CC - A1077-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1077-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1077-25REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1077 de 2025
Expediente: CJU-6734
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Cristian Daniel Vélez Botero, mediante apoderada, presentó demandade nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campoalegre S.A. E.S.P.[1], con el propósito de que sedeclare (i) la nulidad de las Resoluciones No. 045 del 10 de febrero de 2024 y 100de fecha 04 de abril de 2024 por medio de las cuales la empresa terminó suvinculación laboral, (ii) la existencia de una relación laboral de carácter indefinidoentre los años 2020 y 2024 desempeñándose como “OPERARIO DE PLANTADE TRATAMIENTO” mediante la firma de contratos de prestación de servicios(2020 a 2023) y un contrato a término indefinido (2024), (iii) la terminación sinjusta causa del contrato de trabajo; y como consecuencia de lo anterior, (iv) seordene el reintegro y pago derechos laborales, como salarios, auxilio de cesantías,intereses a las cesantías, primas de servicios.
2. El asunto fue repartido al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Neiva que, en auto del 1 de noviembre de 2024[2], declaró configurada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de la ciudad. Expuso que con fundamento en los artículos 104 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), en este caso existió una relación laboral regida por contrato de trabajo que fue reconocida y terminada mediante acto administrativo cuya nulidad se demanda, lo que hace procedente la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria laboral.3. Con fundamento en lo anterior, el asunto fue asignado al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Neiva. En auto del 10 de diciembre de 2024[3], dicha autoridad declaró su falta de competencia para adelantar el trámite y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que la demanda busca que se declare la existencia de una relación laboral encubierta mediante contratos de prestación de servicios con una entidad pública, asunto que, según el artículo 104.2 del CPACA y la Ley 80 de 1993, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; citó el Auto 492 de 2021, que fijó como regla que estos procesos no pueden resolverse en la jurisdicción laboral pues implican definir de fondo si hubo un contrato realidad.
4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de junio de 2025 y enviado al despacho el 17 de junio siguiente[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte
enviado al despacho el 17 de junio siguiente[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este Tribunal[5].
En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
Presupuesto subjetivo El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra que conforma la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Presupuesto objetivo La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda promovida contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campoalegre, en la que se solicitó declarar la nulidad de un acto y una presunta relación laboral con la entidad demandada encubierta por medio de los contratos de prestación de servicios celebrados. Presupuesto normativo Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones (supra numerales 2 y 3).
Competencia para conocer demanda mediante la que se pretende la declaratoria de la existencia de una relación de trabajo encubierta en contratos de prestación de servicios en los eventos en los que concurren diferentes modalidades de contratación. Reiteración del Auto 794 de 2024[6]
7. Mediante el Auto 492 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucionaldeterminó como regla de decisión que “de conformidad con el artículo 104 delCPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocery decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de unarelación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción decontratos de prestación de servicios con el Estado”.8. Esta Corporación arribó a la anterior decisión luego de analizar el primerinciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 delartículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante.Según la Sala Plena, cuando la controversia se origina en presuntas relacioneslaborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, serácompetente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discutees la validez del acto mediante el cual la administración niega la relacióncontractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones seestructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juezadministrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde auna función que “no puede realizarse con personal de planta o requiereconocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculolaboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juiciosobre la actuación de la entidad pública. 9. Ahora bien, la Corte también ha tenido la oportunidad de analizar casos enlos cuales se presentan diferentes modalidades de contratación, entre ellascontratos de prestación de servicio y, de manera concurrente, contratos de obra
la entidad pública. 9. Ahora bien, la Corte también ha tenido la oportunidad de analizar casos enlos cuales se presentan diferentes modalidades de contratación, entre ellascontratos de prestación de servicio y, de manera concurrente, contratos de obra olabor, o de otro tipo. Esta situación se presentó en los autos 1652 de 2023, 147 de2024 y 149 de 2024. En esas tres oportunidades, la Corte resolvió que la reglaestablecida en el auto 492 de 2021 era aplicable en estos casos porque lapretensión principal sigue siendo la presunta irregularidad en la contrataciónestatal.
10. Recientemente, por medio del auto 794 de 2024, la Corte Constitucionalunificó la posición para concluir que, en aquellos casos en donde concurrendiferentes tipos de contratación estatal en una pretensión por medio de la cual sebusca declarar la existencia de un contrato realidad, deberá ser la jurisdiccióncontenciosa administrativa quien conozca del asunto. Esto, pues es estajurisdicción la que debe analizar si hubo irregularidad en la contratación estatal.
Caso concreto
8. El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado 008
Administrativo del Circuito de Neiva. En atención a la regla de decisión del Auto 794 de 2024, en este caso se pretende la declaración de una relación laboral que presuntamente fue encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios y un contrato a término indefinido con el Estado, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales a las que considera el demandante tiene derecho entre el año 2020 y 2024.
9. En ese sentido, es claro que se cuestiona la legalidad de contratos estatales, porconsiderar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró unarelación laboral. Por lo tanto, la competencia recae en la jurisdicción de locontencioso administrativo. 10. En ese orden, se remitirá el expediente CJU-6734 al Juzgado 008Administrativo del Circuito de Neiva, para que tramite el asunto y comunique lapresente decisión al Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a lossujetos procesales e interesados
11. Regla de decisión. Reiteración Auto 794 de 2024. “De conformidad con lacláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción delo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondoun proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboralpresuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratosestatales de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia deotros tipos de modalidades de vinculación”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad., en el sentido de DECLARAR que Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el señor Cristian Daniel Vélez Botero, mediante apoderada contra Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Campoalegre S.A. E.S.P.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6734 al Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Neiva (Huila) para que proceda con lo de su competencia y le comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 002 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General[1] Expediente digital. Archivo “01Demandapdf”. [2] Expediente digital. Archivo “05AutoRemiteCompetenciapdf”. [3] Expediente digital. Archivo “0005AutoConflictoJurisdiccionpdf”. [4] Expediente digital. Archivo 03CJU-6734 Constancia de Reparto pdf. [5] Auto 155 de 2019. [6] Reiterado en los autos 530, 467, 422, 289 de 2025 entre otros.