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CC - A1078-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1078-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1078/24 COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1078 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-5508

Conflicto de jurisdicciones presentado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

BogotÆ D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES §1. El Centro MØdico Imbanaco de Cali S.A., por intermedio de apoderada judicial, haciendo uso de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el art(cid:237)culo 126 de la Ley 1438 de 2011, promovi(cid:243) demanda contra la Gobernaci(cid:243)n del Valle del Cauca – Secretar(cid:237)a de salud departamental (en adelante la Secretar(cid:237)a de Salud Departamental) y

MEDIMAS EPS, con el prop(cid:243)sito de que la Superintendencia Nacional de Salud dirimiera el conflicto de glosas y/o devoluciones suscitado entre las entidades, ordenando el pago de un mill(cid:243)n trescientos veintiœn mil cuatrocientos setenta y cinco mil pesos moneda corriente ($1.321.475 COP), representado en las facturas relacionadas en el estado de cuenta y actas de levantamiento de objeciones adjuntos 1 , as(cid:237) como el pago de intereses moratorios y honorarios de abogado2. §2. Como sustento de las pretensiones la demandante indic(cid:243) que: (i) prest(cid:243) servicios de salud no contemplados en el Plan de Beneficios en Salud (en adelante NO PBS, antes “NO POS”) a los afiliados y beneficiarios de MEDIMAS EPS; (ii) en atenci(cid:243)n a la Resoluci(cid:243)n No. 1479 de 2015 del Ministerio de Salud y Protecci(cid:243)n Social, radic(cid:243) oportunamente, con los requisitos y soportes, su facturaci(cid:243)n ante MEDIMAS EPS, quien posteriormente hizo lo pertinente ante la Secretar(cid:237)a de Salud Departamental; (iii) realizada la auditor(cid:237)a por la Secretar(cid:237)a de Salud Departamental se objet(cid:243) la facturaci(cid:243)n3; (iv) ante tal situaci(cid:243)n, solicit(cid:243) al Grupo de Auditor(cid:237)a de la Secretar(cid:237)a de Salud de la Gobernaci(cid:243)n del Valle la realizaci(cid:243)n de auditor(cid:237)as y/o conciliaciones, conjuntamente con la EPS, sin obtener respuesta; (v)

requiri(cid:243) correcci(cid:243)n y/o aclaraci(cid:243)n de las actas a la EPS, sin que aquella procediera de conformidad; y (vi) efectuada la conciliaci(cid:243)n para el levantamiento de las glosas impuestas, la entidad territorial las ratific(cid:243)4. §3. La Superintendencia Nacional de Salud, a travØs de la Superintendente Delegada para la Funci(cid:243)n Jurisdiccional y de Conciliaci(cid:243)n, mediante auto 1 De acuerdo con los anexos de la demanda, las facturas cuyo pago se pretende son: 01-FQ-00042301-00, 01-FQ-00042554-00 y 01-IH7-00003492-00. 2 Expediente digital CJU-5508. Carpeta “Cuaderno Principal”, documento digital “1-2019-454304_1.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderÆ que hace parte del expediente digital CJU-5508, a menos que se diga expresamente lo contrario. 3 La demandante afirm(cid:243) que la facturaci(cid:243)n se objet(cid:243) por presentar inconsistencias en las Actas de ComitØ TØcnico Cient(cid:237)fico, lo cual no tiene como subsanar por no ser su responsabilidad y tratarse de valores regulados de medicamentos. 4 Documento digital “1-2019-454304_1.pdf” A2022-002613 del 22 de septiembre de 20225, declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n y competencia para conocer el asunto y remiti(cid:243) el expediente a los Juzgados Administrativos de Cali – Valle del Cauca (Reparto). Argument(cid:243) que el

conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicio y tecnolog(cid:237)as en salud NO PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en atenci(cid:243)n al cambio de precedente realizado por la Corte Constitucional en el Auto 785 de 20216, en l(cid:237)nea con otras posiciones similares de la Corporaci(cid:243)n. Destac(cid:243) que el Tribunal Superior de BogotÆ en Sala Laboral, en concordancia con la posici(cid:243)n de esta Corte, en providencia de 30 de junio de 20227, declar(cid:243) la falta de jurisdicci(cid:243)n, en un caso similar, indicando que los asuntos que tengan por objeto debatir temas relacionados con los recobros de servicios y tecnolog(cid:237)as en salud NO PBS, deben remitirse a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo, conforme lo establecido en el numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA); y que el mismo Tribunal, “según las precisiones de la misma Corte Constitucional en Auto No. 1025 del 24 de noviembre de 20218, ha ordenado en repetidas oportunidades, asignar el conocimiento de los recobros por tecnologías NO PBS (…), a la jurisdicción contenciosa administrativa”9. §4. Sometido a reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali10, autoridad que en providencia del 10 de mayo de 202411 declar(cid:243) la falta de competencia, plante(cid:243) conflicto negativo y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, en

5 Documento digital “9_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_6AUTODECLARAFALTA.pdf” 6 M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. 7 Documento digital “9_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_6AUTODECLARAFALTA.pdf”. Superintendencia Nacional de Salud citando al Tribunal Superior de BogotÆ – Sala Laboral, providencia de 30 de junio de 2022, M.P. Hugo Alexander R(cid:237)os Garay, expediente radicado 00-2’22-00924-01. 8 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Documento digital “9_RADICACIONOAEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_6AUTODECLARAFALTA.pdf”. La Superintendencia Nacional de Salud indic(cid:243) que el Tribunal Superior de BogotÆ – Sala Laboral en los conflictos de competencia radicados 2022-00068-01, 2022-00185-01, 2022-00594-01 y 2022-00534-01 ha ordenado asignar el conocimiento de los recobros por tecnolog(cid:237)as NO PBS a la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. 10 De los documentos allegados dentro del expediente digital CJU-5508 se extrae que, de manera previa a la declaraci(cid:243)n de falta de jurisdicci(cid:243)n, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, (i) el 15 de julio de 2023, avoc(cid:243) conocimiento del proceso y orden(cid:243) a la parte demandante adecuar la demanda conforme

a las normas y exigencias del CPACA; (ii) el 2 de octubre de 2023, resolvi(cid:243) no reponer el auto anterior, declar(cid:243) improcedente recurso de apelaci(cid:243)n y advirti(cid:243) como contar(cid:237)a el tØrmino otorgado para adecuar la demanda; y (iii) el 18 de diciembre de 2023, orden(cid:243) a la parte demandante adecuar la demanda en el tØrmino de 15 d(cid:237)as, so pena de declarar el desistimiento tÆcito. 11 Documento digital “030Auto remite por_RemiteCort_NRDO202300144Clinica.pdf” Auto del 25 de julio de 2023, avoc(cid:243) el conocimiento del caso entendiendo que el litigio versaba sobre el recobro de servicios NO PBS, de acuerdo con lo dispuesto en los autos 38912 y 785 de 202113 de la Corte; no obstante, al ver la regla de decisi(cid:243)n del auto 2032 de 202314 de la misma Corporaci(cid:243)n, se percat(cid:243) “que la naturaleza de la controversia es distinta, esto es, la falta de pago de las facturas en comento a causa de las glosas impuestas por la entidad territorial”, por consiguiente, la Superintendencia de Salud es la competente para conocer el caso. §5. El Despacho seæal(cid:243) que la demanda del Centro MØdico Imbanaco de Cali S.A. contra la Secretar(cid:237)a de Salud Departamental y MEDIMAS EPS es semejante a la que dio lugar al expediente CJU-3745, que conoci(cid:243) la Corte en el Auto 2032 de 2023, pues (i) corresponde a un conflicto de glosas por

facturas de prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos, lo cual activa la competencia de la Superintendencia de Salud, y (ii) ambas partes conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en consideraci(cid:243)n a lo dispuesto en los art(cid:237)culos 155 de la Ley 100 de 1993 y 43 de la Ley 715 de

2001. Aunado a lo anterior, destac(cid:243) que todas las entidades territoriales se encargan de la administraci(cid:243)n del rØgimen subsidiado de salud, segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 29 de la Ley 1438 de 2011. §6. Mediante correo electr(cid:243)nico del 22 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali remiti(cid:243) las diligencias a la Corte Constitucional15; en sesi(cid:243)n virtual del 24 de mayo de 202416, se reparti(cid:243) el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera; y el 28 de mayo siguiente, el expediente fue entregado al despacho, a travØs del Sistema de Informaci(cid:243)n

Integrado de la Corte Constitucional SIICOR17.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia §7. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con

12 M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. 13 M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo. 14 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas

15 Documento digital “02CJU-5508 Correo Remisorio.pdf” 16 Documento digital “03CJU-5508 ConstanciadeReparto.pdf” 17 Ibidem el numeral 11 del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, modificado por el art(cid:237)culo 14 del Acto Legislativo 02 de 201518.

2. En el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de jurisdicci(cid:243)n que la Corte Constitucional debe resolver §8. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones19: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones 20 ; (ii) presupuesto objetivo, segœn el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que estÆ en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trÆmite de naturaleza jurisdiccional21; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisi(cid:243)n hayan manifestado, a travØs de un pronunciamiento expreso, las razones de (cid:237)ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa22. §9. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones,

en esta ocasi(cid:243)n, la Superintendencia Nacional de Salud (Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria)23 y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali 18 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de la Repœblica de Colombia. Art(cid:237)culo 241. A la Corte Constitucional se le conf(cid:237)a la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo. Con tal fin, cumplirÆ las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 19 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 20 En consecuencia, no habrÆ conflicto cuando: (a) s(cid:243)lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi(cid:243)n no ejerza funciones jurisdiccionales. 21 En este sentido, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no estÆ en trÆmite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz(cid:243); o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carÆcter administrativo o pol(cid:237)tico, pero no jurisdiccional (Art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n). 22 As(cid:237) pues, no existirÆ conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci(cid:243)n de asumirla; o (b) la exposici(cid:243)n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al

menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse œnicamente en argumentos de mera conveniencia. 23 La Corte Constitucional ha afirmado que la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de ser una autoridad administrativa, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicci(cid:243)n ordinaria porque: (i) de acuerdo con el parÆgrafo 1” del art(cid:237)culo 41 de la Ley 1122 de 2007, corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del domicilio del apelante, conocer de los recursos de apelaci(cid:243)n interpuestos contra las sentencias que la Superintendencia Nacional de Salud dicte en ejercicio de su funci(cid:243)n jurisdiccional que se asimilan a las desempeæadas por los jueces de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria; y (ii) en la Sentencia C-119 de 2008, la Corporaci(cid:243)n seæal(cid:243) que la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce sus facultades jurisdiccionales, desplaza, a prevenci(cid:243)n, a los jueces (Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo) (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso promovido por el Centro MØdico Imbanaco de Cali S.A. contra la Gobernaci(cid:243)n del Valle – Secretar(cid:237)a de salud departamental y MEDIMAS EPS, cuyo prop(cid:243)sito es ordenar el pago de unas facturas glosadas o devueltas, generadas por concepto de la prestaci(cid:243)n

de servicios NO PBS a afiliados de la EPS demandada (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de (cid:237)ndole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Espec(cid:237)ficamente, la Superintendencia Nacional de Salud invoc(cid:243) el Auto 785 de 2021 emitido por la Corte Constitucional y decisiones del Tribunal Superior de BogotÆ, Sala Laboral; mientras que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali justific(cid:243) su decisi(cid:243)n en la regla de decisi(cid:243)n del Auto 2032 de 2023 de esta Corporaci(cid:243)n; la distancia de la controversia en estudio respecto de los litigios que dieron lugar a los Autos 389 y 785 de 2021 de la Corte, y en los art(cid:237)culos 155 de la Ley 100 de 1993, 43 de la Ley 715 de 2001 y 29 de la Ley 1438 de 2011 (presupuesto normativo).

3. Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas entre entidades del SGSSS. Reiteraci(cid:243)n del Auto 2032 de 202324. §10. El art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n establece que excepcionalmente la ley podrÆ atribuir funci(cid:243)n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas; en ejercicio de tal facultad y con el fin de garantizar la efectiva prestaci(cid:243)n del derecho a la salud de los usuarios del

SGSSS, el Congreso de la Repœblica, a travØs del art(cid:237)culo 41 de la Ley 1122 de 2007 seæal(cid:243) los asuntos en los cuales la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez. Particularmente, el literal f de dicha disposici(cid:243)n otorga a la entidad competencia para conocer los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS. §11. En el Auto 2032 de 202325 la Sala Plena estudi(cid:243) un conflicto entre la Jurisdicci(cid:243)n Ordinaria, representada por la Superintendencia Nacional de Salud, y la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, ocasionado en el laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros). Auto 1008 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 24 Consideraciones adoptadas de los Autos 233 y 675 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera. 25 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. curso de una demanda promovida por la ESE Hospital Universitario de Santander contra el Instituto Departamental de Salud de Nariæo, donde se pretend(cid:237)a el pago de unas facturas generadas por concepto de la prestaci(cid:243)n de servicios de salud, respecto de las cuales el IDS de Nariæo realiz(cid:243) el trÆmite de devoluci(cid:243)n. En el mencionado expediente26, la Corte concluy(cid:243) que la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el SGSSS, que versen sobre

devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestaci(cid:243)n de servicios mØdicos. §12. A la conclusi(cid:243)n se arrib(cid:243), teniendo en cuenta que, (i) los documentos allegados con el expediente permit(cid:237)an constatar que la controversia se trataba del trÆmite de devoluciones; (ii) el conflicto de devoluciones del caso concreto se suscit(cid:243) entre dos entidades que pertenecen al SGSSS; (iii) la falta de competencia de la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo, por no tratarse de una controversia de la seguridad social generada entre empleados pœblicos y las entidades de derecho pœblico que administren su rØgimen de seguridad social, y (iv) la facultad otorgada a la Superintendencia Nacional de Salud en el literal f del art(cid:237)culo 41 de la Ley 1122 de 2007.

3. Caso concreto §13. La Sala Plena considera que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda promovida por el Centro MØdico Imbanaco de Cali S.A. contra la Gobernaci(cid:243)n del Valle – Secretar(cid:237)a de salud departamental y MEDIMAS EPS, con la cual se pretende dirimir el conflicto de glosas y/o devoluciones suscitado entre las entidades, respecto de las facturas 01-FQ-00042301-00, 01-FQ-00042554-00 y 01-IH7-00003492-00, por valor de un mill(cid:243)n trescientos veintiœn mil

cuatrocientos setenta y cinco pesos moneda corriente ($1.321.475 COP), correspondiente a la prestaci(cid:243)n de servicios de salud NO PBS. §14. Lo anterior porque los hechos y pretensiones de la demanda, as(cid:237) como el material probatorio enunciado en el acÆpite de pruebas, se centraron en explicar los modelos para el cobro y pago de los servicios NO PBS, los trÆmites adelantados ante MEDIMAS EPS y la Gobernaci(cid:243)n del Valle – Secretar(cid:237)a de salud departamental para el cobro de las facturas 01-FQ-00042301-00, 01-FQ-00042554-00 y 01-IH7-00003492-00; la 26 Expediente CJU-3745 situaci(cid:243)n que dio inicio a la demanda surgi(cid:243) entre entidades que pertenecen al SGSSS, a saber, tanto la demandante como las demandadas estÆn reconocidas en alguna de las categor(cid:237)as de integrantes del SGSSS, descritas en el art(cid:237)culo 155 de la Ley 100 de 1993, esto es, el Centro MØdico Imbanaco de Cali S.A. es una instituci(cid:243)n prestadora de servicios de salud privada, la Secretar(cid:237)a de salud del Valle del Cauca tiene como misi(cid:243)n dirigir el SGSSS del departamento, de acuerdo con el art(cid:237)culo 141 del Decreto departamental No. 1-7-1310 de diciembre 14 de 202227, y MEDIMAS EPS es uno de los organismos de administraci(cid:243)n y financiaci(cid:243)n; los hechos de la demanda no se relacionan con una problemÆtica sobre la seguridad social de un empleado

pœblico; y la Superintendencia Nacional de Salud estÆ facultada especialmente para resolver conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, en virtud de lo establecido por el art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n y el literal f del art(cid:237)culo 41 de la Ley 1122 de 2007. §15. As(cid:237) las cosas, la regla de decisi(cid:243)n aplicable es la del Auto 2032 de 2023 porque, segœn lo expuesto, la controversia gira entorno a la no conformidad que afectar(cid:237)a en forma parcial las facturas presentadas ante la Secretar(cid:237)a de salud departamental, cuyo concepto es la prestaci(cid:243)n de servicios de salud NO PBS a los afiliados y beneficiarios de MEDIMAS EPS. En consecuencia, la Sala ordenarÆ remitirle el expediente CJU-5508 a la Superintendencia Nacional de Salud para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados. §16. Regla de decisi(cid:243)n: dadas las circunstancias, la Corte reitera la regla de decisión del Auto 2032 de 2023 que establece que: “[d]e conformidad con el art(cid:237)culo 116 de la Constituci(cid:243)n y con el literal f del art(cid:237)culo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos.”

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: 27 Disponible en: https://www.valledelcauca.gov.co/loader.php?lServicio=Tools2&lTipo=viewpdf&id=66941

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, y DECLARAR que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer la demanda formulada por el Centro MØdico Imbanaco de Cali S.A. contra la Gobernaci(cid:243)n del Valle – Secretar(cid:237)a de salud departamental y MEDIMAS EPS. Segundo. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General, REMITIR el expediente CJU-5508 a la Superintendencia Nacional de Salud para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi(cid:243)n a los interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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