CC - A1079-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1079-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1079/24 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jerÆrquico comœn TR`MITE DE LA ACCI(cid:211)N DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicaci(cid:243)n de las normas atinentes al reparto CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1079 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4652
Conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar.
Magistrado sustanciador: Antonio JosØ
Lizarazo Ocampo BogotÆ D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El seæor Ronal Estiven Mestre JimØnez, en su condici(cid:243)n de desplazado por el conflicto armado interno y padre cabeza de familia de tres hijas menores de edad, present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la Directora General de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral de V(cid:237)ctimas, en adelante -UARIVal
considerar que la entidad vulner(cid:243) sus derechos fundamentales a la igualdad, al m(cid:237)nimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso. El accionante seæal(cid:243) que no le ha sido posible retirar los recursos econ(cid:243)micos girados por la UARIV por concepto de ayudas humanitarias en Valledupar, ciudad en la que reside. Por esta raz(cid:243)n, viaj(cid:243) a la ciudad de BogotÆ para efectuar los retiros. No obstante, este traslado le resulta oneroso y lesivo de sus derechos constitucionales y de su nœcleo familiar por lo cual solicita a la entidad accionada corregir esta situaci(cid:243)n y, en ese sentido, habilitar el desembolso de las ayudas humanitarias que le corresponden en Valledupar1.
2. Mediante auto del 21 de marzo de 20242, la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia decidi(cid:243) no avocar el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el accionante, al considerar que esta autoridad judicial no es competente para dicho trÆmite.
Indic(cid:243) que, de acuerdo con el numeral 2 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art(cid:237)culo 1 del Decreto 333 de 2021, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pœblica del orden nacional serÆn repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categor(cid:237)a». En ese
sentido, dado que la UARIV es una entidad del orden nacional, el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela le corresponde a los Jueces del Circuito. En consecuencia, la autoridad judicial ordenó enviar “el expediente a reparto de los […] Jueces Civiles del Circuito de Valledupar” 3.
3. Por reparto, el expediente de tutela fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funci(cid:243)n de conocimiento de Valledupar. Esta autoridad, por medio de auto del 2 de abril de 20244, resolvi(cid:243): (i) no avocar el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela promovida por la accionante; (ii) proponer conflicto negativo de competencia entre su despacho y la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y, (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Como justificaci(cid:243)n de su decisi(cid:243)n, afirm(cid:243) que el Decreto 1069 de 2015, -(cid:218)nico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho-, modificado por el Decreto 333 del 2021, tiene como finalidad racionalizar la distribuci(cid:243)n de las acciones de tutela entre los jueces del pa(cid:237)s, mas no definir la competencia de los despachos judiciales, pues de ello se encarg(cid:243) el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991. Agreg(cid:243) que este criterio ha sido reiterado por la Corte Constitucional en numerosos autos,
1 Expediente Digital. 002.DEMANDA.pdf. 2 Expediente Digital. 004Auto.pdf. 3 Expediente Digital. 004Auto.pdf. Folio 2. 4 Expediente Digital. AUTO TRABA CONFLICTO COMPETENCIA - RONAL MESTRE - (036-2024) en particular, el 068 de 2018; 582 de 2019; 431 de 2020; 1859 de 2022 y 208 de 2023.
II. CONSIDERACIONES
4. Las atribuciones de esta corporaci(cid:243)n para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carÆcter residual5. En tal sentido, dicha funci(cid:243)n les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de
2018. Dado que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran una misma jurisdicci(cid:243)n, el presente conflicto de competencia deber(cid:237)a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el art(cid:237)culo 18 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicaci(cid:243)n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci(cid:243)n de tutela, y en aras de evitar que se dilate aœn mÆs la decisi(cid:243)n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirÆ su estudio
5. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los art(cid:237)culos 86
Superior y 8(cid:176) transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la misma6, los art(cid:237)culos 32 y
37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos7; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del 5 En el Auto 550 de 2018, esta Corte precis(cid:243) que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevØn una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia. 6 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. 7 Auto 493 de 2017. circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las
autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci(cid:243)n a un fallo de tutela y que implica que œnicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de “superior jerárquico correspondiente”8 en los tØrminos establecidos en la jurisprudencia9.
6. En ese sentido, esta Corporaci(cid:243)n ha precisado que la aplicaci(cid:243)n del parÆgrafo segundo del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201510, no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que œnicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi(cid:243)n a la competencia de las autoridades judiciales11. De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica al sostener que “cuando se presenta una equivocaci(cid:243)n en la aplicaci(cid:243)n o interpretaci(cid:243)n de las reglas de reparto, el juez de tutela no estÆ autorizado para declararse incompetente y mucho menos tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, tiene la obligaci(cid:243)n de tramitar la acci(cid:243)n o decidir la impugnaci(cid:243)n segœn el caso”12.
7. Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicaci(cid:243)n de las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no
8 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 9 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti(cid:243) la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. 10 “Por medio del cual se expide el Decreto (cid:218)nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 11 Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrÆn ser invocadas por ningœn juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” 12 Autos 173 de 2017, 604 de 2019 y 013 de 2021. determinan la competencia de los despachos judiciales. En raz(cid:243)n a ello, la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se reparti(cid:243) en primer lugar con el fin de que la acci(cid:243)n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.
III. CASO CONCRETO
8. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
constata que en el presente caso se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia. Lo anterior, toda vez que la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de avocar el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela presentada por Ronal Estiven Mestre JimØnez, al estimar su falta de competencia con fundamento en el art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 de Decreto 333 de 2021, las cuales son normas de carÆcter administrativo que definen reglas de reparto y no de competencia.
9. As(cid:237) las cosas, es claro que con esta conducta la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia desconoci(cid:243) la regla segœn la cual los jueces de tutela no estÆn habilitados para declarar su falta de competencia en raz(cid:243)n a una presunta indebida aplicaci(cid:243)n de las pautas administrativas de reparto. En contraste, esa autoridad judicial debi(cid:243) asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela con base en el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 2591.
10. Con fundamento en lo anterior, esta corporaci(cid:243)n dejarÆ sin efectos el Auto del 21 de marzo de 2024 proferido por la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y ordenarÆ que se le remita el
expediente para que continœe con el trÆmite y profiera la decisi(cid:243)n que corresponda respecto de la tutela presentada por Ronal Estiven Mestre JimØnez conforme a las previsiones del art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, y del Decreto 2591 de 1991.
11. Finalmente, la Sala Plena le advertirÆ a la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto. As(cid:237) mismo, se advertirÆ al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, en principio, el mismo debe ser resuelto por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 21 de marzo de 2024 por la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela promovido por Ronal Estiven Mestre JimØnez contra de la directora general de la Unidad para la Atenci(cid:243)n y Reparaci(cid:243)n Integral de
V(cid:237)ctimas. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4652 a la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al juzgado Segundo Penal del Circuito con funci(cid:243)n de conocimiento de Valledupar que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Cuarto: ADVERTIR a la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
Quinto. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General de la Corporaci(cid:243)n, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante, a la Sala de Casaci(cid:243)n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funci(cid:243)n de conocimiento de Valledupar y a los demÆs interesados. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General