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CC - A1079-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1079-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILControversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios Cuando se presente un medio de control de controversias contractuales por el presunto incumplimiento de un contrato de una entidad con el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, la controversia será de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil si el objeto del contrato corresponde al giro ordinario de sus negocios, en aplicación de la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 de la ley 1437 de 2011.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1079 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2307

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Diecinueve (19°) Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

Expediente CJU-2307 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

1. El 1 de septiembre de 2020, la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo

Territorial–ENTerritorio (antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – Fonade), promovió el medio de control de controversias contractuales en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá–Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la Secretaría de Hábitat, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático. La demanda solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 0559 de la UAECD, No. 115 de DADEP, No. 161 de SDHT y No. 165 de IDIGER de fecha 02 de abril de 2019, y confirmadas mediante las Resoluciones No. 0982 de la UAECD, No. 0195 de DADEP, No. 0288 de SDHT y No. 0271 de IDIGER de fecha 24 de mayo de 2019, proferidas por las entidades demandadas. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pretendió que se ordene “devolver las sumas canceladas como consecuencia de las decisiones adoptadas en las Resoluciones demandadas en el evento que la entidad haya tenido que pagar alguna suma de dinero como consecuencia de la ejecución de dichas decisiones.”1

2. La demandante señaló que celebró con las entidades demandadas el Contrato Interadministrativo de Gerencia Integral del Proyecto No. 217045, con el objeto de “realizar la gerencia integral del proyecto para la obtención de información geográfica proveniente de sensores remotos”. Agregó que el valor inicial del contrato se pactó en la suma de tres mil novecientos sesenta y nueve millones de pesos ($3.969.000,00).2

3. ENTerritorio indicó que mediante las Resoluciones No. 0559 de la UAECD,

No. 115 de DADEP, No. 161 de SDHT y No. 165 de IDIGER del 02 de abril de 2019, confirmadas mediante las Resoluciones No. 0982 de la UAECD, No. 0195 de DADEP, No. 0288 de SDHT y No. 0271 de IDIGER del 24 de mayo de 2019, la parte demandada declaró y confirmó la ocurrencia de hechos constitutivos de un siniestro e hizo efectiva la garantía única de cumplimiento y el pago del anticipo. Adicionalmente, ordenó pagar la suma de $2.778.300.000 a la Compañía Mundial de Seguros. La demandante consideró que las resoluciones referidas están viciadas de nulidad por falta de competencia.

4. El 1 de julio de 2022 el expediente fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera, Subsección C. Mediante Auto del 29 de octubre de 2021, se declaró la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer del proceso de la referencia y se ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Bogotá.3 El mencionado Auto señaló que el artículo 104 de la Ley 1437 1 Expediente CJU-2307, Carpeta 1 Tribunal, Documento digital “001EscritoDemanda.pdf”. 2 El Contrato Interadministrativo No. 217045 establece en su Especificación Técnica para la generación de ortofotomosaico verdadero de GSD 0,075m, se debe cumplir con los requisitos de levantamiento fotogramétrico que incluye: a) Toma de aerofotografía de GSD 0,075 m, resolución radiométrica de 8 bits, multiespectral (RGB+NIR) y

toma de datos Lidar; b) Control terrestre; c) Aerotriangulación ; al igual que la restitución fotogramétrica de los elementos que dan forma al terreno (curvas de nivel, líneas de quiebre, líneas de forma y puntos de masa); e) Modelo digital del terreno; f) Modelo digital de superficie y ;f) ortorectificación y generación de mosaico en un tiempo máximo de cinco (5) meses luego de obtener la última toma. 3 El asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante auto del 1 de marzo de 2022 declaró la falta de competencia para conocer del asunto 2 Expediente CJU-2307 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar de 2011 establece qué asuntos deberán ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el artículo 105 ejusdem enlista los asuntos exceptuados de la jurisdicción.

5. Destacó que el numeral 1° del artículo 105 excluye de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aquellas “controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, asegurados, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”.

6. Con base en lo anterior, el Tribunal determinó que ENTerritorio “es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia

Financiera”. En tal sentido, consideró que “el negocio jurídico que suscita la controversia contractual de la referencia pertenece al giro ordinario de las actividades financieras definidas para ENTERRITORIO, antes FONADE, pues este se celebró para la gerencia integral de proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacional”, por lo que declaró la falta de jurisdicción.4

7. El 4 de marzo de 2022, el expediente fue repartido al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante Auto del 20 de abril de 2022 propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Precisó que, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y agregó que, según la jurisprudencia constitucional, los contratos en lo que sea parte una entidad pública son, por definición, contratos estatales.5

Señaló que la naturaleza jurídica de la entidad demandante es pública y del orden financiero; y, además, que la demanda pretende declarar la nulidad de unas resoluciones proferidas al interior de un proceso contractual. En consecuencia, consideró que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

8. El juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional el 5 de mayo de

2022. En sesión virtual del 25 de noviembre de 2022 el expediente fue repartido al despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y el 29 de noviembre la

Secretaría General envió el expediente para su sustanciación.

9. Por Auto del 8 de marzo de 2023, el Magistrado sustanciador le ordenó al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, remitiera por cuestión de la cuantía. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera. 4 Expediente CJU-2307, Documento digital “016AutoOrdenaRemitirProcesoPorCompetencia.pdf”. 5 Citó el Auto 403 de 2021.

3 Expediente CJU-2307 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar por medios electrónicos, los anexos de la demanda sobre la cual versa el presente conflicto de competencias. En particular, (i) copia del Contrato Interadministrativo de Gerencia Integral del Proyecto No. 21745; y (ii) copia de las Resoluciones No. 0559 de la UAECD; No. 115 de DADEP; No. 161 de SDHT; No. 165 de IDIGER del 02 de abril de 2019; No. 0982 de la UAECD; No. 0195 de DADEP; No. 0288 de SDHT; y No. 0271 de IDIGER del 24 de mayo de 2019.

10. Por medio de correo electrónico del 28 de marzo de 2023, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá indició que “[u]na vez revisado el expediente digital con número de radicado 2022-108 no se observa lo solicitado a este despacho. Sin embargo, se comparte las actuaciones que se encuentran dentro

del proceso en mención, para lo pertinente.”

11. Una vez consultada la información remitida, se constató que no obra la información requerida mediante el Auto del 8 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

12. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.6

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

13. Esta Corte ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”7

14. En el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se

demuestra a continuación: Presupuesto Contenido Constatación La controversia debe ser El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Subjetivo suscitada por, al menos, dos Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y otra autoridades que administren perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso 6 Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución,

en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 7 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019. 4 Expediente CJU-2307 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar justicia y pertenezcan a Administrativo. diferentes jurisdicciones.8 Existe una controversia entre el entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Existencia de una causa Subsección C y el Juzgado Diecinueve Civil del judicial sobre la cual se Circuito de Bogotá con respecto a la competencia desarrolle la controversia, lo para conocer y resolver el medio de control de que requiere constatar que controversias contractuales promovido por Objetivo está en desarrollo un proceso, ENTerritorio en contra de la Alcaldía Mayor de un incidente o cualquier otro Bogotá – Unidad Administrativa Especial de Catastro trámite de naturaleza Distrital, la Secretaría de Hábitat, el Departamento jurisdiccional.9 Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático. El Tribunal Administrativo de CundinamarcaLas autoridades involucradas Sección Tercera, Subsección C señaló que el asunto en el conflicto de se encuentra excluido del conocimiento de la jurisdicciones deben haber Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según

manifestado expresamente el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. Normativo las razones por las cuales se El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá consideran competentes -o manifestó que, en atención a lo dispuesto en el nopara conocer de dicha artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento causa judicial.10 de la controversia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

C. Asunto objeto de decisión y metodología

15. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección C y el Juzgado Diecinueve (19°) Civil del Circuito de Bogotá. En primer lugar, abordará la naturaleza jurídica de la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial

(ENTerritorio) y sus funciones; en segundo lugar, se referirá a las reglas de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias contractuales entre dos entidades públicas. Por último, resolverá el caso concreto.

D. Naturaleza jurídica de ENTerritorio y sus funciones

16. El artículo 1 del Decreto 495 de 201911 establece que “[e]l Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE - Empresa Industrial y Comercial del Estado 8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957

de 2019). 9 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política). 10 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 11 “Por el cual se modifica la denominación y estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo — FONADE y se dictan otras disposiciones.” Este Decreto modificó lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 288 de 2002. 5 Expediente CJU-2307 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar de carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, vinculada al Departamento Nacional de Planeación y vigilada por la Superintendencia Financiera” y determinó que el fondo “se denominará, en adelante, Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial — ENTerritorio y tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.”

17. El artículo 2 del Decreto 288 de 2002 determinó que “[Enterritorio] tiene por objeto principal ser Agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de

desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas.”

18. El artículo 3 definió que la entidad podrá realizar las siguientes funciones en desarrollo de su objeto: “3.1. Promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o internacionales. // 3.2. Realizar las gestiones necesarias para garantizar la viabilidad financiera del Fondo y la de los proyectos que administra o ejecuta. // 3.3.

Celebrar contratos de financiamiento y descontar operaciones para estudios y proyectos de desarrollo. // 3.4. Realizar operaciones de crédito externo o interno con sujeción a las normas legales vigentes. // 3.5. Captar ahorro interno mediante la emisión de bonos, celebrando los contratos garantía y agencia o pago a que hubiere lugar para estos efectos, en las condiciones que autorice el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia Bancaria. // 3.6. Celebrar contratos para administrar recursos destinados a la ejecución de proyectos y para el desarrollo de esquemas de gerencia de proyectos. // 3.7. Realizar operaciones de financiamiento no reembolsable con recursos del presupuesto nacional o con utilidades líquidas asignadas a la entidad sin deteriorar su patrimonio en términos reales. // 3.8. Vender o negociar su cartera o efectuar titularización pasiva de la misma. // 3.9. Prestar asesoría y asistencia técnica a entidades públicas y privadas en materias relacionadas

con proyectos de desarrollo. // 3.10. Prestar servicios de asesoría, estructuración y reestructuración financiera y de banca de inversión. // 3.11. Impulsar la consultoría nacional en sectores vinculados con el desarrollo. // 3.12. Realizar inversiones de portafolio con los recursos que reciba en desarrollo de su objeto social. // 3.13. Manejar las cuentas en moneda nacional o extranjera necesarias para su operación o el desarrollo o la ejecución de proyectos que ejecute o administre. // 3.14. Las demás funciones que le sean asignadas.”

19. Según los artículos 13 y 15 de la Ley 1150 de 2007,12 dado que se trata de una entidad financiera de carácter estatal, los contratos que celebre la entidad no 12 Ley 1150 de 2007. Artículo 13 “Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política,

6 Expediente CJU-2307 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar están sujetos al Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, luego le serán aplicables las disposiciones del Código Civil, el Código de Comercio, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás disposiciones especiales que le sean aplicables según su naturaleza jurídica.

20. En suma, ENTerritorio es una empresa industrial y comercial del Estado de

carácter financiero, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyos contratos no están sujetos al estatuto general de contratación pública.

E. La cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la excepción prevista en el artículo 105.1 de la Ley 1437 de 2011

21. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece la cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A su turno, el artículo 105 de la misma ley excluye expresamente de la competencia de esta jurisdicción cuatro tipos de asuntos.

22. Para lo relevante a este caso, el inciso primero del artículo 104 dispone que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” e indica que esa jurisdicción también conocerá de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” Mientras que el artículo 141 define el medio de control de controversias contractuales como aquel que faculta a cualquiera de las partes en un contrato estatal a solicitar “que se

declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.” (subraya por fuera de texto) respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.// En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la poscontractual. // A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido.” Artículo 15 “Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.// En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley.” 7 Expediente CJU-2307 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

23. Por su parte, el artículo 105 dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo no conocerá, entre otros asuntos, de “las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. En el mismo sentido, en virtud del artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y del inciso 2° del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil le corresponde el conocimiento de las controversias que se originan por entidades públicas de carácter financiero, cuando estas corresponden al giro ordinario de sus negocios.13

24. De tal manera que, para que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se active para conocer de controversias contractuales, es necesario que (i) el contrato objeto de litigio tenga como una de las partes a una entidad pública o a un particular en ejercicio de funciones propias del Estado; y (ii) que no se configure una de las excepciones previstas en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.14 Luego es necesario que se encuentre probado el supuesto de la exclusión.

25. El Consejo de Estado ha reconocido que “el giro ordinario de los negocios” corresponde a “aquellas actividades para las cuales la entidad ha sido habilitada conforme a sus respectivos actos de creación, con el fin de gestionar y promover el desarrollo habitual de su objeto”.15 A su vez, esta Corporación ha indicado que este concepto abarca las actividades que “i) guarden relación con el objeto social

de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financieroy ii) los que sean conexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo o ejecución de los mismos”.16 En línea con esto, también ha precisado que “el giro ordinario de los negocios se explica a partir del objeto social o, también, de las funciones expresamente fijadas por ley, según se trate de una persona jurídica pública o privada, pues ambas categorías, para estos efectos, resultan equivalentes”.17 13 Cfr., Corte Constitucional, Autos 835 y 867 de 2021 14 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 348 de 2022 resolvió un conflicto negativo de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción contencioso administrativo en un proceso responsabilidad contractual en el marco de un contrato de obra civil. En particular, la Corte sostuvo que “[e]n aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular.” 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicado No. 2500023-36-000-2016-02540-02. Sentencia del 12 de abril de 2021. 16 Corte Constitucional, Auto 904 de 2021, Expediente CJU-204, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicado No. 2500023-36-000-2016-02540-02. Sentencia del 12 de abril de 2021. 8 Expediente CJU-2307 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

26. De esta manera, el “giro ordinario de los negocios” comprende dos categorías: “una primera relacionada con aquellas actividades realizadas en cumplimiento del objeto o funciones principales definidas expresamente en la ley y, una segunda, que comprende todos los actos y contratos que se requieran para el desarrollo de las primeras, en una relación de medio a fin”.18

27. En este sentido, el Consejo de Estado ha referido que el giro ordinario de las actividades desarrolladas por las entidades financieras hace alusión a “i) las actividades o negocios realizados en cumplimiento al objeto social, o de las funciones principales expresamente definidas en la ley-Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, ii) como a todas aquellas actividades o negocios que son conexas con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal”.19

28. La Sala se referirá a los casos estudiados por el Consejo de Estado frente a otras entidades públicas financieras, toda vez que en el presente asunto los actos administrativos demandados y emitidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la Secretaría de Hábitat, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático se derivan del contrato interadministrativo suscrito entre aquellas y ENTerritorio.

29. El Consejo de Estado estudió una controversia contractual entre el Fondo

Financiero de Desarrollo –FONADE-, empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, y la sociedad G2 Seismic Ltda. Sucursal Colombia. Esta controversia surgió con ocasión al contrato de consultoría en el marco de un Convenio de Gerencia Integral de Proyectos que había sido suscrito entre el FONADE y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, cuyo objeto era aunar esfuerzos para el desarrollo de proyectos propios de esta última. El Consejo de Estado determinó que operó la excepción establecida en el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 y que, en consecuencia, el asunto era de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, al considerar que el contrato de consultoría en cuestión pertenece al giro ordinario de las actividades financieras definidas para el FONADE. En particular, porque el Decreto 288 de 200420 dispone de manera expresa que: “en desarrollo de su objeto el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, podrá realizar las siguientes funciones: (…) 3.1. Promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados con 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Radicado No.

25000232600019950155501. Sentencia del 12 de octubre de 2011. C.P Danilo Rojas Betancourt. En esta decisión se señaló lo siguiente: “[E]l giro ordinario de las actividades de una sociedad comercial no sólo comprende aquello que define en forma concreta su objeto social, sino todos los actos directamente relacionados con el mismo, lo que denota que entre éstos y aquéllas debe existir una relación de necesidad que los hace parte en el objeto de la

sociedad. Siendo así las cosas, resulta que el concepto ‘giro ordinario de las actividades’ (…), hace relación tanto a las actividades o negocios realizados en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales, expresamente definidas por la Ley, como también a todo aquello que es conexo con ellas y que se realiza para desarrollar la función principal, estableciéndose entre estos una relación de medio a fin, estrecha y complementaria. (…) 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Radicado N.º

25000232600019950155501. Sentencia del 12 de octubre de 2011. 20 “Por el cual se modifica la estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade, y se dictan otras disposiciones.”

9 Expediente CJU-2307 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar recursos de fuentes nacionales o internacionales”, así como “3.9. Prestar asesoría y asistencia técnica a entidades públicas y privadas en materias relacionadas con proyectos de desarrollo”.21

30. En otra oportunidad, el Consejo de Estado conoció del medio de control de controversias contractuales que pretendía la nulidad de un contrato celebrado entre FONADE y el Consorcio HGC cuyo objeto consistió en “ejecutar las actividades de evaluación documental e inspecciones de campo requeridas para apoyar al servicio geológico colombiano-SGC-en la fiscalización integral de los títulos mineros.” Este contrato se derivó de un convenio suscrito entre el FONADE y el Servicio Geológico Colombiano que tenía por propósito que la primera realizara para la segunda la “Gerencia del proyecto de ejecución de actividades de apoyo a

la fiscalización integral de los títulos mineros”. En este caso, el Consejo de Estado también concluyó que operó la excepción establecida en el

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