CC - A108-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A108-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Auto 108/12 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Competencia de la Sala Plena DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Causal de nulidad/JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Guarda relación con el concepto de precedente SALAS DE REVISION DE TUTELAS-Ejercen autonomía interpretativa y desarrollan argumentación jurídica racional ACCION DE TUTELA DE PENSIONADOS Y TRABAJADORES ACTIVOS PROXIMOS A PENSIONARSE CONTRA ECOPETROL-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-1048/10 por no alterar precedente sobre principio de inmediatez Referencia: Solicitud de nulidad de la
Sentencia T-1048 de 2010. Expedientes T2.719.869 y T-2.735.011
Acción de tutela instaurada por Carlos Armando Felizzola y Otros; y Ángelo Giovanni Llamas Walker en contra de
ECOPETROL SA.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside-, , María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillén Arango, Jorge 2 Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del señor Ángelo Giovanni Llamas Walker, contra la sentencia T-1048 del 15 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Séptima de Revisión.
1. ANTECEDENTES Los peticionarios interpusieron acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a trabajo igual salario igual, a la movilidad salarial, a la irrenunciabilidad del salario, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por ECOPETROL S.A.
Los expedientes T-2.719.869 y T-2.735.011 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia y semejanza fáctica en los problemas jurídicos planteados, en Auto de la Sala de Selección número Nueve de la Corte Constitucional, del siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010), para ser fallados en una sola sentencia. 1.1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T-1048 de 2010. De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T1048 de 2010, estos se pueden sintetizar así:
1.1.1. Manifestaron los accionantes ser trabajadores próximos a pensionarse o haberse pensionado recientemente de la Empresa Colombiana de Petróleos hoy ECOPETROL S.A, ocupando cargos pertenecientes a la nómina directiva de la entidad. 1.1.2. La Junta Directiva de ECOPETROL S.A, mediante acta del 5 de octubre del 2007, estableció los lineamientos generales de una política de compensación salarial para los trabajadores de nómina directiva. Lo anterior, con la finalidad de nivelar salarialmente a sus trabajadores al menos veinte por ciento (-20%) de la media del sector petrolero a nivel mundial. 1.1.3. Para implementar la referida política salarial, ECOPETROL S.A. dividió a los trabajadores de nómina directiva en 2 grupos; el primero, conformado por aquellos trabajadores cobijados por la Ley 50 de 1990, es decir, sin retroactividad de sus cesantías, y; el segundo grupo, al cual pertenecen los accionantes, compuesto por los trabajadores antiguos amparados por el régimen con retroactividad de sus cesantías anterior a la Ley 50 de 1990. 3 1.1.4. Mientras al primer grupo de personas les incrementaron el salario directamente, a quienes se encontraban bajo el régimen con retroactividad de sus cesantías, se les aplicó una figura denominada estímulo al ahorro, que consiste en un beneficio económico sin incidencia salarial consignado quincenalmente por ECOPETROL en empresas administradoras de fondos de pensiones. 1.1.5. Señalaron los accionantes que dicha política de compensación salarial
es contraria a derecho y es una medida desigual en comparación con las condiciones de sus compañeros de trabajo, quienes ejercen las mismas funciones en cargos similares. 1.2. Actuaciones procesales previas a la Sentencia T-1048 de 2010. Dentro de los expedientes referenciados se tomaron las siguientes decisiones: 1.2.1. EXPEDIENTE T2.719.869 1.2.1.1.Decisión de primera instancia. En sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta concedió la solicitud de amparo de los derechos invocados por los tutelantes. Precisó que si bien, no existe un perjuicio irremediable latente, si se configura una vulneración al derecho a la movilidad salarial, pues, no obstante, otorgarse un estímulo al ahorro, no puede la accionada desmejorar unilateralmente las condiciones laborales de sus trabajadores. 1.2.1.2.Sentencia de segunda instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante proveído del diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), confirmó la decisión del juez de primera instancia. Señaló que efectivamente se presentó una vulneración al derecho a la igualdad de los peticionarios, ya que la diferencia en la remuneración que reciben los trabajadores no resulta justificada. 1.2.2. EXPEDIENTE T-2.735.011 1.2.2.1.Decisión de primera instancia. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en
Sentencia del catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) negó las 4 pretensiones de la tutela, en virtud de que, “no es el juez constitucional el competente para definir la controversia existente entre el tutelante y la empresa ECOPETROL S.A., pues, la discusión tiene un alto componente de estirpe legal y convencional, que exige del juez constitucional un ejercicio probatorio que supera sus facultades y competencias.” Consideró el fallador de primera instancia que de ser competencia del juez constitucional el presente asunto, a éste le correspondería determinar cada uno de los parámetros legales y/o convencionales que rigen a cada uno de los trabajadores de la empresa ECOPETROL S.A. a fin de poder determinar en cada grupo de trabajadores sus ingresos por concepto de salario básico, vacaciones, primas, cesantías etc, y a partir del estudio de cada uno de los regímenes aplicables en su integralidad, establecer si se configura la vulneración al derecho a la igualdad, siendo ello competencia de los jueces ordinarios laborales, jurisdicción que está constitucional y legalmente establecida para conocer de tales controversias. Por otro lado, consideró que no se aprecia que la situación del actor se enmarque dentro de aquellas circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha enunciado para efectos de tener como procedente la tutela frente a reclamaciones de orden laboral, pues no existe vulneración alguna al mínimo vital del accionante, ni se está ante un daño inminente e irremediable que acelere la protección por ésta vía. 1.2.2.2.Sentencia de Segunda instancia La Sala de Decisión Uno del Tribunal Administrativo de Bolívar,
mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental a la igualdad del accionante. Manifestó que no existe justificación a la diferencia realizada a los trabajadores de la nómina directiva de ECOPETROL S.A. en virtud de la cual, a un grupo se le incrementó el salario y a otro se le otorgó un beneficio sin incidencia salarial. 1.3. Fundamentos de la decisión de la Sentencia T-1048 de 2010 Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión estudió tres temas: primero, los requisitos de procedencia de la acción de tutela; segundo, el principio de inmediatez y; tercero, el precedente jurisprudencial aplicable. 1.3.1. La sentencia cuestionada reiteró los requisitos de procedencia de la acción de tutela, recordando su carácter residual, subsidiario y cautelar, 5 encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. De esta manera, abordó el principio de inmediatez como requisito para la procedencia de esta acción constitucional. Al respecto, señaló que aunque no existe un término de caducidad para su presentación, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un término razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente. En este orden de ideas, advirtió la Sala de Revisión que los hechos que motivaron la acción de tutela incoada ocurrieron en el año 2007, cuando
en razón a la implementación de una política salarial, ECOPETROL S.A. suscribió con los accionantes un acta mediante la cual se acordó el pago de un beneficio económico sin incidencia salarial. No obstante, tan sólo hasta el año 2010, esto es, tres años después, los peticionarios acudieron a la acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, la Sentencia T-1048 de 2010 denegó por improcedente la acción impetrada. Decisión que fundamentó igualmente en el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación en las Sentencias T-607 de 2008, T-279 de 2010 y T-782 de 2010, en las cuales la Corte reiteró el principio de inmediatez, señalando que el silencio de los accionantes durante un período prolongado de tiempo, demuestra que no sintieron vulneradas sus garantías fundamentales y que – debe suponerseconsideraron que los demás beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales. Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente: “PRIMERO: En el expediente T-2.719.869, REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso de tutela adelantado por Carlos Armando Flores Fellizola y otros contra ECOPETROL S.A., para en su lugar NEGAR por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: En el expediente T-2.735.011, REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión Uno del tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de tutela adelantado por
Angelo Geovanni Llamas Walker contra ECOPETROL S.A. para en su lugar NEGAR por improcedente la protección de los derechos fundamentales invocados”. 6
2. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T1048 DE 2010
El 22 de marzo de 2011, el apoderado judicial del señor Ángelo Giovanni Llamas Walker presentó solicitud de nulidad de la Sentencia T-1048 de 2010, proferida por esta Corporación en el trámite de la acción de tutela promovida contra la Empresa ECOPETROL S.A., con fundamento en las siguientes causales: 2.1 Violación al debido proceso por parte de la Sala Séptima de Revisión, por desconocimiento del precedente constitucional fijado en la Sentencia T-158 de 2006. El solicitante sostiene que la citada sentencia abordó, entre otros, el tema del principio de la inmediatez, señalando que es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual.” (…) Afirma que la situación de su representado, Ángelo Llamas Walker, encaja dentro del supuesto fáctico mencionado, pues su situación desfavorable es continúa y actual, en tanto dicha política de compensación salarial aún se encuentra vigente. 2.2 Violación al debido proceso por parte de la Sala Séptima de Revisión,
por indebida valoración del acervo probatorio. Indica que contrario a lo considerado en la Sentencia T-1048 de 2010, el señor Ángelo Llamas Walker no firmó, ni aceptó la propuesta de ECOPETROL S.A. referente a la política de compensación salarial denominada “estímulo al ahorro”. 2.3 Violación al debido proceso por desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia T-066 de 2010 sobre la afectación al mínimo vital. Aduce el solicitante que la sentencia objeto de cuestionamiento contraviene lo establecido en la Sentencia T-066 de 2010 en lo que respecta al tema del mínimo vital, según la cual, el menoscabo de las mesadas pensionales va ligada íntimamente a la afectación al mínimo vital, que no se limita a la protección del ingreso mínimo, concebido desde un criterio cuantitativo, sino que las necesidades personales y familiares deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso desde el punto de vista subjetivo, sin importar su monto. 7 Así, alega que aunque el actor recibe una mesada pensional, sin importar a cuanto asciende, si ésta no se encuentra acorde con el trabajo realizado, necesariamente se ve afectado su mínimo vital.
3. CONSIDERACIONES La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. 3.1. Jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por esta Corporación.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de
que si bien es cierto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en principio, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso, también es cierto que, en situaciones excepcionales, es posible solicitar la nulidad de una sentencia proferida por las Salas de Revisión. A esa conclusión llegó la Corte con base en cuatro argumentos principales: 3.1.1. El principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional exigen la defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación1; razón por la cual el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, de una parte, subsana ipso iure las irregularidades anteriores a la sentencia y, de otra, impide ejercer recurso alguno contra aquellas. En consecuencia, por regla general, no es posible revisar un fallo expedido por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. 3.1.2. Pese a la importancia del principio de seguridad jurídica, de la cosa juzgada constitucional y del carácter último de la interpretación constitucional que realiza la Corte Constitucional, su salvaguarda puede ceder, en situaciones absolutamente excepcionales, cuando en la sentencia proferida por las Salas de Revisión de la Corte se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso, pues la única posibilidad de defensa que tiene el afectado es acudir ante la Sala Plena de este mismo Tribunal Constitucional para que le sea amparado el derecho amenazado o vulnerado.
3.1.3. Dada la imposibilidad general de interponer una acción de tutela contra una sentencia de tutela y, menos aún si ésta es proferida por la Corte Constitucional, en caso de que se presenten irregularidades sustanciales 1 Artículo 49 de la Carta Política. 8 que nacen de la providencia judicial, la única vía para corregirlas es la nulidad del fallo viciado. 3.1.4. La solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley; se trata de una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, en tanto es una figura propia del procedimiento constitucional dirigida a subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una Sala de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad de la sentencia T-1048 de 2010, proferida por la Sala Séptima de Revisión, dentro del proceso de tutela instaurado por Carlos Armando Felizzola y otros contra ECOPETROL S.A.; por ende, entra la Sala a estudiar la procedibilidad de la solicitud. 3.2. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de ésta Corporación. Teniendo en cuenta que el incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional es
producto de la creación jurisprudencial de esta Corporación para efectos de proteger derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la sentencia de tutela, la doctrina constitucional consolidada y uniforme ha indicado que este instrumento procesal procede si se cumplen los siguientes presupuestos formales y sustanciales: 3.2.1. Cumplimiento de presupuestos formales. 3.2.1.1.Oportunidad. Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 19912. Es preciso indicar, que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones3, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que 2 Ver Autos 232 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A del 30 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 del 22 de noviembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre muchos otros. Especialmente, en relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A del 16 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3Ver los autos 030 del 18 de abril de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett ; 031A del 30 de abril de 2002, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett; y 217 del 9 de agosto de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros. 9 se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 20064, la Corte Constitucional consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Por la razonabilidad de la tesis expuesta en esa oportunidad, la Sala la reitera en su integridad. 3.2.1.2. Legitimación. Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión5. 3.2.1.3.Momento para presentar la irregularidad alegada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. Por ello, la jurisprudencia ha expresado6 en varias oportunidades que quien alega la existencia de una nulidad de una sentencia de revisión,
debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida7, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso. En ese sentido, resultan inadmisibles los argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la sentencia, en tanto que todos ellos debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto. Igualmente no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada8. 4 Auto 054 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 5 Al respecto ver los autos 018A del 2 de marzo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 del 22 de marzo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 del 29 de abril de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Ver autos 15 del 26 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 del 15 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 del 11 de julio de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 175 del 5 de mayo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otros.
7 Ver autos 062 de 2003; 146, 103, 029A y 03A de 2002; 256 de 2001. Ver también los autos 232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93. 10 3.2.2. Cumplimiento de presupuestos materiales. 3.2.2.1.Excepcionalidad de la nulidad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la nulidad de una sentencia de revisión es excepcional, por lo tanto, adicional a los requisitos formales de admisibilidad. Pero también se han dispuesto determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos utilizados para sustentar los cargos en contra de la sentencia respectiva, los cuales adquieren una índole cualificada, pues con los mismos debe demostrarse que la afectación a este derecho constitucional fundamental por parte de la Sala de Revisión, "debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”9. Con base en estas circunstancias, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características10, así: “Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte.
(i) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996. (ii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada 8Ver los autos 063 del 18 de mayo de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 165 del 9 de agosto de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; 049 del 15 de febrero de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 181 del 12 de julio de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 009 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Auto A-031/02. 10 Auto A-031/02, Auto A-162/03 y Auto A-063/04. 11 para una presunta nulidad. (iii)Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran
órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y, (iv)Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley. Así, las causales de procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corte, deben ser entendidas como un trámite de creación jurisprudencial, basado en el respeto de las garantías reguladas en el artículo 29 constitucional11. Así, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental tantas veces aludido12. Por tanto, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”13.” 3.2.2.2.Cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional. El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, dispone que cuando una Sala de Revisión considera oportuno modificar la jurisprudencia y cambiar la
interpretación de derechos fundamentales que previamente se había efectuado, debe acudir a la Sala Plena de la Corporación para efectos de unificar la tesis y señalar la última interpretación constitucional aceptada; de no ser así, estaría asumiendo dichas funciones con grave violación del debido proceso. 11 Auto A-217/ 06. 12 Auto A-060/06. 13 Ver los Autos A-131/04 y A-052/06. 12 Sobre el alcance de la causal de nulidad por “desconocimiento de jurisprudencia”, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que podría ser de distintas maneras: (i) el desconocimiento de una sentencia cuya ratio decidendi contenida en una sentencia que previamente desató el mismo problema jurídico que, la providencia cuya nulidad se pretende, resolvió en forma distinta; (ii) como una contradicción con cualquier sentencia anterior de una tesis expuesta por una Sala de Revisión, bien sea en la ratio decidendi o en su obiter dicta, y (iii) como la posibilidad de que la Sala Plena estudie de fondo el asunto como una segunda instancia de lo decidido por parte de la Sala de Revisión.14 De los anteriores conceptos, la Sala Plena reitera que la única que se ajusta al real sentido de la causal en estudio es la primera, en tanto que las otras alternativas vulneran la autonomía y la independencia judicial de las Salas de Revisión de tutelas por las razones que a continuación se exponen. La Corte ha advertido15 que: “Como punto de partida, resulta indispensable que los jueces constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices jurisprudenciales previamente establecidas, de
manera tal que se genere una continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporación. Esto implica que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos precedentes y más aún si tienen supuestos fácticos similares. En esa medida, si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la Sala Plena quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la Sala de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena16.” Igualmente ha sido determinante al señalar, que todo tribunal, en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas17, teniendo en cuenta el respeto a los precedentes 14 Ver los autos 013 del 5 de junio de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 131 del 31 de agosto de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y 208 del 1° de agosto de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Auto 009 del 27 de enero de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Así lo ha sostenido la Corte: “De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen
materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta” (Auto 208 de 2006). 17 Ver, las sentencias T-193 de 1995 y C-400 de 1998. 13 constitucionales18, y en especial debido a (i) elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico; (ii) una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades19; y (iii) en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Si bien es cierto que la Sala Plena puede, en forma excepcional, por razones de justicia material adecuar sus fallos a los cambios históricos y sociales, y de esta manera modificar un precedente constitucional, también es cierto que tal decisión le está vedada a las Salas de Revisión, so pena de incurrir en una causa
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