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CC - A108-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A108-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 108/20 SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIAS DE REVISION DE TUTELA-No existió incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva de la sentencia SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto cargos planteados son infundados y se pretende reabrir debate jurídico

Expediente: T-7.203.328

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-509 de 2019 presentada por Diana María Martínez Rubio, en calidad de parte demandante de la mencionada acción de tutela.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-509 de 2019, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte

Constitucional el 29 de octubre de 2019.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS RELEVANTES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

1. El 25 de octubre de 2018, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo, Sección Segunda, Seccional Bogotá resolvió la acción de tutela presentada por Diana María Martínez Rubio amparando transitoriamente sus derechos al debido proceso y su condición de madre cabeza de familia. Con ello, se dejó sin efectos el proceso disciplinario adelantado por Avianca S.A. (en adelante “Avianca”) que culminó en la terminación del contrato de trabajo con justa causa legal de la accionante1.

Despido ocurrido después de que la Corte Suprema de Justicia declaró ilegal el cese de actividades promovido por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante “ACDAC”). En cumplimiento de la orden de tutela, Avianca reintegró a la señora Martínez Rubio a su cargo.

2. El 31 de octubre de 2018 Avianca impugnó la decisión de primera instancia.

Argumentó que: (i) cumplió con los requisitos del debido proceso disciplinario establecidos en la sentencia C-593 de 2014; (ii) las deficiencias en el acompañamiento sindical obedecieron a actuaciones de mala fe del ACDAC;

(iii) las preguntas formuladas en la diligencia de descargos no permiten la autoincriminación por ser de respuesta libre; y (iv) que cada decisión adoptada con relación a las pruebas estuvo debidamente motivada. Señaló, además, que

no se probaron los requisitos legales y jurisprudenciales para acreditar la condición de madre cabeza de familia por lo que no hay lugar al amparo transitorio.

3. El 14 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, declaró la tutela improcedente por falta de subsidiariedad. Señaló que a falta de un perjuicio irremediable la jurisdicción ordinaria laboral es el escenario natural para debatir la ilegalidad de un despido.

B. LA SENTENCIA T-509 DE 2019

4. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional llegó a dos conclusiones en materia de subsidiariedad. Primero, no existe un perjuicio irremediable predicable del mínimo vital, pues el patrimonio de la accionante no solo supera los mil millones de pesos, sino que es fuente de ingresos mensuales2. Tampoco se deriva de la condición de madre cabeza de familia, dado que la señora Martínez Rubio omitió probar la responsabilidad permanente, la sustracción total del padre de su hijo o de sus demás familiares y se probó con suficiencia en el proceso que el salario no era su única fuente de ingresos3. Como consecuencia, a falta de un perjuicio irremediable, concluyó la Sala que “[l]a jurisdicción ordinaria laboral es el medio idóneo y eficaz para resolver las pretensiones de la accionante encaminadas a determinar si existieron o no vulneraciones al debido proceso en el marco del proceso disciplinario”4. Segundo, la Sala consideró que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz frente a potenciales afectaciones al debido proceso

1Justa causa de terminación del contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2,4 y 6 del literal (a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Así como, con los artículos 58, numeral 1, 60, numerales 4 y 5, y 450, numeral 2, del CST 2Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2019, numerales 89 – 91. 3Ibíd., numeral 98. 4Ibíd., numeral 108. 2 (artículo 29 superior)5. La Sala de Revisión consideró procedente la acción de tutela frente a los reproches de la accionante relacionados con potenciales actos de persecución sindical. A partir de esto, delimitó así el problema jurídico: ¿si la actuación de AVIANCA, en el marco del proceso de reincorporación laboral y el posterior proceso disciplinario adelantando contra Diana María Martínez Rubio, afectó el derecho fundamental a la asociación sindical de la accionante, al no enviar un Inspector del Trabajo a la diligencia de descargos (de primera y segunda instancia)?

5. A juicio de la Sala Cuarta de Revisión no existieron actos de persecución sindical imputables a Avianca. Primero, porque según el Reglamento Aéreo Colombiano (en adelante, el “RAC”), la autonomía de vuelo es responsabilidad del titular de la licencia, pues exige (i) una licencia de vuelo vigente, como documento intuito personae, y (ii) operación efectiva, es decir, que el piloto activamente está volando. Frente a éste último, la Sala tuvo en cuenta tres elementos para desestimar la responsabilidad de Avianca, a saber:

(i) la accionante incumplió dos asignaciones de vuelo en los 53 días que participó en el cese ilegal6; (ii) el permiso sindical permanente justificó la inasistencia al lugar de trabajo en los descargos de la señora Martínez Rubio7 y en la acción de tutela fue presentado como acto de persecución; (iii) el proceso de normalización de operación de Avianca dependía, entre otros, de la disponibilidad de recursos externos – simuladores de vuelo, chequeadores –, por lo que los pilotos fueron temporalmente reincorporados a labores en tierra que no afectaron su situación salarial, escalafón ni lugar de trabajo8. Conjuntamente, la Sala acreditó que la asignación de labores en tierra no obedecía a las condiciones de los trabajadores individualmente considerados sino al plan de normalización y que varios de los requisitos para recuperar la vigencia de autonomía de vuelo desbordaban la capacidad de Avianca y dependían de otras personas como la Aerocivil. Dichos elementos objetivos permitieron a la Sala concluir que Avianca actuó en ejercicio del ius variandi funcional.

6. Con relación al Inspector del Trabajo, la Sala citó el artículo 486 del CST para precisar que no se requería la intervención en asuntos de competencia judicial del Ministerio del Trabajo. Lo anterior para precisar que dicha cartera no tiene facultades para definir la legalidad de un despido, carece de las capacidades para declarar derechos individuales ni tiene competencia para definir situaciones jurídicas concretas. Además, resaltó que dicha entidad acompañó todo el proceso de reincorporación de los empleados que cesaron actividades. Para la Sala entonces, el ejercicio del ius variandi estuvo

rodeando de elementos objetivos y, en esa medida, concluyó que la empresa no actuó con el ánimo de perseguir a la accionante ni al sindicato. De esta manera, no se encontró una afectación al derecho a la asociación sindical en su 5Ibíd., numeral 104. 6 Corte Constitucional, sentencia T-509 de 2019, numerales 18, 19 y 138. 7 Ibíd., numerales 5 y 17. 8 En el caso de la capitán Martínez Rubio, las labores asignadas eran determinantes para la operación exitosa de los vuelos, pues “desde su capacidad, experiencia y conocimiento estaba encargada de asegurar, por ejemplo, la operación segura y puntual de los vuelos, a través de la gestión de documentos y procedimientos exigidos para el efecto” (sentencia T509 de 2019, numeral 141). 3 dimensión individual imputable a Avianca. A la misma conclusión se arribó al hacer el análisis sobre el Ministerio del Trabajo, entidad que tiene deberes respecto del momento de la reincorporación de los empleados que cesaron actividades, más no en el ejercicio del poder disciplinario y sancionador del empleador, pues no tiene competencias legales para declarar derechos individuales ni para definir situaciones jurídicas concretas.

C. LA SOLICITUD DE NULIDAD

7. El 5 de noviembre de 2019, la señora Diana María Martínez Rubio en calidad de parte demandante dentro del proceso de tutela que concluyó con la sentencia T-509 de 2019, solicitó la nulidad de esta9 bajo los siguientes

argumentos:

8. Los impedimentos que viciaron el juicio. La solicitante destaca que el

Magistrado sustanciador se desempeñó como asesor de Avianca, que en virtud de ello se declaró impedido en dos oportunidades y que, no obstante su solicitud, el impedimento fue negado. Para la solicitante, los autos proferidos por las Salas de Selección de Tutela Número Dos y la Sala Cuarta de Revisión desconocen el régimen de impedimentos fijado en el Acuerdo 02 de 2015. Primero, porque el Magistrado ponente se declaró impedido pese a no haber asesorado en temas de derecho laboral colectivo a Avianca, sin embargo, la tutela que falló también versaba sobre elementos de derecho laboral individual y, por esa razón, se debió aceptar el impedimento10.

9. Segundo, porque los autos antedichos, al aplicar “una interpretación analógica del principio de estricta legalidad”, no garantizaron la imparcialidad –en ninguna de sus dimensiones–11. Frente a la dimensión objetiva, pone de presente la antigua relación profesional entre el Magistrado y Avianca y “la posibilidad de una relación de acercamiento entre el juez y una de las partes”. Frente a la dimensión subjetiva, afirma que se “niega haber dado consejo respecto a materias de derecho laboral colectivo, [pero] no lo hace respecto de materias de derecho laboral individual o frente al

[RAC]”12. Sobre lo último, resalta que “se observó del magistrado un manejo de conceptos técnicos del RAC” que hacen “inferir que el manejo previamente estructurado del RAC obedecía a la finalidad de dar correcta asesoría a

AVIANCA”13.

10. En este orden de ideas, resalta que al negar los impedimentos se afectaron

sus derechos a la debida administración de justicia y al debido proceso y que, además, al omitir aplicar la sentencia C-496 de 2016 se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en materia de impedimentos e imparcialidad del juez. 9 Folios 1 – 33 del cuaderno de la nulidad. 10 Cita la Ley 906 de 2004, artículo 56, núm.4: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (negrillas fuera de texto original). 11 Corte Constitucional, sentencias T-305 de 2017 y C-496 de 2016. 12 Folio 5 del cuaderno de la nulidad. 13 Ibíd. 4

11. El cambio del precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional – Considera que, al no pronunciarse sobre el debido proceso en el ejercicio de la potestad sancionatoria, se desconoció el precedente establecido en la sentencia C-593 de 2014. Lo anterior, a juicio de la solicitante, se opone al fallo de primera instancia “que si tuvo en consideración tal doctrina constitucional para conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso”14. A su parecer, la Corte dejó sin efectos el despido sin verificar las reglas de la sentencia C-593 de 2014 y, con ello, se apartó del precedente antedicho sin la motivación requerida.

12. Expone que la sentencia también omitió aplicar la regla de la sentencia SU-432 de 2015 que exige realizar un procedimiento previo para

individualizar la participación del trabajador y permitir, con base en eso, la defensa y contradicción del disciplinado. Lo anterior debido a que “el no agotamiento del procedimiento previo, configura, por sí solo, el derecho del trabajador a ser reintegrado a su trabajo”15. Explica que, la no aplicación de la sentencia antedicha no fue motivada y tal omisión desconoce las siguientes normas: (i) el artículo 115 del CST, porque la capitán no fue escuchada ni acompañada por miembros del sindicato en su diligencia de descargos; (ii) el artículo 104, núm. 15 y 16, del CST, pues la sanción de despido no fue proporcional a su participación en el cese; (iii) el artículo 84, núm. 4, del Reglamento Interno de Trabajo de Avianca que autoriza ausentarse del lugar y de las obligaciones de trabajo en el caso de huelga; (iv) las cláusulas 100 y 101 de la CCT suscrita entre Avianca y ACDAC16.

13. Alega, en el mismo cargo que otras tres normas fueron aplicadas incorrectamente. Primero, el artículo 57 del CST y el Convenio 142 de la OIT, pues decir que la autonomía de vuelo es responsabilidad del piloto desconoce, sin especificar cuáles, las obligaciones especiales del empleador. Sobre las labores en tierra precisa que tienen el efecto de “admitir que AVIANCA incurre en una profunda ineficiencia operativa, pues no es razonable pensar que una compañía de tal magnitud cuente con instalaciones y posibilidades para entrenar a sus pilotos en términos que se pueden extender de esa manera”. En

segundo lugar, el Decreto 2164 de 1959 porque, a criterio de la solicitante, el Ministerio de Trabajo debe intervenir obligatoriamente en los procesos disciplinarios que se adelanten en cumplimiento del artículo 450 del CST. Finalmente, alega que las consideraciones relacionadas con el laudo proferido el 7 de diciembre de 2017 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, carecen de soporte jurídico pues la Corte no puede “inaplicar” disposiciones arbitrales cuando no es “juez de instancia en el recurso de homologación”17. Para la solicitante, el laudo obligaba a Avianca a no realizar despidos 14 Folios 12 y 13 del cuaderno de la nulidad. 15 Folio 14 del cuaderno de la nulidad. 16 Folios 18 – 20 del cuaderno de la nulidad. 17 Ver folio 26 del cuaderno de la nulidad. 5 motivados en el cese ilegal y, como dicho laudo no ha sido anulado, le correspondía a la Corte Constitucional, aplicar tal disposición18.

14. Incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia T-509 de

2019. La solicitante manifestó que la sentencia de primera instancia resolvió la controversia desde el debido proceso y que la sentencia proferida en sede revisión se limitó a hacer consideraciones relacionadas con este derecho en el obiter dicta. En este orden, considera que es contradictoria e incongruente la sentencia, pues se pronunció sobre la libertad de asociación sindical y no sobre el debido proceso como lo hizo el juez de instancia. Sobre este punto, considera que declarar improcedente el amparo respecto del debido proceso

genera la inexistencia de la cosa juzgada y que la decisión de dejar sin efectos la sentencia de primera instancia “se torna carente de objeto” pues “no fue puesta en discusión en su ratio decidendi”. Finalmente, indica que el análisis de subsidiariedad adoptado en la sentencia T-509 de 2019 es incongruente porque desestima el perjuicio irremediable y, con ello, decide que la jurisdicción ordinaria laboral es el juez competente para debatir las pretensiones del caso, sin embargo, se apoya en hechos del proceso disciplinario, cuando según el análisis de subsidiariedad, definir la certeza de estos le corresponde al juez laboral19.

D. ACTUACIONES REALIZADAS ANTE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

15. Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-509 de 2019, y en desarrollo del derecho fundamental al debido proceso, a través de auto del 26 de noviembre de 201920, se ordenó comunicar a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma.

16. El 3 de diciembre de 2019, la Secretaria General informó al despacho del Magistrado Sustanciador que, vencido el término para pronunciarse, no se había recibido ningún pronunciamiento de los interesados a quienes se les comunicó el presente incidente de nulidad.

17. El 5 de diciembre de 2019, el presidente de la ACDAC, Jaime Hernández Sierra, solicitó acoger los argumentos presentados en la solicitud de nulidad de la sentencia T-509 de 2019. Respecto del primer cargo, señaló que el

impedimento del Magistrado sustanciador debió ser aceptado pues, en efecto, “dio consejo a [Avianca] en temas de derecho”21. Agrega que el suscrito fue miembro suplente de la Junta Directiva de Avianca en 2004 y que la reiteración en el impedimento demuestra la falta de imparcialidad22. Considera 18 Ver folio 30 del cuaderno de la nulidad. 19 En este orden, alega que los permisos sindicales permanentes, por ejemplo, tenían la finalidad de “dejar en tierra a todos los miembros de la Junta Directiva de ACDAC”. Para la solicitante es incongruente indicar que la cuestión sobre la ilegalidad del despido – y la consecuente aplicación del debido proceso en el proceso disciplinario– es competencia del juez laboral y, simultáneamente, utilizar hechos del proceso disciplinario para justificar la parte motiva de la sentencia. Ver folio 31 del cuaderno de la nulidad. 20 Ver folio 68 del cuaderno de nulidad. 21 Folio 93 del cuaderno de nulidad. 22 Folio 95 del cuaderno de nulidad. 6 que la cercanía del Magistrado con Avianca pudo influir su formación profesional “estructurándose de dicha forma un conocimiento parcializado respecto del derecho laboral individual en la empresa y respecto del RAC”23.

18. En lo que corresponde al cargo por desconocimiento del precedente indicó que la sentencia T-509 de 2019 desconoció el alcance del Decreto 2164 de 1959, pues la norma, según alega la ACDAC, indica que “la finalidad de la intervención es evitar el despido de los pilotos que hayan participado de

manera pacífica en el cese de actividades”24. Bajo esta interpretación, el proceso disciplinario previo es el único mecanismo a través del cual el empleador debe materializar los despidos en el marco de un cese ilegal de actividades (sentencia SU-432 de 2015), y que la “interpretación sistemática” del Decreto antedicho exige la participación del Ministerio del Trabajo. Sostiene que Avianca si realizó actos de persecución sindical, pues dentro de los procesos disciplinarios, originados en el cese ilegal, la gran mayoría culminaron con sanciones disciplinarias, lo cual refleja el sesgo de la empresa y es desincentivo para el ejercicio de la libertad de asociación sindical25.

19. En lo que corresponde al cargo por incongruencia en la parte motiva y resolutiva, expone que la Corte omitió partir de la ratio decidendi adoptada por el juez de primera instancia, pues dicha providencia aplicó las reglas de la sentencia C-593 de 2014 por ser un despido justificado en el artículo 450 del CST. Para la ACDAC la sentencia T-509 de 2019 omitió analizar el cumplimiento del debido proceso disciplinario (en los términos fijados por la sentencia C-593 de 2014), no valoró presuntas irregularidades y contradijo el análisis del juez de primera instancia que amparó transitoriamente el debido proceso26.

20. El 16 de enero de 2020, el apoderado de Avianca solicitó que niegue por improcedente la nulidad propuesta en contra de la sentencia T-509 de 2019, porque la solicitante “lo que hace es reabrir debates probatorios ya agotados

tanto en instancia de tutela, como en el análisis propio de la Corte Constitucional”27.

21. Frente al primer cargo indicó que los impedimentos son taxativos y que no vician de nulidad el trámite de tutela, pues la sentencia fue ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, pero se decidió unánimemente por la

Sala Cuarta de Revisión28. 23Ibíd. 24 Folio 89 del cuaderno de nulidad. 25 Folio 99 del cuaderno de nulidad. 26 Consideran que el juez de segunda instancia no contradijo el análisis sobre el debido proceso efectuado por el juez de primera instancia pues aunque revocó el fallo “no se fundamentó en un examen de la procedencia o no de los derechos fundamentales incoados, pues se limitó a declarar la revocatoria del fallo de primera instancia en tanto no se considera el lleno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales”, folio 92 del cuaderno de nulidad. 27 Folio 156 del cuaderno de nulidad. 28 Corte Constitucional, auto 169 de 2018. 7

22. Con relación al cargo por cambio de precedente, expone que Avianca respetó todas las garantías del debido proceso disciplinario, conforme a la sentencia C-593 de 2014 y el artículo 100 de la CCT suscrita entre Avianca y ACDAC. Reitera que la solicitante únicamente pretende que la Corte, de prosperar la nulidad, reabra la oportunidad probatoria y “entre a evaluar la justa causa que sustentó la terminación de su relación laboral”29. Frente al

artículo 57 del CST, expone que no fue alegado en sede de tutela y que la solicitante pretende deslegitimar el uso lícito de las facultades disciplinarias y del poder subordinante del empleador, pues la Corte concluyó que en su caso “no existieron actos de persecución sindical por parte de [Avianca]”30. Con respecto al Decreto 2164 de 1959 aclaró31 que el artículo 450 del CST exige un proceso interno de individualización – en línea con la sentencia SU-432 de 2015 – y no la aplicación del mencionado decreto. De la aplicación del laudo arbitral aclara que la cláusula de no represalias no es una prohibición de despidos y que su fin es evitar las afectaciones intencionadas y directas a la organización sindical, las cuales no son propias del caso concreto32.

23. Finalmente, en el cargo planteado por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, manifiesta que la solicitante tiene como parámetro la sentencia de primera instancia y no la propia sentencia T-509 de 2019 y que, en general, sus argumentos carecen de certeza y coherencia. En este orden, lo que se pretende con la solicitud de nulidad es plantear nuevamente el objeto del litigio con el fin de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la legalidad, o ilegalidad, de la terminación de su contrato laboral con Avianca.

II. CONSIDERACIONES

E. COMPETENCIA

24. El Decreto 2067 de 1991 establece, en su artículo 49, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, y que la nulidad de los procesos ante la corporación sólo podrá ser alegada antes de

proferido el fallo, pero únicamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. La excepcionalidad es razonable pues con las providencias la Corte resuelve definitivamente la controversia, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en la revisión de fallos de tutela. Asimismo, el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que “una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena”. 29 Folio 165 del cuaderno de nulidad. 30 Folio 167 del cuaderno de nulidad. 31Corte Constitucional, sentencia T-937 de 2006, SU-036 de 1999 (citando a la CSJ) y la sentencia Rad. 1661 de la Corte Suprema de Justicia. 32En el caso de la capitán Martínez, al individualizar su participación y surtir el debido proceso disciplinario, se confirmó su participación activa – en actividades de promoción – en el cese ilegal de actividades. 8

25. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional acepta que la sentencia es, en sí misma, parte del proceso y, bajo esa aproximación, puede ser objeto de nulidad. Así, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución, la Corte ha “admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y se establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo” (subrayas fuera de texto)33. Ahora bien, la nulidad contra las

providencias judiciales de esta corporación no es ni general, ni ordinaria; de manera que sólo resulta procedente cuando existe una vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada constitucional.

26. En estos términos, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional adoptar una decisión acerca de la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia T-509 de 2019. Para estos efectos, (i) se estudiará lo relativo a la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, a la luz de la jurisprudencia constitucional. A continuación (ii) se verificará si la solicitud formulada cumple con los requisitos formales que permiten tramitarlas y, finalmente, (iii) se analizarán los cargos de nulidad, en caso de cumplir con los requisitos de procedencia.

F. LA NULIDAD DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA

CORTE CONSTITUCIONAL

27. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la nulidad de las sentencias de la Corte es un instrumento que media entre: (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, donde la sentencia ejecutoriada es inmodificable y perfecciona sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte Constitucional34.

28. La regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de

la Corte Constitucional y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión excepcional. Así, la nulidad de las providencias judiciales sólo es admisible cuando por algún vicio de entidad suficiente, que sea imputable a la sentencia, se afecta el derecho fundamental al debido proceso y dicha afectación sea de tal magnitud que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado. En este orden de ideas, la excepcionalidad no admite que la solicitud de nulidad sea una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate sobre asuntos ya decididos, cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico o proponer nuevas controversias ajenas al asunto en cuestión. De tal manera que la mera inconformidad de los 33 En el auto 022A de 1998 la Corte indicó que: “En asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso”. 34 Corte Constitucional, auto 350 de 2010. 9 solicitantes con el sentido del fallo35, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales36, su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Sobre ello, esta Corte ha indicado: “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las

garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”37.

29. Es precisamente por el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, que la jurisprudencia exige para su procedencia acreditar ciertos requisitos formales y sustanciales.

30. Los requisitos formales son aquellos cuya observancia se verifica sin necesidad de analizar el fondo del alegato de nulidad, que, de no constatarse, conduce a la improcedencia de plano de la solicitud y, por consiguiente, al rechazo de esta. En este aspecto, se exige el cumplimiento de los requisitos de temporalidad, legitimación y argumentación38.

31. Las exigencias de carácter material para decretar la nulidad de la sentencia tienen por objeto determinar la violación del debido proceso y su carácter de “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”39.

32. La jurisprudencia de este tribunal ha identificado algunos casos en los que la afectación al derecho al debido proceso reúne estas características40, enunciándolas así: “Cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que el

artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte41. 35 Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009. 36 En el auto 149 de 2008 este Tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo dla solicitante con la decisión adoptada”. 37 Corte Constitucional, auto 131 de 2004. 38 Corte Constitucional, auto 188 de 2014. 39 Corte Constitucional, auto 031A de 2002. 40Corte Constitucional, auto 031A de 2002, auto 162 de 2003 y auto 063 de 2004. 41 En al auto 031A de 2002, citado posteriormente en múltiples providencias, se indicó: “El artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se 10 -Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías ex

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