CC - A108-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A108-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A108-23TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-108/23
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
ACCION DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicación de las normas atinentes al reparto
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 108 DE 2023
Expediente: ICC-4327Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de noviembre de 2022, el señor Jorge Luis Rodríguez Moreno, en calidad de apoderado judicial de la Organización Pueblo y Reserva
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de noviembre de 2022, el señor Jorge Luis Rodríguez Moreno, en calidad de apoderado judicial de la Organización Pueblo y Reserva Unidos por un solo País (PRUP), acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación democrática de los miembros de las “reservas activas”, los cuales habrían sido transgredidos por el Presidente de la República, el Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo
Nacional Electoral.[1]
2. Según expuso, con ocasión de la firma del Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP, a la antigua organización insurgente se le brindó la posibilidad de conformar un partido político, inscribir listas únicas de candidatos propios o en coalición con otros partidos y/o movimientos políticos, y se le garantizó que, durante dos periodos constitucionales contados a partir del 20 de julio de 2018, tendría un mínimo de 5 curules en el Senado de la República y en la Cámara deRepresentantes.[2] Pese a que estas prerrogativas tenían por propósito promover el pluralismo político y el acceso al sistema político, a juicio del demandante las autoridades accionadas no han implementado la totalidad de lo pactado en el Acuerdo Final, ya que existen otras colectividades que, como es el caso de las Reservas Activas, merecen un trato igualitario al que se le brindó a las extintas FARC-EP.[3]
3. De ese modo, el actor acudió al juez constitucional con el propósito de que ampare los derechos fundamentales invocados y, por esa vía, ordene al Congreso de la República que adopte medidas para garantizar la
3. De ese modo, el actor acudió al juez constitucional con el propósito de que ampare los derechos fundamentales invocados y, por esa vía, ordene al Congreso de la República que adopte medidas para garantizar la participación política de las Reservas Activas; ordene a la Presidencia de la República a reconocer el error de no haber incluido a las Reservas Activas en el acuerdo pactado; ordene a la Corte Suprema de Justicia investigar a los miembros del Congreso de la República por no haber cumplido de manera total lo pactado en el Acuerdo Final; y ordene al Consejo Nacional Electoral “la creación del partido político y el otorgamiento de la personería jurídica a la Organización Pueblo y Reserva Unidos por un solo País (PRUP), en representación de las Reservas Activas (…)”.[4]
4. Por reparto, la acción de tutela fue asignada a la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual, mediante auto del 25 de noviembre de 2022, se apartó del conocimiento de la causa y dispuso la remisión del plenario a la Corte Suprema de Justicia.[5] En sustento de su decisión manifestó que con fundamento en el Decreto 333 de 2021, debía ser la Corte Suprema de Justicia la encargada de asumir el conocimiento de la causa, pues es a ella a quien le “corresponde conocer de las tutelas que se instauren contra sus magistrados y comporta la Corporación de mayor jerarquía funcional, puesto que los competentes para tramitar estas diligencias respecto de los señores magistrados del Consejo Nacional Electoral y presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes serían los juzgados del circuito.”[6]
5. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue repartido a la
señores magistrados del Consejo Nacional Electoral y presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes serían los juzgados del circuito.”[6]
5. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue repartido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, en auto del 6 de diciembre de 2022, se abstuvo de avocar conocimiento de lacausa, propuso el respectivo conflicto de competencia y remitió el plenario a la Corte Constitucional.[7] Sobre el particular, señaló que de las pretensiones elevadas por el accionante se advierte que, entre otras cosas, la acción constitucional está dirigida a cuestionar el proceder del Presidente de la República, lo que indica que hubo una acertada aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021.[8]
II. CONSIDERACIONES
6. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[9] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[10] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[11]
7. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el
sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[11]
7. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
8. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de lasolicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[12]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[13] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[14] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de
Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[14] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[15]
9. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[16] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[17] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[18] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden ofrecer ocasión para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”[19]
Caso concreto10. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Subsección B
medien consideraciones adicionales.”[19]
Caso concreto10. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge Luis Rodríguez Moreno con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que las mismas no desplazaban su competencia para fallar la acción constitucional. A este respecto, es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 o que se estuviera ante el fenómeno del “reparto caprichoso”.
11. Así pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde a la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolver la acción de tutela promovida por el abogado Jorge Luis Rodríguez Moreno en contra del Presidente de la República, el Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Nacional Electoral, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó su conocimiento.
12. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el auto proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 25 de noviembre de 2022,
mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional impetrada por el abogado Jorge Luis Rodríguez Moreno. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, y le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVEPRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 25 de noviembre de 2022, dentro del expediente ICC4327.
SEGUNDO.- REMITIR a la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el expediente ICC-4327 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el abogado Jorge Luis Rodríguez Moreno en contra del Presidente de la República, el Congreso de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Nacional Electoral.
TERCERO.- ADVERTIR a la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en la presente providencia.
CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la
competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en la presente providencia.
CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente ICC-4327. Documento titulado: “0012Demanda.pdf”, p. 1. [2] Ibíd., pp. 2-3. [3] Ibíd., pp. 5-7. [4] Ibíd., pp. 12-13. [5] Expediente ICC-4327. Documento titulado: “0008Auto.pdf”, p. 3.
[6] Ibíd., p. 2. [7] Expediente ICC-4327. Documento: “11001023000020220149800-0015Auto.pdf”, p. 2. [8] Ibíd. [9] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [10] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [11] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [12] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018. [13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018. [15] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018. [16] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [17] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [18] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia.” [19] Cfr. Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.