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CC - A108-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A108-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A108-24TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-108/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena

AUTO 108 DE 2024

Referencia: Expediente CJU-4698.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entreel Juzgado Dieciséis Administrativo deOralidad del Circuito de Bogotá, SecciónSegunda, y el Juzgado Octavo Laboral delCircuito de la misma ciudad.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de laConstitución Política, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 29 de octubre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones(Colpensiones) presentó una demanda en ejercicio del medio de control denulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declare lanulidad de la Resolución nro. 12497 del 27 de junio de 2006, por medio de la cualel Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció una pensión de vejez a laseñora Martha Sobeyda Villota. Colpensiones pidió que se declare nulo elreconocimiento de esa prestación, pues consideró que en este caso no eraprocedente aplicar el Decreto 758 debido a que la señora Sobeyda Villota noacreditó cotizaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de1993. A título de restablecimiento del derecho la entidad demandante solicitó quese reintegren las mesadas pensionales canceladas durante los tres años previos a lapresentación de la demanda, así como las que se paguen hasta que se emita sentencia[1].

2. Inicialmente el proceso se repartió al Juzgado Dieciséis Administrativo deOralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Sin embargo, por medio deauto del 28 de febrero de 2020, declaró que carecía de jurisdicción para conocer elcaso, remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá yseñaló que proponía desde ese momento el conflicto entre jurisdicciones “en caso

de que el Juzgado [sic] al que corresponda el proceso no lo asuma”[2]. Para estedespacho, el conocimiento de la demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria,pues “la señora Martha Sobeyda Villota, previo a que le fuera reconocida supensión, laboró para el Cementerio Católico de Cali, mediante contrato de trabajo”[3].

3. De igual manera, recordó que, según el Consejo de Estado, a pesar de queColpensiones reconozca las prestaciones de sus afiliados por medio de actosadministrativos, ello “no muta o cambia la jurisdicción competente para conocer la controversia”[4]. De ahí que lo relevante para establecer a qué jurisdicción lecorresponde conocer estos casos es el tipo de vinculación laboral que ostentaba elbeneficiario y no si lo que se controvierte es un acto administrativo. Comosustento de su decisión también citó los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de2011, 2 de la Ley 1562 de 2012 y 2 de la Ley 712 de 2001.

4. Posteriormente, el expediente se repartió al Juzgado Octavo Laboral delCircuito de Bogotá. Por medio de auto del 4 de noviembre de 2021 este despachoadmitió la demanda. Pese a ello, a través de auto del 4 de noviembre de 2022,declaró que carecía de competencia para conocer el proceso, propuso un conflictonegativo de jurisdicción y remitió el expediente a esta Corte para que lo dirimiera.

Siguiendo lo dicho tanto por el Consejo de Estado[5] como por la Corte

Constitucional[6], este despacho señaló “que es la jurisdicción contenciosoadministrativa la que debe conocer de las demandas de la administración encontra de sus propios actos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en demanda de lesividad”[7]. De igual modo, recordó que el artículo 97la Ley 1437 de 2011 establece que si una autoridad pública considera que uno desus actos es “contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[8].

5. El 20 de noviembre de 2023, el despacho del magistrado sustanciador recibió elexpediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la CorteConstitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entrejurisdicciones.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentancuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintasjurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de suexclusiva incumbencia (positivo). De forma reiterada, la Corte Constitucional haconsiderado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, esnecesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo,

definidos de manera reiterada por este tribunal[9]. En el caso de la referencia sesatisfacen los anteriores presupuestos:

Presupuestosubjetivo La controversia se suscitó entre dos autoridades que pertenecen adistintas jurisdicciones. Una de ellas pertenece a la jurisdicciónordinaria (especialidad laboral) y la otra a la jurisdicción de locontencioso administrativo. Presupuestoobjetivo La controversia se relaciona con el proceso de nulidad yrestablecimiento del derecho que inició Colpensiones en contradel acto administrativo a través del cual el ISS reconoció unapensión de vejez a la señora Martha Sobeyda Villota. Presupuestonormativo Tanto el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad delCircuito de Bogotá, Sección Segunda, como el Juzgado OctavoLaboral del Circuito de la misma ciudad presentaron argumentosconstitucionales y legales para reclamar su competencia. Elprimero declaró que carecía de jurisdicción para conocer elasunto con base en lo que establecen los artículos 104 y 155 de laLey 1437 de 2011, 2 de la Ley 1562 de 2012 y 2 de la Ley 712 de2001. Asimismo, recordó lo que ha señalado el Consejo de Estadoen relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer estos casos[10]. El segundo puso de presente lo que ha señalado tanto el Consejo de Estado[11] como la Corte Constitucional[12] sobre la competencia de la jurisdicción de locontencioso administrativo para conocer las acciones de lesividady citó el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo enmateria de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración del Auto 316 de 2021[13]

8. Por medio del Auto 316 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación determinóque el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento delderecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio actoadministrativo corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionadocon asuntos laborales o de la seguridad social. Esto de conformidad a loestablecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.9 .Por consiguiente, la Corte estableció como regla de decisión que “cuando laadministración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción denulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia dela jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”[14].

10. Posteriormente, a través del Auto 840 de 2021, la Corte Constitucionaldeterminó que esa regla de decisión también resulta aplicable a las demandaspresentadas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidadpública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en susderechos y obligaciones. Lo anterior, ya que la supresión o liquidación de unaentidad pública, según se disponga, implica la subrogación de las obligaciones yderechos por parte de otra entidad. Bajo esa perspectiva “la entidad reemplazanteque enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos porla entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad”[15].

Caso concreto

acción de lesividad”[15].

Caso concreto

11. Con base en las consideraciones presentadas, la Sala dirime el presenteconflicto de jurisdicciones en el sentido de asignar la competencia para conocer elproceso iniciado por Colpensiones al Juzgado Dieciséis Administrativo deOralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

12. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con lo dispuesto en los autos 316 y840 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juezlaboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un actoadministrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa quedetermina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resultanaplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Además, esta cláusulaespecial de competencia comprende las demandas presentadas en contra de losactos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que seaninterpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.

13. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado DieciséisAdministrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para que ledé tramite al proceso y para que comunique la presente decisión a los sujetosprocesales e interesados y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JuzgadoDieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, yel Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido deDECLARAR que el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento delderecho que inició Colpensiones en contra del acto administrativo a través delcual el ISS reconoció una pensión de vejez a la señora Martha Sobeyda Villotacorresponde al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito deBogotá, Sección Segunda.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4698 al Juzgado DieciséisAdministrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para que détrámite al referido proceso y para que comunique la presente decisión a los sujetosprocesales e interesados y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Colpensiones también pidió “la actualización de los valores debidos por concepto de indexación, de acuerdo con el IPC correspondiente, deacuerdo a lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, hasta tanto se haga efectivo el pago” (expediente digital, archivo “02 JUZGADO16 2019 - 446 cuaderno 1-10152020154420.pdf”, p. 5). [2] Expediente digital, archivo “02 JUZGADO 16 2019 - 446 cuaderno 1-10152020154420.pdf”, p. 32. [3] Ib., p. 31. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 28 de marzo de 2019, radicado 11001-03-25-000-2017-00 (4857). El JuzgadoDieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, también citó el auto del 15 de abril de 2016 de la Subsección Ade la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicado 76001-23-31-000-2010-01598-02 (4889-14).

[5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de noviembre de 2022, radicado 08001-23-31-000-2010-00855-01(3199-14); Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicado 05001-23-33-000-2014-00067-01 (4270-16),y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de agosto de 2020, radicado 17001-23-33-000-2018-00260-01 (5105-19). [6] Sentencia T-121 de 2016. [7] Expediente digital, archivo “19AutoProponeConflictoDeCompetencia 2020 00370.pdf”, p. 4. [8] Ib., pp. 4 y 5. [9] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 28 de marzo de 2019, radicado 11001-03-25-000-2017-00 (4857). El JuzgadoDieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, también citó el auto del 15 de abril de 2016 de la Subsección Ade la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicado 76001-23-31-000-2010-01598-02 (4889-14).

[11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de noviembre de 2022, radicado 08001-23-31-000-2010-00855-01(3199-14); Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicado 05001-23-33-000-2014-00067-01 (4270-16),y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de agosto de 2020, radicado 17001-23-33-000-2018-00260-01 (5105-19). [12] Sentencia T-121 de 2016. [13] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 2511 de 2023, 522 de 2023, 045 de 2023, 1427 de 2022, 437 de2021, 382 de 2021 y 377 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con elconcepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender losintereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. [14] Auto 316 de 2021. [15] Auto 840 de 2021. De manera reciente este criterio fue reiterado por medio de los autos 1416 de 2023 y 294 de 2023.

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