CC - A108-24
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A108-24
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
A108-24
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-108/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 108 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-4698.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente, AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de octubre de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución nro. 12497 del 27 de junio de 2006, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció una pensión de vejez a la señora Martha Sobeyda Villota. Colpensiones pidió que se declare nulo el
reconocimiento de esa prestación, pues consideró que en este caso no era procedente aplicar el Decreto 758 debido a que la señora Sobeyda Villota no acreditó cotizaciones con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. A título de restablecimiento del derecho la entidad demandante solicitó que se reintegren las mesadas pensionales canceladas durante los tres años previos a la presentación de la demanda, así como las que se paguen hasta que se emita [1] sentencia .
2. Inicialmente el proceso se repartió al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Sin embargo, por medio de auto del 28 de febrero de 2020, declaró que carecía de jurisdicción para conocer el caso, remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá y señaló que proponía desde ese momento el conflicto entre jurisdicciones “en caso
[2] de que el Juzgado [sic] al que corresponda el proceso no lo asuma” . Para este despacho, el conocimiento de la demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria, pues “la señora Martha Sobeyda Villota, previo a que le fuera reconocida su pensión, laboró para el Cementerio Católico de Cali, mediante contrato de [3] trabajo” .
3. De igual manera, recordó que, según el Consejo de Estado, a pesar de que Colpensiones reconozca las prestaciones de sus afiliados por medio de actos administrativos, ello “no muta o cambia la jurisdicción competente para conocer
[4] la controversia” . De ahí que lo relevante para establecer a qué jurisdicción le
corresponde conocer estos casos es el tipo de vinculación laboral que ostentaba el beneficiario y no si lo que se controvierte es un acto administrativo. Como sustento de su decisión también citó los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011, 2 de la Ley 1562 de 2012 y 2 de la Ley 712 de 2001.
4. Posteriormente, el expediente se repartió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Por medio de auto del 4 de noviembre de 2021 este despacho admitió la demanda. Pese a ello, a través de auto del 4 de noviembre de 2022, declaró que carecía de competencia para conocer el proceso, propuso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a esta Corte para que lo dirimiera.
[5] Siguiendo lo dicho tanto por el Consejo de Estado como por la Corte [6] Constitucional , este despacho señaló “que es la jurisdicción contencioso administrativa la que debe conocer de las demandas de la administración en contra de sus propios actos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del [7] derecho en demanda de lesividad” . De igual modo, recordó que el artículo 97 la Ley 1437 de 2011 establece que si una autoridad pública considera que uno de sus actos es “contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la [8] Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” .
5. El 20 de noviembre de 2023, el despacho del magistrado sustanciador recibió el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de
[9] manera reiterada por este tribunal . En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos: Presupuesto La controversia se suscitó entre dos autoridades que pertenecen a subjetivo distintas jurisdicciones. Una de ellas pertenece a la jurisdicción ordinaria (especialidad laboral) y la otra a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Presupuesto La controversia se relaciona con el proceso de nulidad y objetivo restablecimiento del derecho que inició Colpensiones en contra del acto administrativo a través del cual el ISS reconoció una pensión de vejez a la señora Martha Sobeyda Villota. Presupuesto Tanto el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del normativo Circuito de Bogotá, Sección Segunda, como el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad presentaron argumentos constitucionales y legales para reclamar su competencia. El
primero declaró que carecía de jurisdicción para conocer el asunto con base en lo que establecen los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011, 2 de la Ley 1562 de 2012 y 2 de la Ley 712 de
2001. Asimismo, recordó lo que ha señalado el Consejo de Estado en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria para
[10] conocer estos casos . El segundo puso de presente lo que ha [11] señalado tanto el Consejo de Estado como la Corte [12] Constitucional sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer las acciones de lesividad y citó el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto [13] propio. Reiteración del Auto 316 de 2021
8. Por medio del Auto 316 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. 9 .Por consiguiente, la Corte estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los [14] artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011” .
10. Posteriormente, a través del Auto 840 de 2021, la Corte Constitucional determinó que esa regla de decisión también resulta aplicable a las demandas presentadas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones. Lo anterior, ya que la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, implica la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad. Bajo esa perspectiva “la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada
[15] acción de lesividad” . Caso concreto
11. Con base en las consideraciones presentadas, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de asignar la competencia para conocer el proceso iniciado por Colpensiones al Juzgado Dieciséis Administrativo de
Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.
12. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con lo dispuesto en los autos 316 y 840 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resultan
aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011. Además, esta cláusula especial de competencia comprende las demandas presentadas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.
13. Por consiguiente, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para que le dé tramite al proceso y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició Colpensiones en contra del acto administrativo a través del cual el ISS reconoció una pensión de vejez a la señora Martha Sobeyda Villota corresponde al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-4698 al Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para que dé trámite al referido proceso y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General [1] Colpensiones también pidió “la actualización de los valores debidos por concepto de indexación, de acuerdo con el IPC correspondiente, de acuerdo a lo reglado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, hasta tanto se haga efectivo el pago” (expediente digital, archivo “02 JUZGADO 16 2019 - 446 cuaderno 1-10152020154420.pdf”, p. 5). [2] Expediente digital, archivo “02 JUZGADO 16 2019 - 446 cuaderno 1-10152020154420.pdf”, p. 32. [3] Ib., p. 31. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 28 de marzo de 2019, radicado 11001-03-25-000-2017-00 (4857). El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, también citó el auto del 15 de abril de 2016 de la Subsección A
de la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicado 76001-23-31-000-2010-01598-02 (4889-14). [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de noviembre de 2022, radicado 08001-23-31-000-2010-00855-01 (3199-14); Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicado 05001-23-33-000-2014-00067-01 (4270-16), y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de agosto de 2020, radicado 17001-23-33-000-2018-00260-01 (5105-19). [6] Sentencia T-121 de 2016. [7] Expediente digital, archivo “19AutoProponeConflictoDeCompetencia 2020 00370.pdf”, p. 4. [8] Ib., pp. 4 y 5. [9] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 28 de marzo de 2019, radicado 11001-03-25-000-2017-00 (4857). El Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, también citó el auto del 15 de abril de 2016 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicado 76001-23-31-000-2010-01598-02 (4889-14). [11]
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de noviembre de 2022, radicado 08001-23-31-000-2010-00855-01 (3199-14); Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicado 05001-23-33-000-2014-00067-01 (4270-16), y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de agosto de 2020, radicado 17001-23-33-000-2018-00260-01 (5105-19). [12] Sentencia T-121 de 2016. [13] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 2511 de 2023, 522 de 2023, 045 de 2023, 1427 de 2022, 437 de 2021, 382 de 2021 y 377 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines. [14] Auto 316 de 2021. [15] Auto 840 de 2021. De manera reciente este criterio fue reiterado por medio de los autos 1416 de 2023 y 294 de 2023.