CC - A1080-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1080-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jerÆrquico comœn CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n o donde tiene efectos COMPETENCIA A PREVENCI(cid:211)N EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elecci(cid:243)n adoptada por el accionante CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoci(cid:243) el asunto
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1080 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4670
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Medell(cid:237)n y el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de BogotÆ.
Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo
BogotÆ D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
ICC-4670
1. El seæor Didier Anthony FarfÆn Mart(cid:237)nez, mediante apoderada judicial
present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela, en contra de la Compaæ(cid:237)a Mundial de Seguros S.A por la presunta vulneraci(cid:243)n al derecho de petici(cid:243)n. Argument(cid:243) que, i) 5 de abril de 2024 present(cid:243) un derecho de petici(cid:243)n por correo electr(cid:243)nico, exponiendo que la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez de Antioquia hab(cid:237)a devuelto el proceso, en raz(cid:243)n a que el soporte del pago de honorarios realizado por Compaæ(cid:237)a Mundial de Seguros S.A no conten(cid:237)a la fecha exacta en la que fue ejecutado dicho pago; y ii) que el 15 de abril de 2024, la aseguradora accionada emiti(cid:243) respuesta allegando un soporte de transferencia, en el cual no se puede visualizar la fecha exacta en la que se realiz(cid:243) el pago de honorarios1. La anterior, fue presentada en la ciudad de Medell(cid:237)n, lugar donde el accionante espera recibir las correspondientes respuestas y notificaciones, de acuerdo con el escrito de tutela2.
2. El asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado Doce Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Medell(cid:237)n, el cual, mediante auto del 17 de abril de 2024 resolvi(cid:243) declarar que carec(cid:237)a de competencia para conocer de la acci(cid:243)n de tutela, por considerar que, el domicilio del accionante es la ciudad de Villavicencio y el domicilio del accionado se encuentra en la ciudad BogotÆ, conforme a lo establecido en el Decreto 333 de 2021, art(cid:237)culo
2.2.3.21.2.1 “ (…) conocerán de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicci(cid:243)n donde ocurriere la violaci(cid:243)n o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)”3. En consecuencia, seæal(cid:243) que, de acuerdo con lo registrado en el certificado de existencia y representaci(cid:243)n legal, el domicilio de la entidad accionada es la ciudad de BogotÆ, y en raz(cid:243)n a esto, orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del expediente a la oficina de reparto de tutelas de la misma ciudad.
3. El proceso se someti(cid:243) a nuevo reparto y fue asignado al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de BogotÆ, el cual, el 18 de abril de 2024 resolvi(cid:243) no avocar conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela y proponer conflicto negativo de competencia. La autoridad judicial se refiri(cid:243) al art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y sostuvo que, “de acuerdo con los hechos relatados y las pruebas aportadas al diligenciamiento, se advierte entonces que la presunta vulneraci(cid:243)n tiene sus efectos en dos posibles lugares, en donde aconteci(cid:243) el accidente de trÆnsito y que tambiØn es el domicilio de la Junta Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez, siendo Medell(cid:237)n, y otro criterio que es el lugar que es donde se encuentra domiciliado el accionante, siendo la ciudad de Villavicencio, Meta”4. En
consecuencia, orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del mismo a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
4. El 2 de mayo de 2024 a travØs de la Secretar(cid:237)a General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES 1 Expediente digital ICC 4670. Archivo 02 DemandaTutela.pdf 2 Ibidem. 3 Expediente digital ICC 4670. Archivo 01 ActaReparto.pdf 4 Expediente digital ICC 4670. Archivo 03 AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf
2 ICC-4670
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.5 Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.6 En consecuencia, esta Corporaci(cid:243)n ha establecido, segœn las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,7 que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevea cuÆl es la autoridad encargada de asumir el trÆmite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de
una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de sus derechos fundamentales.8
6. En el presente asunto, la Corte encuentra que el conflicto de competencia deber(cid:237)a ser resuelto por la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el art(cid:237)culo 18 de la Ley 270 de 1996,9 pues involucra a dos autoridades judiciales de la misma jurisdicci(cid:243)n, con la misma especialidad jurisdiccional y que hacen parte de distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicaci(cid:243)n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci(cid:243)n de tutela, y en aras de evitar que se dilate aœn mÆs una decisi(cid:243)n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirÆ su estudio.
7. Ahora bien, de conformidad con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,10 (ii) el factor subjetivo11 y (iii) el factor funcional.12
8. Esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin mÆs al lugar de residencia de la parte accionante13 o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente
vulnera los derechos fundamentales.14 En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se present(cid:243) u ocurri(cid:243) la supuesta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de 5 Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001, 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011.; 218 de 2014.; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 201 y 325 de 2018. 6 Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 7 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Autos 159A de 2003 y 170A de 2003. 9 Ley 270 de 1996. Artículo 18. Conflictos de competencia. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serÆn resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci(cid:243)n que de acuerdo con la ley tenga el carÆcter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación (…)”. 10 Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017 11 El art(cid:237)culo 8” transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acci(cid:243)n de tutela deberÆn ser
presentadas ante el Tribunal para la Paz, œnico competente para conocer de ellas.” ((cid:201)nfasis aæadido). 12 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicci(cid:243)n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti(cid:243) la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerÆrquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017. 13 Autos 299 de 2013 y 074 de 2016. 14 Autos 086 de 2007 y 048 de 2014 3 ICC-4670 la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.15
9. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci(cid:243)n hecha por el demandante, pues por el criterio “a prevenci(cid:243)n” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interØs del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relaci(cid:243)n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci(cid:243)n de tutela que desea promover.
III. CASO CONCRETO
10. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
encuentra que en el presente proceso se configur(cid:243) un conflicto negativo de competencias fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. (i) Inicialmente, el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Medell(cid:237)n no asumi(cid:243) la competencia y concluy(cid:243) que el domicilio del accionante es la ciudad de Villavicencio y el domicilio del accionado se encuentra en la ciudad BogotÆ. (ii) Posteriormente, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de BogotÆ no avoc(cid:243) conocimiento y propuso el conflicto negativo de competencia, pues estim(cid:243) que la presunta vulneraci(cid:243)n del derecho invocado se presenta en la ciudad de Medell(cid:237)n y, adicionalmente, deb(cid:237)a tenerse en cuenta el lugar de domicilio del accionante.
11. La Sala Plena encuentra que el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Medell(cid:237)n es competente para tramitar la presente acci(cid:243)n constitucional presentada por el seæor Didier Anthony FarfÆn Mart(cid:237)nez por medio de apoderada judicial, con respecto al soporte del pago de honorarios realizado por Compaæ(cid:237)a Mundial de Seguros S.A, ya que es en esta ciudad donde el demandante esperaba recibir respuesta a la petici(cid:243)n elevada, es decir en una direcci(cid:243)n de la ciudad Medell(cid:237)n.
12. As(cid:237) pues, la Corte concluye que el Juzgado Doce Penal Municipal con
Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Medell(cid:237)n se encuentra en la obligaci(cid:243)n de tramitar, en primera instancia, la acci(cid:243)n de tutela formulada por el seæor Didier Anthony FarfÆn Mart(cid:237)nez contra la Compaæ(cid:237)a Mundial de Seguros S.A, en aplicación del criterio “a prevención” por ser el lugar escogido por el accionante para presentar la solicitud de amparo.
13. En consecuencia, la Sala Plena dejarÆ sin efectos el auto del 17 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Medell(cid:237)n y le remitirÆ el expediente ICC-4670 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirÆ al Juzgado Treinta y Cinco 15 Auto 045 de 2019.
4 ICC-4670 Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de BogotÆ que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Medell(cid:237)n, dentro del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela formulada por el seæor Didier Anthony FarfÆn Mart(cid:237)nez en contra de Compaæ(cid:237)a Mundial de Seguros S.A. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4670 al Juzgado Doce Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de Medell(cid:237)n, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de BogotÆ que, en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018. CUARTO. Por la Secretar(cid:237)a General de esta Corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funci(cid:243)n de Control de Garant(cid:237)as de BogotÆ. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
5 ICC-4670 Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General 6