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CC - A1081-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1081-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1081-23INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

(…) la sola remisión del expediente a la autoridad encargada de resolver conflictos entre jurisdicciones no demuestra una participación efectiva de los representantes de las autoridades penales para promover la controversia. (…)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1081 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2338

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo) y la Jurisdicción Especial Indígena Resguardo Indígen Inga de Yunguillo (Mocoa)

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Según el informe de policía judicial, el 19 de mayo de 2021, el Gobernador del Resguardo Indígena Yunguillo informó a la Fiscalía que, en el territorio de la Comunidad estaba el cuerpo sin vida del señor Luis Carlos Sigindoy Muchavisoy.2. Como consecuencia de ese reporte, el 20 de mayo de 2021, el Grupo de

Criminalística, en conjunto con el grupo de homicidios de la seccional, practicaron los actos urgentes correspondientes. Durante esa etapa, entrevistaron al señor Jorge Eliecer Singindioy Muchavisoy, hermano del fallecido, quien aseguró que el día anterior tuvo una riña con él. Según lo indicó a las autoridades, él estaba armado con una escopeta tradicional, mientras compartía una bebida tradicional indígena con su hermano. En ese momento, el hoy occiso inició un forcejeo para quitarle el arma. Ante esa situación, el sujeto entrevistado accionó la escopeta, lo que ocasionó la muerte del señor Luis Carlos Sigindoy Muchavisoy.[1]

3. Con ocasión del relato descrito, los alguaciles de la comunidad trasladaron al señor Jorge Eliecer Singindioy Muchavisoy “a los calabozos del resguardo indígena de yunguillo, quedando bajo [su custodia] para el día domingo 23 de mayo de 2021 realizar la asamblea general dentro del resguardo para determinar el tiempo de condena para este ciudadano de la muerte del señor Luis Carlos Singindioy y realizar las actas correspondientes y entrevistas de los hechos ocurridos y entregar copia de las diligencias a la entidad correspondiente, para fines pertinentes que estime el despacho de la fiscalía”.[2]

4. El 22 de mayo de 2021, las autoridades indígenas del Resguardo Inga de Yunguillo sancionaron al indiciado, en aplicación de la Regla 64 “homicidios con

intención de defenderse e intención de matar” prevista en las reglas de convivencia

Inga de Yunguillo “ALLILLA IUIARISPA KAWASNGAPA NUKANCHIPA ALPAPI”.[3]

5. Posteriormente, la comunidad allegó a la investigación un escrito suscrito por el Gobernador del Resguardo Indígena Inga de Yunguillo, con fecha del 24 de mayo de

2021. En ese documento, el representante de la comunidad aseguró que el comunero Jorge Eliecer Singindioy “en asamblea reconoció haber forcejeado en la huerta del señor Exequiel después de haber estado compartiendo una chicha, con un arma hechiza, donde también manifestó que su hermano fue quien primero le dio un culatazo en la cabeza y en el forcejeo se le fue el disparo a eso de las 05:30 pm del día 18 de mayo de 2021”.[4] Asimismo, manifestó que, ante esa situación, en aplicación de la regla 64 de su derecho propio, “las autoridades de los cabildos en ejercicio tienen la obligación de investigar y comprobar si el homicidio fue por defensa personal si esto se comprueba de manera inmediata los cabildos convocaran a una asamblea extraordinaria de reconciliación entre el agresor y su familia. Caso contrario será castigado como homicidio culposo, recibirá consejos, (20) azotes y será remitido a la cárcel judicial de Mocoa a pena privativa de la libertad mínima de treinta años impuesta por la asamblea y sus autoridades. El procesado queda con una condena

tentativa de 30 años mientras se investigue a fondo y se recauden pruebas contundentes con el apoyo de la fiscalía general de la Nación, para que la comunidad pueda conocer y dejar en firme la condena […] o tomar otras decisiones, no hay un esclarecimiento si en verdad fue un forcejeo o fue intencional el disparo”.[5]6. En ese mismo documento, el representante de la comunidad entregó al comunero Jorge Eliecer Sigindioy a la Fiscalía. Para justificar su decisión, el Gobernador manifestó que la comunidad no cuenta con un lugar apropiado de reclusión. Además, a nivel nacional, no existen centros penitenciarios con estructura étnica. Por esa razón, solicitó acoger al comunero en la cárcel más cercana al municipio de Mocoa que tenga la posibilidad de garantizar los derechos de un recluso étnico, en los términos de las sentencias T-208 de 2015, T-239 de 2002 y T-097 de 2012. De igual manera, dispuso que las autoridades encargadas de la reclusión deberán coordinar con la comunidad el traslado del comunero al cabildo, cuando sea requerido para rendir declaración o para la terminación de su pena en un espacio adecuado dentro del territorio ancestral, en caso de implementar esa posibilidad. Para soportar su petición allegó: (i) informe de la conducta delictiva; (ii) sentencia proferida por las autoridades ancestrales; (iii) acta de elección de las autoridades indígenas; (iv) constancia de la pertenencia del indiciado al resguardo; y (v) certificado de reconocimiento de la comunidad proferido por el Ministerio de Interior y de Justicia.[6]

7. A pesar de lo anterior, la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa solicitó adelantar audiencia concentrada de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en

comunidad proferido por el Ministerio de Interior y de Justicia.[6]

7. A pesar de lo anterior, la Fiscalía 39 Seccional de Mocoa solicitó adelantar audiencia concentrada de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra del indiciado. Después de múltiples aplazamientos, esa diligencia tuvo lugar el 7 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa

(Putumayo), en ejercicio de funciones de control de garantías.[7] En esa oportunidad, el abogado defensor aseguró que, según los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, las autoridades indígenas realizaron todas las actuaciones para impartir justicia propia en ese caso. De manera que, se encontraban en una situación “sui generis”, porque, en aplicación del artículo 246 de la Constitución, el indiciado había sido condenado por la comunidad a 30 años de prisión. Sin embargo, al mismo tiempo, la Fiscalía solicitaba la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad. En su criterio, esa situación configuraba una posible vulneración del principio constitucional del non bis in ídem. Por tanto, solicitó remitir el asunto al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto entre jurisdicciones advertido en ese caso.[8] La Fiscalía consideró que la intención de la actuación de la comunidad no era clara. Por lo tanto, apoyó la petición de remitir el asunto a la autoridad competente para resolver el conflicto. En todo caso, le solicitó al juez que, antes de la remisión del caso, interrogara al Gobernador del Resguardo para que aclarara su intención.[9]

8. En atención a dicha petición, el juez concedió la palabra al Gobernador del Resguardo Indígena Inga de Yunguillo. La autoridad ancestral explicó que la petición

intención.[9]

8. En atención a dicha petición, el juez concedió la palabra al Gobernador del Resguardo Indígena Inga de Yunguillo. La autoridad ancestral explicó que la petición presentada estaba dirigida a obtener la colaboración de la Fiscalía en la investigación del caso para que la comunidad pudiera aplicar su derecho propio. Sin embargo, en su criterio, la delegada para el asunto no tiene muy claro que, en virtud de la Sentencia T238 de 2015, esa entidad tiene el deber de cooperar con las investigaciones que adelantan las comunidades indígenas. En medio de la intervención, el juez interrumpió al Gobernador para pedirle que concretara la naturaleza del apoyo solicitado. Ante esta situación, el representante de la comunidad aseguró que tenía derecho a intervenir en la audiencia. Además, precisó que el grupo étnico no cuenta con un espacio adecuado paraque el comunero cumpla con la sanción. De manera que, necesitan la colaboración de las autoridades de la Justicia Ordinaria para obtener, de un lado, un cupo carcelario que les permita ejecutar la sanción y, del otro, el resultado de los estudios de balística y de medicina legal para confirmar la culpabilidad del comunero y ratificar su sanción o adoptar otra medida en el caso concreto.[10]

9. A partir de la intervención de la comunidad, el juez le explicó a la Fiscalía que la comunidad solo pidió la colaboración de la entidad para ejecutar la decisión. Con todo, el ente acusador insistió en que el colectivo étnico pretendía hacer una mixtura

entre la Jurisdicción Ordinaria y el derecho tradicional indígena. Sin embargo, a su juicio, ello no es posible. En esa misma línea se pronunció la defensa, quien aseguró que no era oportuno enfrascarse en esa discusión. Por esa razón, lo que procedía era remitir el caso al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera la controversia. Por su parte, el Gobernador intervino una vez más para indicar que la colaboración entre jurisdicciones era un tema decantado en la jurisprudencia. De manera que, no procedía remitir el caso a otra autoridad para que resolviera la controversia, sino brindar el apoyo requerido.[11]

10. Finalmente, el juez negó la pretensión de la autoridad indígena, en atención a que en el caso se suscitó una colisión de jurisdicción. Por tanto, aseguró que “en atención al artículo 246 de la Constitución y demás pronunciamientos jurisprudenciales, se ordena que secretaria envíe este asunto y los demás documentos del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que sea esta autoridad quien dirima qué jurisdicción debe continuar o iniciar el trámite de este asunto”.[12] En cumplimiento de esa orden, el centro de servicios remitió el caso a la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial.

11. A pesar de lo anterior, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra el indiciado.

El asunto fue remitido por reparto al Juzgado Primero Penal de Mocoa (Putumayo) con funciones de conocimiento. Como consecuencia de ello, esa autoridad instaló audiencia de formulación de acusación el 17 de mayo de 2021. En esa oportunidad, la juez indicó que:

“[E]n las diligencias preliminares […]el día 7 de septiembre de 2021 el juzgado

de formulación de acusación el 17 de mayo de 2021. En esa oportunidad, la juez indicó que:

“[E]n las diligencias preliminares […]el día 7 de septiembre de 2021 el juzgado tercero penal municipal llev[ó] a cabo la imputación. En ese caso, […] también se puso de presente una mixtura entre la JEI y la JOP porque se solicitó que la ejecución debía llevarse a cabo un centro penitenciario del INPEC. Consideró el juez que había un conflicto entre jurisdicciones porque había un reclamo por parte de la justicia indígena quien había avocado el conocimiento e impuso una condena. [En consecuencia,] había un conflicto de jurisdicción y por tanto debía remitirse al competente para que definiera la jurisdicción que debía conocer del asunto. Una vez escuchadas las intervenciones el juez procedió a cumplir el artículo 246 de la Constitución y lo remitió al consejo superior de la Judicatura para que resolviera el asunto. Aunque, [este despacho] debe reconocer que no emitió un pronunciamiento de fondo, ordenó remitir el caso para que se resolviera lo pertinente […].Sin embargo, este juzgado deja constancia de que la Fiscalía General de la Nación radicó un escrito de acusación que le correspondió a [este] juzgado sin mencionarse que existía esta controversia. […] La juez deja constancia de que no obra en el expediente pronunciamiento por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Que, a la fecha, desconocemos si el tema redireccionó el correo o

informó que carecían de competencia para resolver el asunto. En esa medida, mal haría el despacho en avocar el conocimiento de un asunto respecto del cual está pendiente de definirse por la Corte Constitucional el conflicto entre jurisdicciones trabado en ocasiones previas. Maxime, cuando hay una condena y puede afectarse el “non bis in ídem”. Lo propio sería remitir las diligencias a la Corte para que estudie las diligencias propias de este caso trabadas en oportunidades previas. […] Pero, puede pasar que la Corte Constitucional al no tener un pronunciamiento de fondo del juez se declare inhibida a conocer de ese asunto y ya en ese orden el juzgado continuaría con el proceso e incluso considera que ese asunto puede ser planteado en audiencia de acusación siendo ese un escenario idóneo para ese efecto. […] Quisiera ser reiterativa sobre este punto y quisiera que fuera tomado en cuenta por parte de la Corte Constitucional y es que el delegado de la Fiscalía ha presentado el escrito de acusación. Circunstancia que permite deducir que se insiste en que el caso se lleve a cabo a través de la justicia ordinaria. El juzgado considera que por economía procesal procede ordenar la remisión de todas las diligencias a la Corte Constitucional para que se resuelva lo pertinente”.[13] (Énfasis añadido).

12. En esa misma diligencia, la juez de conocimiento aclaró que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo) con función de control de garantías, remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales para que este, a su vez, enviara el proceso al Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, esa instancia envió el caso a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

13. En virtud de lo expuesto, el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa

al Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, esa instancia envió el caso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

13. En virtud de lo expuesto, el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa

(Putumayo) con funciones de conocimiento, precisó que ese tipo de controversias deben ser resueltas por la Corte Constitucional. Por esa razón, consideró que, en aras de garantizar la economía procesal, el expediente debía ser trasladado directamente a esa Corporación para que resolviera sobre el asunto señalado en la audiencia preliminar. En todo caso, advirtió que era posible que aquella emitiera un pronunciamiento inhibitorio, porque el juez de control de garantías no reclamó de forma expresa su competencia para conocer del caso. A pesar de ello, la autoridad judicial solicitó tener en cuenta que la Fiscalía radicó el escrito de acusación ante la Jurisdicción Ordinaria.[14]

14. El expediente fue remitido a esta Corporación el 31 de mayo de 2022.[15] En sesión virtual del 24 de junio de 2022, el expediente fue repartido a este despacho para su sustanciación.[16]

15. Cabe advertir que la Secretaría General informó a este despacho que los expedientes de conflictos entre jurisdicciones son registrados en el sistema con el número único de radicación de cada proceso. Además, la Comisión Nacional deDisciplina Judicial remitió los casos que llegaron a su conocimiento a esta Corporación directamente, sin oficio remisorio. En esa medida, cuando un expediente es remitido a la Corte por dos vías distintas, la Secretaría efectúa una sola radicación. Por esa razón, la situación administrativa advertida por la Juez Primera Penal Municipal de Mocoa

(Putumayo) con funciones de conocimiento, no afecta la resolución de la controversia de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

la situación administrativa advertida por la Juez Primera Penal Municipal de Mocoa (Putumayo) con funciones de conocimiento, no afecta la resolución de la controversia de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

16. De conformidad con lo previsto en los artículos 241 numeral 11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[17] la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

17. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[18]

18. En ese sentido, el Auto 155 de 2019 precisó que la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones requiere la acreditación de tres presupuestos. El primero es el subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[19] El segundo corresponde al objetivo, en virtud del cual debe existir una causa judicial que genere la controversia. En otras palabras, este requisito requiere que haya un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional en desarrollo.[20]

Finalmente, el factor normativo implica verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son o no competentes para conocer de la causa.[21]

19. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción cuando no existe contradicción entre las autoridades. En ese sentido, la Sala ha considerado que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso.[22] Necesariamente debe comprobarse que dos autoridadesjudiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.[23]

C. Caso concreto

20. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se configura un conflicto de jurisdicciones, porque el presupuesto subjetivo no está acreditado. En este caso, la Fiscalía solicitó la realización de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del indiciado, al considerar que no era clara la solicitud que realizaba la comunidad indígena respecto del proceso adelantado respecto del señor Jorge Eliecer Singindioy Muchavisoy. Esa diligencia fue adelantada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo) con funciones de control de garantías. En esa ocasión, el abogado defensor del indiciado aseguró que no

era procedente adelantar un trámite para imponer una medida de aseguramiento al señor Jorge Eliecer Singindioy Muchavisoy, debido a que en la comunidad indígena ya se le había condenado por el delito contra su hermano, de manera que, adelantar ahora este trámite en la Jurisdicción Ordinaria supondría la vulneración del principio de non bis in ídem. Al respecto, advirtió que se presentaba un conflicto entre jurisdicciones entre la Indígena y la Ordinaria. Esa postura fue coadyuvada por la delegada de la Fiscalía.

21. Por su parte, la autoridad indígena precisó que la comunidad no pretendía plantear un conflicto entre jurisdicciones, sino que procuraba obtener la colaboración del ente acusador para ejercer su derecho propio (particularmente en la investigación de balística para confirmar la condena impuesta) y garantizar un lugar apropiado de reclusión para que el indiciado cumpliera su sanción, mientras las autoridades indígenas resuelven el caso de manera definitiva. En consecuencia, se opuso a la petición de los demás intervinientes.

22. Con fundamento en esas intervenciones el juez de control de garantías, en virtud del artículo 246 de la Constitución, ordenó remitir el caso al Consejo Superior de la Judicatura para que definiera cuál es la autoridad competente para continuar con el caso.

Lo expuesto, sin emitir un pronunciamiento explícito en el que reclamara o negara su competencia para conocer del caso. En atención a esa disposición, el Centro de Servicios envió el caso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

23. A pesar de lo anterior, la Fiscalía continuó el proceso penal, sin esperar la definición de competencias. En efecto, radicó escrito de acusación ante la judicatura,

envió el caso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

23. A pesar de lo anterior, la Fiscalía continuó el proceso penal, sin esperar la definición de competencias. En efecto, radicó escrito de acusación ante la judicatura, que fue repartido al Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo), quien instaló la audiencia de acusación en los términos previstos en los artículos 338 y siguientes de la Ley 906 de 2004. En esa diligencia, la juez de conocimiento resaltó que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo), con funciones de control de garantías, no emitió un pronunciamiento expreso sobre la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del caso. Asimismo, solicitó tener en cuenta que el ente acusador radicó el escrito de acusación sin que las autoridades competentes hubieran proferido un pronunciamiento sobre el proceso que les fue remitido. En todo caso, esa autoridad judicial tampoco se pronunció de manera expresa sobre lacompetencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del caso. Es decir, no indicó si su despacho debía continuar o no con el conocimiento del caso.

24. Bajo este entendido, la Sala advierte que en este caso no existe un pronunciamiento expreso de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal sobre su competencia para juzgar al procesado. Ni el juez de control de garantías, ni la juez de conocimiento reclamaron de forma explícita su competencia sobre el caso, aunque

tampoco rechazaron el conocimiento del asunto. Lo cierto es que las manifestaciones del abogado defensor y de la Fiscalía no configuran un pronunciamiento expreso de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal para conocer del asunto. Además, la sola remisión del expediente a la autoridad encargada de resolver conflictos entre jurisdicciones no demuestra una participación efectiva de los representantes de las autoridades penales para promover la controversia. En este caso, esa actuación solo correspondió al aval de una petición presentada por los intervinientes en la diligencia. En esa medida, la Corte evidencia que, en este caso, la controversia es aparente en la medida en que una de las autoridades que conoció del caso no suscitó la controversia.

25. Paralelo a lo anterior, la Corte evidencia que las autoridades penales desconocieron que el escrito remitido por el Gobernador Indígena del Resguardo Inga de Yunguillo estaba dirigido a obtener la colaboración de la Fiscalía e, incluso, del INPEC, para ejercer su justicia propia. Lo expuesto porque el colectivo no cuenta con un lugar adecuado para ejecutar la decisión adoptada por las autoridades tradicionales, ni con los instrumentos de policía judicial necesarios para determinar si corresponde ratificar el castigo impuesto por la comunidad. Esa pretensión fue ratificada por la autoridad indígena durante su intervención en la audiencia de formulación de imputación y de solicitud de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad. Sin embargo, la delegada de la Fiscalía hizo caso omiso a esta petición de la comunidad y adelantó la imputación de cargos, incluso, radicó el escrito de acusación correspondiente sin esperar el pronunciamiento de esta Corporación.

26. Para la Sala, la manifestación de la comunidad tampoco pretende suscitar una

petición de la comunidad y adelantó la imputación de cargos, incluso, radicó el escrito de acusación correspondiente sin esperar el pronunciamiento de esta Corporación.

26. Para la Sala, la manifestación de la comunidad tampoco pretende suscitar una controversia en torno a la competencia para conocer del caso. Tanto el escrito radicado ante la Fiscalía, como la intervención de la comunidad en la audiencia de imputación de cargos, son claras en señalar que el colectivo étnico pretende obtener una cooperación entre jurisdicciones para ejercer su derecho propio. En esa medida, la participación de la comunidad en el trámite no puede entenderse como un reclamo expreso de competencia. Por esta razón, ninguna de las autoridades que conocieron del caso acreditaron el presupuesto subjetivo para promover el conflicto entre jurisdicciones. En consecuencia, el conflicto de jurisdicción puesto en conocimiento de esta Corporación es inexistente.

27. Ahora bien, como una cuestión adicional, la Corte pone de presente que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía, en este caso evidencian un profundo desconocimiento de los deberes que tienen las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria de prestar el apoyo que las comunidades indígenas soliciten para ejercer su justicia. En efecto, el artículo 246 de la Constitución dispone que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrariosa la Constitución y a leyes de la República. La ley establecerá las formas de

coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” (énfasis añadido). Por su parte, el artículo 113 Superior establece las diferentes ramas del poder público y dispone que “los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines” (énfasis añadido). Una interpretación armónica de ambos mandatos permite concluir que las autoridades involucradas en la administración de justicia tienen el deber de apoyar a las autoridades indígenas para que puedan aplicar su derecho propio en debida forma.

28. Con ocasión de los preceptos descritos, el artículo 96 del Decreto 1953 de 2014 dispuso que, dentro del marco de sus competencias, los cuerpos de investigación de la Fiscalía y de la Policía Nacional, el INPEC, el ICBF, entre otros, deben “brindar el apoyo necesario para que las autoridades indígenas puedan desempeñar las funciones propias de su jurisdicción”.[24]

29. De igual manera, el Fiscal General de la Nación, en virtud de los principios de unidad de gestión y jerarquía, profirió la Directiva 005 de 2021, “[p]or medio de la cual se emiten lineamientos para la definición de los conflictos de competencia con la jurisdicción especial indígena”. En materia de coordinación interjurisdiccional y deber de apoyo, ese documento dispuso que “[l]a coordinación institucional con las comunidades indígenas constituye un pilar fundamental para garantizar y respetar el

ejercicio autónomo de la jurisdicción especial indígena. En ese sentido, en virtud del principio de comunicación armónica y en observancia del deber de apoyo contemplado en el artículo 96 del Decreto 1953 de 2014, los fiscales delegados, investigadores de policía judicial y demás servidores de la Entidad, deben mantener un contacto constante con las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas con el fin de coordinar aspectos relacionados con la determinación de la competencia y el desarrollo de actividades investigativas en casos que involucren miembros de pueblos étnicos de Colombia y requieran de la participación de integrantes de las comunidades y de investigadores de policía judicial. Cabe resaltar que las actividades de policía judicial ordenadas por las autoridades de la jurisdicción especial indígena y que requieran o no del apoyo de funcionarios de la Entidad, no deben ser avaladas o autorizadas por un juez de control de garantías, debido al reconocimiento constitucional de la autoridad jurisdiccional de los pueblos indígenas y su sistema de derecho propio”.[25]

30. Por lo anterior, la Sala estima necesario hacer un llamado de atención a la delegada de la Fiscalía para que en futuras oportunidades adelante las gestiones pertinentes para esclarecer las peticiones presentadas por las autoridades indígenas antes de someter los asuntos al conocimiento de las autoridades judiciales y desgastar el aparato de administración de justicia. Lo expuesto, con el fin de determinar de forma previa a las gestiones propias de la judicatura si el caso debe ser investigado y

judicializado por la Jurisdicción Ordinaria, o si, por el contrario, procede apoyar a las autoridades indígenas en la aplicación de su sistema de derecho propio. La ausencia de este tipo de gestiones puede afectar los derechos fundamentales de los indiciados, de las comunidades indígenas y de las víctimas. Incluso, puede conllevar al desconocimiento de la obligación de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, deconformidad con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996.[26] Por tanto, esta Corporación advierte de esta situación al ente acusador para que ponga en práctica los lineamientos emitidos por la misma entidad en la materia.

31. Con fundamento en lo expuesto, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa

(Putumayo), con funciones de conocimiento, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para definir la jurisdicción competente para conocer del proceso penal que se adelanta en contra del ciudadano Jorge Eliecer Singindioy Muchavisoy por el delito de homicidio, ante la inexistencia de un conflicto de jurisdicciones en los términos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2338 al Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo)

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