CC - A1081-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1081-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1081/24 CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de superior jerÆrquico comœn TR`MITE DE LA ACCI(cid:211)N DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicaci(cid:243)n de las normas atinentes al reparto CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1081 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4679
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo y el Juzgado Civil del Circuito de Turbo
Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo
BogotÆ D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El seæor Luis Fernando Arias Osorio, actuando en nombre propio y en representaci(cid:243)n de dos de sus hijos menores de edad, interpuso acci(cid:243)n de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de UrabÆ1. El accionante mencion(cid:243) que tuvo una relaci(cid:243)n sentimental con la seæora Danis Ester Olivares Le(cid:243)n y que procrearon tres hijos. Igualmente, advirti(cid:243) que en la
actualidad estÆ casado con la seæora Mary Alejandra Rubio ValÆzquez y que procrearon dos hijos. Explic(cid:243) que fue condenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de UrabÆ a pagar una cuota alimentaria a favor de los tres hijos que tuvo con la seæora Danis Ester Olivares Le(cid:243)n, el 31 de enero de
2013. Manifest(cid:243) que, el 8 de marzo de 2017, el mismo despacho accedi(cid:243) a reducir el monto de esa cuota. Expres(cid:243) que Danis Ester Olivares Le(cid:243)n promovi(cid:243) un proceso ejecutivo en su contra a mediados del aæo 2021. Aclar(cid:243) 1 Archivo 002EXPEDIENTE_DEMANDA del expediente digital ICC-4679. que ella pretend(cid:237)a que Øl cancelara unas sumas por concepto de mudas de ropa de los menores. Indic(cid:243) que el juzgado descart(cid:243) las excepciones que Øl propuso y orden(cid:243) seguir adelante con la ejecuci(cid:243)n. Seæal(cid:243) que esa decisi(cid:243)n vulneraba los derechos de sus otros dos hijos.
2. El caso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo mediante reparto del 30 de abril de 20242. Ese despacho se pronunci(cid:243) sobre la competencia para tramitar la tutela en Auto del 30 de abril de 20243.
Orden(cid:243) que el expediente fuera repartido entre los jueces civiles o promiscuos del circuito de Turbo. El juzgado record(cid:243) que el numeral 5(cid:176) del art(cid:237)culo 1 del
Decreto 333 de 2021 determin(cid:243) que las acciones de tutela dirigidas contra despachos judiciales ser(cid:237)an repartidas al superior funcional de cada accionado. Verific(cid:243) que el accionado en este asunto era el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de UrabÆ y concluy(cid:243) que sus superiores, los jueces civiles o promiscuos del circuito de Turbo, eran los competentes para instruir el caso.
3. El expediente fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Turbo el 30 de abril de 20244. Ese despacho se pronunci(cid:243) sobre el tema de la competencia a travØs de Auto del mismo d(cid:237)a5. Decidi(cid:243) promover conflicto negativo de competencia y orden(cid:243) enviar el sumario a la Corte Constitucional. Seæal(cid:243) que la Corte Constitucional consideraba que solo exist(cid:237)an tres factores de competencia en materia de tutela. Concretamente; el funcional, el territorial y el subjetivo. Cit(cid:243) un Auto de esta corporaci(cid:243)n6 que explic(cid:243) el contenido de cada factor. Aclar(cid:243) que el factor funcional solo operaba sobre la asignaci(cid:243)n de casos en segunda instancia. Seæal(cid:243) que la Corte Constitucional tambiØn hab(cid:237)a advertido7 que los jueces no pod(cid:237)an usar las reglas de reparto para separarse del trÆmite de las acciones de tutela. Manifest(cid:243) que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo estaba cometiendo ese error en este asunto. 2 Archivo 001CONSTANCIAREPARTO del expediente digital ICC-4679.
3 Archivo 009OrdenaRemitirporCompetencia del expediente digital ICC-4679. 4 Archivo 01RecibeTutela del expediente digital ICC-4679. 5 Archivo 02AutoDeclaraConflicto del expediente ICC-4679. 6 Auto 057 de 2019 de la Corte Constitucional. 7 Auto 418 de 2018 de la Corte Constitucional.
4. La Corte Constitucional recibi(cid:243) el expediente el 2 de mayo de 20248. La Sala Plena de esta corporaci(cid:243)n reparti(cid:243) el caso en sesi(cid:243)n del 15 de mayo de 2024 y la Secretar(cid:237)a Judicial le remiti(cid:243) el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 17 de mayo del mismo aæo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19969. Asimismo, que la competencia de esta corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual10 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevØn la autoridad encargada de asumir el trÆmite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la
administraci(cid:243)n de justicia, y de esta forma evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de sus derechos fundamentales11.
6. En el presente asunto, la Corte estÆ facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicci(cid:243)n constitucional, carecen desde una perspectiva orgÆnica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisi(cid:243)n suscitada.
7. Existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, de conformidad con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 8 transitorio del 8 Archivo Correo ICC 4679 del expediente ICC-4679. 9 Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018 de la Corte Constitucional. 10 Autos 170A de 2003 y 205 de 2014 de la Corte Constitucional. 11 Autos 159A y 170A de 2003 de la Corte Constitucional. t(cid:237)tulo transitorio de la misma12 y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de
1991. El primero es el factor territorial. Adjudica competencia «a prevenci(cid:243)n» a los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurre la vulneraci(cid:243)n o la
amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud o donde se produzcan sus efectos13. El segundo es el factor subjetivo y adjudica competencia en dos casos. Espec(cid:237)ficamente, faculta a los jueces del circuito para tramitar las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicaci(cid:243)n y le atribuye competencia al Tribunal para la Paz sobre las tutelas dirigidas contra las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz. El œltimo factor de competencia es el funcional. Ese factor adjudica competencia para revisar los fallos de tutela impugnados a la autoridad judicial que ostenta la condici(cid:243)n de superior jerÆrquico correspondiente14 del fallador de primera instancia, en los tØrminos establecidos en la jurisprudencia15.
8. La Corte Constitucional sostiene que las normas fijadas en el Decreto 1069 de 2015 ―modificadas por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 2021― son reglas administrativas para el reparto de las acciones de tutela. En consecuencia, no facultan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial. Por eso, los conflictos suscitados en aplicaci(cid:243)n de las reglas de reparto son «aparentes», pues se basan en las disposiciones de simples reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales.
El precedente constitucional seæala que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ
remitido a aquella a quien se reparti(cid:243) en primer lugar con el fin de que la acci(cid:243)n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien 12 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acci(cid:243)n de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. 13 Auto 493 de 2017. 14 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 15 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicci(cid:243)n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti(cid:243) la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. consideraciones adicionales16.
9. Por otro lado, esta Corporaci(cid:243)n ha indicado17 que, si se comprueba la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acci(cid:243)n de tutela por tergiversaci(cid:243)n manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en esas normas. El reparto caprichoso ocurre, por ejemplo, cuando se asigna una demanda de tutela contra una Alta Corte a un funcionario judicial de inferior jerarqu(cid:237)a. La Sala Plena estima que los jueces constitucionales deben observar unas reglas para determinar si se configura un reparto caprichoso o arbitrario.
10. El primer criterio es que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015 ―y los decretos que lo modifican― son reglas de reparto, pero no de competencia y no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de una tutela, excepto si se verifica que la distribuci(cid:243)n del expediente trasgredi(cid:243) abiertamente los principios esenciales de la administraci(cid:243)n de justicia. La Segunda consiste en que, en principio, no se configura reparto caprichoso cuando se asigna una solicitud de amparo contra autoridades judiciales a un juez de mayor jerarqu(cid:237)a, con independencia de que no se trate del superior de la misma especialidad. En otras palabras, el respeto por el principio de jerarqu(cid:237)a descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario. Por œltimo, cuando se promueva un conflicto de competencia con base en las referidas reglas de reparto, el expediente deberÆ ser remitido a aquella autoridad a quien se le asign(cid:243) en primer lugar la acci(cid:243)n de tutela, a menos que la situaci(cid:243)n pueda considerarse abiertamente caprichosa.
III. CASO CONCRETO 16 Auto 495 de 2019 de la Corte Constitucional. 17 Por ejemplo, en el Auto 042 de 2020 y en los Autos 267 y 269 de 2019.
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia en este caso porque el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo utiliz(cid:243) las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de este asunto. Las
disposiciones de ese decreto no establecen mandatos procesales en materia de competencia, sino simples pautas de reparto y/o de asignaci(cid:243)n de expedientes de tutela. Es decir, ese despacho les dio a esas normas un alcance inexistente y contrari(cid:243) la jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n. De otro lado, no se configur(cid:243) una asignaci(cid:243)n caprichosa o arbitraria de la tutela porque el asunto fue repartido a una autoridad judicial con competencia territorial y no se subvirti(cid:243) el principio de jerarqu(cid:237)a de la Rama Judicial.
12. Con base en esas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejarÆ sin efectos el auto que profiri(cid:243) Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo el d(cid:237)a 30 de abril de 2024 en el proceso de tutela examinado. TambiØn remitirÆ el expediente ICC-4679 a esa autoridad judicial para que tramite y adopte la decisi(cid:243)n que corresponda de manera inmediata, teniendo en cuenta que ese fue el primer despacho que recibi(cid:243) el caso. Por œltimo, la Sala le advertirÆ a ese operador que se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto.
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo el d(cid:237)a 30 de abril de 2024, en el proceso de tutela promovido por Luis Fernando Arias Osorio contra el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Pedro de UrabÆ. Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4679 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo para que tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar de manera inmediata. Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo que se abstenga de disponer el rechazo de las acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo seæalado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. - Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General de la Corporaci(cid:243)n, COMUNICAR esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo y al Juzgado Civil del Circuito de Turbo. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente Con aclaraci(cid:243)n de voto
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACI(cid:211)N DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOS(cid:201) FERNANDO REYES CUARTAS
AL AUTO 1081/24
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo esta aclaraci(cid:243)n de voto al Auto 1081 de 2024 proferido en el ICC-4679.
1. En esta decisi(cid:243)n, la Sala Plena se ocup(cid:243) de la resoluci(cid:243)n de un conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad. Lo anterior, a partir del amparo que present(cid:243) el seæor Luis Fernando Arias Osorio en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de UrabÆ, Antioquia, en el que cuestion(cid:243) una providencia al interior de un proceso ejecutivo, en la que dicha autoridad descart(cid:243) las excepciones que Øl propuso y orden(cid:243) continuar con la ejecuci(cid:243)n en su contra.
2. El expediente se le asign(cid:243) al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, que mediante Auto del 30 de abril de 2024, consider(cid:243) que carec(cid:237)a de competencia y orden(cid:243) remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Turbo. Record(cid:243) que el art(cid:237)culo 1 del Decreto 333 de 2021 determin(cid:243) que las acciones de tutela dirigidas contra juzgados ser(cid:237)an repartidas al superior funcional de cada accionado. El Juzgado Civil del Circuito de Turbo recibi(cid:243) el
asunto y a travØs de Auto del 30 de abril de 2024, propuso conflicto negativo de competencia y envi(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional. Argument(cid:243) que solo existen tres factores de competencia en materia de tutela: funcional, territorial y subjetivo.
3. La Sala Plena, a travØs del Auto 1081 de 2024, dej(cid:243) sin efectos el Auto del 30 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo y le orden(cid:243) adoptar una decisi(cid:243)n de fondo. La Corte determin(cid:243) que las normas contenidas del Decreto 333 de 2021, no pueden servir como fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente. Precis(cid:243) que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que “el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar18.
4. Al respecto, considero necesario aclarar mi voto pues de conformidad con el Decreto 333 de 2021, el asunto se debi(cid:243) remitir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, por las siguientes razones. Primero, porque es el superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de UrabÆ, Antioquia. Segundo, debido a que es el funcionario que cuenta con la experticia en la materia. Tercero, puesto que el accionante aleg(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de su derecho fundamental al debido proceso por parte del juzgado accionado. Esto como consecuencia de la decisi(cid:243)n de excluir de las excepciones que present(cid:243) y seguir adelante con la ejecuci(cid:243)n. No obstante, la
Sala Plena asign(cid:243) el conocimiento de la acci(cid:243)n de tutela presentada por el seæor Luis Fernando Arias Osorio al Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, Antioquia con fundamento en que fue la primera autoridad que recibi(cid:243) el expediente.
5. En igual sentido, como lo seæalØ en el salvamento de voto del Auto 267 de 201919, en concordancia con lo establecido por esta Corte en la Sentencia C-154 de 2016 sobre la obligatoriedad de las reglas de reparto para las oficinas de apoyo judicial, y lo explicado en los Autos 124 y 198 de 200920 en relaci(cid:243)n con el reparto arbitrario en acciones de tutela contra providencia judicial, es dable concluir que existe una tergiversaci(cid:243)n manifiesta de estas normas, cuando en contrav(cid:237)a del numeral 5” del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la tutela no se reparte al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada.
6. Si bien para la Corte es claro que todos los jueces somos constitucionales y en esa medida, la asignaci(cid:243)n de competencia de una acci(cid:243)n de tutela no debe 18 Auto 495 de 2019 de la Corte Constitucional. 19 Este Despacho se ha pronunciado en esta misma l(cid:237)nea en, entre otros, los Autos 384, 441, 496 de 2019 y 878 de 2022. 20 Reiterado, entre otros, en los Autos 159 de 2014, 237 de 2015 y 418 de 2018.
analizar que las particularidades sustantivas del asunto se enmarquen en la experticia del funcionario, dicha aproximaci(cid:243)n tuvo que ser moderada al aceptarse la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales pues la aplicaci(cid:243)n correcta de las normas sustantivas puede afectar el debido proceso.
7. Es preciso indicar que las reglas de reparto tienen una funci(cid:243)n de garant(cid:237)a, toda vez que, al no ser todos los jueces funcionarios con plenas competencias, la especialidad cobra una verdadera importancia en la resoluci(cid:243)n de los asuntos que se les ha asignado. De all(cid:237) que sea por lo menos comprensible que cada juez domine en su totalidad, œnicamente su particular rama de conocimiento, pues la proliferaci(cid:243)n de normas impide que este pueda, en principio, conocer y ocuparse de todas las especialidades temÆticas. Estimo que, por lo menos en lo que respecta a las acciones de tutela contra providencias judiciales, mientras los jueces se ocupen de una especialidad en concreto y no de todas las materias, el ciudadano tiene derecho a exigir que se respete dicho Æmbito de garant(cid:237)a.
8. Lo hasta aqu(cid:237) expuesto lo ilustro con el siguiente escenario. Si maæana un juez penal del circuito especializado, que se ocupa de asuntos de gran complejidad, tanto sustantivos como procesales21, es acusado de desconocer el debido proceso -sustantivo o adjetivo-, podrÆ ser accionado por la v(cid:237)a de tutela ante quien es su superior funcional, quien se presume, cuenta con mayor conocimiento en el tema y, a partir de ah(cid:237), podrÆ seæalarle los vicios
endilgados o rubricar la correcci(cid:243)n del acto seæalado.
9. No obstante, si un juez laboral asignado como “superior” del mencionado juez penal, dentro de su anÆlisis expone que al tasar las penas se parti(cid:243) de un cuarto que no era el correcto, porque concurr(cid:237)an unas agravantes genØricas, y 21 Puedo afirmar, sin temor a equ(cid:237)vocos, que un juez que no estÆ al tanto de la jurisprudencia de la Sala de Casaci(cid:243)n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dif(cid:237)cilmente puede emprender la verificaci(cid:243)n de un juicio contra un ciudadano, dadas las incontables sub-reglas que se han creado desde el propio acto de imputaci(cid:243)n, siguiendo por la acusaci(cid:243)n, la preparatoria y el juicio oral. Quien no estÆ al tanto por ejemplo respecto de las sub-reglas de producci(cid:243)n de la prueba, o de c(cid:243)mo hacer producir efectos una prueba anticipada, o cuando es admisible una prueba de refutaci(cid:243)n, o c(cid:243)mo lograr que se decreten pruebas comunes a las partes, o c(cid:243)mo puede la victima materializar una solicitud probatoria, etc., dif(cid:237)cilmente puede participar con relativa correcci(cid:243)n en el trÆmite procesal penal. Y ello por cuanto es un tema altamente especializado. ademÆs el imputado no era c(cid:243)mplice sino interviniente, entre otras dificultades dogmÆticas, el escenario que se advierte es que el juez laboral deber(cid:237)a tomar
un extenso curso de derecho penal, antes de resolver dichas temÆticas con el acierto esperado del juez experto o “superior”.
10. Por consiguiente, considero que resulta problemÆtico aplicar el criterio general de que todos los jueces son constitucionales y la inexistencia de especialidades en las acciones de tutela en contra de providencias judiciales porque precisamente las reglas de reparto propenden por el respeto del juez de la especialidad en esta materia espec(cid:237)fica.
11. Ahora bien, por respeto al precedente de la Sala Plena22 y en garant(cid:237)a de los principios de la seguridad jur(cid:237)dica, la cosa juzgada, la buena fe, la confianza leg(cid:237)tima y la racionabilidad23 acompaæo la decisi(cid:243)n mayoritaria24.
En estos tØrminos, dejo consignada mi aclaraci(cid:243)n de voto. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 22 En cumplimiento del deber que le asiste a esta Corporaci(cid:243)n como (cid:243)rgano de cierre unificar su jurisprudencia en materia constitucional, sus pronunciamientos se convierten en precedente judicial de obligatorio cumplimiento en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n. 23 En la sentencia C-253 de 2013 la Sala Plena afirm(cid:243) que la importancia de mantener un precedente, en particular cuando este ha sido sentado por las altas cortes en las que se unifica la jurisprudencia sobre diferentes materias, responde a la necesidad de garantizar los principios en menci(cid:243)n. 24 TØngase en cuenta el respeto manifestado por los magistrados de esta Corporaci(cid:243)n al precedente constitucional. Ver sentencias C-067 de 2018, C-071 de 2018, entre otras.