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CC - A1082-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1082-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1082-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional o una pensión de sobrevivientes, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación. Si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable a dicha pensión, el trabajador no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la prestación reclamada o durante su última vinculación laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1082 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2448

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES1. La señora Gloria Perea Mazuera, por medio de apoderado judicial, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Fiscal y

241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES1. La señora Gloria Perea Mazuera, por medio de apoderado judicial, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Fiscal y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP) ante los jueces laborales de Guadalajara de Buga (reparto).[1] La demanda pretende que se reconozca una pensión de sobrevivientes en favor de la actora, que se proceda a dictar los actos administrativos correspondientes y que se reconozca y pague el retroactivo de dicha prestación.

2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, por medio de Auto del 11 de junio de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia para conocer de ella y ordenó remitirla a los jueces administrativos de dicha ciudad

(reparto). Para fundar su decisión el juzgado argumentó: (i) que la actora persigue la sustitución pensional de una persona a la que le fue reconocida una pensión de jubilación en calidad de empleado público; y (ii) que la administradora del régimen pensional es de derecho público. En vista de esta circunstancia, el juzgado determinó que la autoridad judicial competente para conocer del asunto era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA).

3. El Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, por

medio de Auto del 31 de marzo de 2022, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda y, por tanto, propuso conflicto de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones, por lo cual remitió el expediente a la Corte Constitucional para que ella dirimiera el conflicto. Para fundar su decisión argumentó que la competencia del caso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, dado que (i) tras una lectura minuciosa del expediente se advierte que la persona a la cual le fue reconocida la pensión había laborado en la empresa industrial y comercial del Estado ADPOSTAL; y (ii) que la regla general es que los servidores de dichas empresas son trabajadores oficiales. En vista de estas circunstancias, con fundamento en el artículo 105.4 del CPACA, determinó que la autoridad competente es el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga.

4. Al interior de la Corte, el expediente fue repartido por la Presidencia al magistrado sustanciador el 7 de marzo de 2023 y remitido al despacho el 10 de marzo de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[2] la SalaPlena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran

competencia entre jurisdicciones.

B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[3] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se

demuestra a continuación:

Presupuesto Contenido Constatación Subjetivo La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[4] El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga). Objetivo Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[5] Las autoridades referidas tienen una controversia

respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer de la demanda presentada por la actora, en la cual pretende que se le reconozca una pensión de sobrevivientes y su correspondiente retroactivo. Normativo Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o nopara conocer de dicha causa judicial.[6] Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto.

Por un lado, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, que se refiere al artículo Oral de Ibagué se refirió al artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011, argumenta que, al ser una controversia relacionada con un trabajador oficial, es competente la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

Por su parte, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, que se refiere al artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, argumenta que, al tratarse de una pensión de jubilación reconocida a un empleado público, cuyo régimen está administrado por una persona de derecho público, es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.C. Asunto objeto de decisión y metodología

7. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 2º Administrativo del

Circuito de Guadalajara de Buga. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia para conocer lo relativo a la sustitución pensional. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

D. La regla sobre distribución de competencias en materia de pensión de sobrevivientes

8. En el Auto 371 de 2022, la Sala Plena fijó la siguiente regla sobre distribución de competencia en materia de pensión de sobrevivientes:

“La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación. Si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad aplicable a dicha pensión, el trabajador no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la prestación reclamada o durante su última vinculación laboral”.[7]

E. Caso concreto

9. En primer lugar, debe destacarse que el régimen al cual estaba afiliado el señor Ramiro Arce, cuya sustitución pensional se pretende en la demanda, estaba administrado por una persona de derecho público. En efecto, la pensión de jubilación del referido señor fue reconocida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) por medio de la Resolución 2827 del 25 de noviembre de 1993. En esta resolución se dice que la pensión se reconoce “por los servicios prestados al Estado: A CARGO DE ADPOSTAL”.[8]

10. En segundo lugar, es necesario determinar cuál era la naturaleza del vínculo

noviembre de 1993. En esta resolución se dice que la pensión se reconoce “por los servicios prestados al Estado: A CARGO DE ADPOSTAL”.[8]

10. En segundo lugar, es necesario determinar cuál era la naturaleza del vínculo del señor Ramiro Arce con la empresa industrial y comercial del Estado ADPOSTAL. Para tal propósito, la Sala revisará las normas que regulan a dicha empresa.11. La revisión debe partir del Decreto 2247 de 11 de noviembre de 1993, por medio del cual se aprueba el Acuerdo 030 de 1993, expedido por la junta directiva, sobre los estatutos de ADPOSTAL. Este decreto precisa que ADPOSTAL es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Comunicaciones.[9] Por otra parte, señala que “para todos los efectos legales las personas que prestan sus servicios en Adpostal son trabajadores oficiales vinculados a la empresa mediante contrato de trabajo”.[10] A renglón

seguido, prevé que:

“(…) tendrán la calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción por parte del Director General, las personas que desempeñen los siguientes cargos:

a) Subgerente. b) Secretario General. c) Consejero. d) Gerente Regional. e) Gerente Seccional. f) Jefe de Oficina. g) Director de Departamento. h) Jefe de División.”

12. La revisión debe proseguir con el Decreto 2124 de 1992, por el cual se reestructura la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL-. En su artículo 6, se

dispone lo siguiente:

“Artículo 6. Régimen de los empleados. En los estatutos internos de

reestructura la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL-. En su artículo 6, se dispone lo siguiente:

“Artículo 6. Régimen de los empleados. En los estatutos internos de ADPOSTAL se determinará qué cargos serán desempeñados por empleados públicos. En todo caso, quienes desempeñen funciones de Director General, Subgerente, Secretario General, Consejero, Gerente Regional, Jefe de Departamento y Jefe de División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios de la planta de personal tendrán la calidad de trabajadores oficiales.”

13. Sobre esta base, la Sala advierte que, en materia de vinculación con ADPOSTAL, la regla es que las personas que le prestan sus servicios son trabajadores oficiales. Ahora bien, ni en la resolución que reconoce la pensión de jubilación al señor Ramiro Arce[11] ni en las Resoluciones RDP049728 del 29 de diciembre de 2016 y RDP008181 del 2 de marzo de 2017 proferidas por la UGPP, en las cuales “deja en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, se precisa cuál fue el cargo que desempeñó el referido señor.14. En vista de la anterior circunstancia, la Sala, siguiendo la regla fijada en el Auto 371 de 2022, encuentra que, prima facie, el señor Ramiro Arce tenía la condición de trabajador oficial al momento de serle reconocida su pensión de jubilación. Esto, con fundamento en las siguientes razones:

15. La primera es la condición de trabajador oficial como general de vinculación de las personas que prestaban sus servicios a ADPOSTAL.

16. La segunda es que en el expediente remitido a esta Corporación no hay prueba alguna de que el señor Ramiro Arce hubiera ocupado alguno de los cargos

vinculación de las personas que prestaban sus servicios a ADPOSTAL.

16. La segunda es que en el expediente remitido a esta Corporación no hay prueba alguna de que el señor Ramiro Arce hubiera ocupado alguno de los cargos de Director General, Subgerente, Secretario General, Consejero, Gerente Regional, Jefe de Departamento y Jefe de División, enunciados de manera taxativa como propios de empleados públicos. En efecto, la pensión reconocida en el año de 1993 fue de $149.036,94 pesos, una cantidad inferior a dos salarios mínimos legales mensuales de la época,[12] lo cual, de ordinario, no corresponde a la remuneración de los cargos directivos que son ejercidos por empleados públicos.

17. Por último, se tiene que por el tiempo de prestación de servicios del señor Ramiro Arce, que fue de 25 años, es razonable inferir que no desempeñó un cargo como empleado público, dado que ellos son de libre nombramiento y remoción.

18. En consecuencia, la Sala encuentra que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por la señora Gloria Perea Mazuera. Por lo anterior, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga para lo de su competencia, así como para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 2º Administrativo de Guadalajara de Buga.

19. Regla de decisión. Reiteración del Auto 371 de 2022. La Jurisdicción

Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de un proceso en el que se pretenda obtener el reconocimiento de una sustitución pensional o una pensión de sobrevivientes, promovido por quienes alegan su condición de beneficiarios de un causante que, prima facie, tiene la condición de trabajador oficial al momento de causarse la prestación. Si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable a dicha pensión, el trabajador no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la prestación reclamada o durante su última vinculación laboral.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2° Administrativo de Guadalajara de Buga y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la señora Gloria Perea Mazuera.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2448 al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 2º Administrativo de Guadalajara de Buga.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] El reparto se hizo el día 22 de abril de 2021, correspondiendo el asunto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga. [2] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [3] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[4] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [5] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política). [6] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [7] Corte Constitucional, Auto 371 de 2022, Expediente CJU-1342, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [8] En la resolución se señala que el señor Arce sirvió en ADPOSTAL 25 años, entre el 1 de junio de 1968 y el 26 de julio de 1993. [9] Cfr., artículo 2 del Decreto 2247 de 1993. [10] Artículo 26 del Decreto 2247 de 1993.

[11] Supra 10. [12] El salario mínimo legal diario, para el año 1993, fijado en el Decreto 2061 del 26 de diciembre de 1992, fue de $2.717 pesos. Por tanto, el salario mínimo legal mensual, era de $81.510 pesos.

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