CC - A1082-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1082-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1082/24 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n o donde tiene efectos CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia COMPETENCIA A PREVENCI(cid:211)N EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elecci(cid:243)n adoptada por el accionante
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Auto 1082 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4685
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Florencia, CaquetÆ, y el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, Huila.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
BogotÆ D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art(cid:237)culo 5” de su Reglamento Interno, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES §1. Acci(cid:243)n de tutela. El seæor Marcos Tulio Ulcue Ulcue, a travØs de apoderado, present(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela en contra de la teniente coronel
Claudia Marcela Cruz Carranza, SØptima Divisi(cid:243)n del EjØrcito Nacional,
Oficina de Medicina Laboral DISAN Medell(cid:237)n, Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al derecho de petici(cid:243)n, el debido proceso administrativo y a la salud en conexidad con la vida1. El actor indic(cid:243) que el 7 de marzo de 2024, mediante radicado interno No. 202401012411, interpuso derecho de petici(cid:243)n ante la accionada solicitando concepto mØdico laboral para las especialidades de ortopedia, otorrinolaringolog(cid:237)a y urolog(cid:237)a, con el fin de asistir a las citas de control y cierre de las respectivas especialidades; igualmente, solicit(cid:243) que le fueran remitidas las copias de su expediente mØdico laboral que reposa en las bases de datos SIML y FIMED de la oficina de medicina laboral del ejØrcito2. Sin embargo, el accionante indic(cid:243) que, para la fecha de interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, no hab(cid:237)a recibido respuesta clara, sustancial y de fondo por parte de la accionada3. 1 Expediente digital ICC-4685. Documento digital “03MemorialTutela.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderÆ que hace parte del expediente digital ICC-4685, a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 Ibidem. 3 Ibidem. §2. Por lo anterior, el accionante pretende que se le ampare su derecho fundamental de petici(cid:243)n y, en consecuencia, se le ordene a la teniente coronel Claudia Marcela Cruz Carranza, SØptima Divisi(cid:243)n del EjØrcito Nacional,
Oficina de Medicina Laboral DISAN Medell(cid:237)n, Antioquia, a que actualice y allegue el concepto mØdico laboral por las especialidades de ortopedia, otorrinolaringolog(cid:237)a y urolog(cid:237)a, junto con las copias de los expedientes mØdicos laborales que reposan en las bases de datos del ejØrcito antes mencionadas4. §3. Para efectos de esta decisi(cid:243)n, se observa que en el escrito de tutela se indica que la parte accionante recibirÆ las notificaciones pertinentes al correo electr(cid:243)nico tutelas@romuloyremo.com y a la direcci(cid:243)n Calle 19 # 47–10, Local 4, Centro Comercial Altollano, en la ciudad de Neiva, Huila5. Por su parte, los datos de notificaci(cid:243)n que fueron incluidos en el derecho de petici(cid:243)n radicado por el accionante, a travØs de apoderado, el 7 de marzo de 2024 ante la SØptima Divisi(cid:243)n del EjØrcito Nacional, Oficina de Medicina Laboral DISAN Medell(cid:237)n, Antioquia, corresponden al correo electr(cid:243)nico contacto@romuloyremo.com y a la direcci(cid:243)n Calle 19 # 47–10, Local 4, Centro Comercial Altollano, en la ciudad de Neiva, Huila6. §4. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Florencia, CaquetÆ7, en Auto del 10 de mayo de 20248, declar(cid:243) su falta de competencia para
conocer el asunto y remiti(cid:243) el expediente a los juzgados del circuito de Neiva, Huila, para su respectivo reparto. Lo anterior, al considerar que, con base en el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, son los jueces de Neiva, Huila, los competentes para conocer de la acci(cid:243)n en tanto es all(cid:237) donde se encuentra el lugar de notificaci(cid:243)n indicado por el accionante9. Por su parte, el Juzgado 4 Ibidem. 5 Documento digital: “03MemorialTutela.pdf”. 6 Ibidem. 7 Documento digital: “02Actareparto.pdf”. Asunto repartido el 9 de mayo de 2024. 8 Documento digital: “04Autoremiteporcompetencia202400071.pdf”. 9 Ibidem. Segundo Administrativo de Neiva, Huila10, en Auto del 14 de mayo de 202411, propuso conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el asunto. Argument(cid:243), que de acuerdo con el art(cid:237)culo 37 de Decreto 2591 de 1991 y con los Autos 185012 y 300013 de 2023, y 494 de 202414 de la Corte Constitucional, el factor territorial se configura por el lugar donde sucede la vulneraci(cid:243)n o amenaza del derecho o donde se producen sus efectos, por lo tanto, indic(cid:243) que la decisi(cid:243)n adoptada por el juzgado de Florencia no se ajusta a las normas del factor territorial de competencia ni a la jurisprudencia constitucional, en la medida en la que se adopt(cid:243) como lugar de vulneraci(cid:243)n de derechos el lugar de domicilio del
accionante, el cual, en realidad, corresponde al lugar de notificaciones del apoderado del accionante15. §5. Adicionalmente, el juzgado de Neiva indic(cid:243) que, en este caso, el lugar de residencia del accionante y la vulneraci(cid:243)n de sus derechos coinciden y ocurren en la ciudad de Florencia, en la media en “(…) la falta de respuesta que se alega en el escrito introductorio impide que el actor pueda continuar con las consultas y valoraciones que le permitan obtener los conceptos mØdicos dentro de sus exÆmenes de retiro y ello ocurre en la ciudad de Florencia, no en la ciudad de Neiva, as(cid:237) la petici(cid:243)n se haya realizado en un lugar distinto a esa ciudad”16. Por otro lado, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, Huila, precis(cid:243) que, al momento de interponer la tutela, el accionante manifest(cid:243) en el aplicativo virtual de la rama judicial que el lugar de vulneraci(cid:243)n de derechos es la ciudad de Florencia, raz(cid:243)n por la se debe respetar la elecci(cid:243)n hecha por el actor en virtud del principio “a prevención”17. 10 Documento digital: “002ActaReparto.pdf”. Asunto repartió el 14 de mayo de 2024. 11 Documento digital: “04AutoFaltaCompetencia.pdf”. 12 M.P. Diana Fajardo Rivera. 13 M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 14 M.P. Diana Fajardo Rivera. 15 Documento digital: “04AutoFaltaCompetencia.pdf”. 16 Ibidem. 17 Ibidem. §6. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 15 de mayo de
202418. Posteriormente, fue repartido al despacho sustanciador en sesi(cid:243)n del 5 de junio de 202419.
II. CONSIDERACIONES §7. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 199620.
Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual21 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trÆmite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales22, tal y como lo precis(cid:243) la Sala Plena en el Auto 550 de 201823. §8. En la presente oportunidad, este tribunal estÆ facultado para resolver el conflicto de la referencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, desde una perspectiva orgÆnica, carecen de una autoridad designada por la Ley
270 de 1996 que estØ facultada para solucionar la colisi(cid:243)n suscitada. 18 Documento digital: “006RemisiónTutelaCorteConst.pdf”. 19 Documento digital “Reparto ICC Sala Plena 05-Jun-2024”. 20 Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. 21 Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 22 Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. 23 M.P Alejandro Linares Cantillo. §9. Factor territorial. Uno de los factores de competencia en casos de tutela es el territorial.24 Segœn este, los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde (i) ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n o amenaza o (ii) se producen sus efectos son competentes “a prevenci(cid:243)n”.25 Dicha expresi(cid:243)n protege la libertad del accionante para elegir el juez competente para resolver su solicitud de tutela.26 Por lo tanto, cuando se presente un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se debe privilegiar la elecci(cid:243)n hecha por el demandante. §10. Se configur(cid:243) un conflicto de competencia con base en el factor territorial. Las dos autoridades fundaron su competencia o falta de esta a partir del factor territorial, segœn los argumentos expuestos en los pÆrrafos 4 y 5 de esta
providencia. Al respecto, la Sala Plena precisa que el lugar donde se present(cid:243) u ocurri(cid:243) la supuesta vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental es Medell(cid:237)n, ya que es el lugar donde se deb(cid:237)a emitir respuesta de fondo a la petici(cid:243)n presentada por el seæor Marcos Tulio Ulcue Ulcue, en tanto es en esta ciudad en donde se encuentra la SØptima Divisi(cid:243)n del EjØrcito Nacional, Oficina de Medicina Laboral DISAN, entidad que deb(cid:237)a atender el derecho de petici(cid:243)n. Sin embargo, ninguna de las autoridades involucradas en el presente conflicto pertenece al circuito judicial de ese distrito. §11. Ahora bien, para determinar el lugar donde se proyectan los efectos de la eventual vulneraci(cid:243)n de las garant(cid:237)as fundamentales, debe tenerse en cuenta que, tanto en el escrito de tutela como en el derecho de petici(cid:243)n radicado el 7 de marzo de 2024, el accionante seæal(cid:243) una direcci(cid:243)n f(cid:237)sica ubicada en la ciudad de Neiva. As(cid:237) las cosas, es este lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneraci(cid:243)n, dado que es all(cid:237) donde se esperaba recibir la respuesta a la solicitud y del fallo a que haya lugar en el proceso de tutela; 24 Los otros dos son: (a) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci(cid:243)n y contra las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz; y (b) funcional: œnicamente pueden conocer de una impugnaci(cid:243)n
de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerÆrquicos correspondientes" segœn la jurisprudencia. Sobre cada factor, ver, respectivamente, el art(cid:237)culo 8” transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia de 1991 (introducido por el art(cid:237)culo 1” del Acto Legislativo 01 de 2017) y el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. 25 De acuerdo con el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci(cid:243)n de tutela, “son competentes para conocer de la acci(cid:243)n de tutela, a prevenci(cid:243)n, los jueces o tribunales con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Negrilla fuera del texto original). 26 Ver, por ejemplo, los autos 158 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez; y 224 de 2018. M.P. Diana Fajado Rivera. correspondiØndole as(cid:237) la competencia a la autoridad judicial que conforma ese circuito judicial, que en el caso es el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, Huila. §12. Decisi(cid:243)n de la Sala Plena. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, Huila, es competente para resolver, en primera instancia, la acci(cid:243)n de tutela, por
pertenecer esa autoridad al circuito judicial de la ciudad escogida por el accionante a prevenci(cid:243)n. En este sentido, se (i) dejarÆ sin efectos el auto en el que declar(cid:243) su falta de competencia y (ii) se le remitirÆ el expediente para que adopte una decisi(cid:243)n inmediatamente.
III. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, RESUELVE: Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, Huila, dentro de la acci(cid:243)n de tutela promovida por el seæor Marcos Tulio Ulcue Ulcue en contra de la teniente coronel Claudia Marcela Cruz Carranza, SØptima Divisi(cid:243)n del EjØrcito Nacional, Oficina de Medicina Laboral DISAN Medell(cid:237)n, Antioquia. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4685 al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, Huila, para que, de manera inmediata, continœe con el trÆmite y adopte la decisi(cid:243)n que corresponda. Tercero. Por la Secretar(cid:237)a General de esta Corte, COMUNICAR la presente decisi(cid:243)n al accionante y al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Funci(cid:243)n de Conocimiento de Florencia, CaquetÆ. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General