CC - A1083-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1083-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1083/24 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia TR`MITE DE LA ACCI(cid:211)N DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicaci(cid:243)n de las normas atinentes al reparto CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1083 DE 2024
Expediente: ICC-4687
Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca, y el Juzgado 1” Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca
Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbÆæez
Najar BogotÆ D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art(cid:237)culo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de mayo de 2024, el seæor `lvaro CortØs Arce, en representaci(cid:243)n de su hijo menor de 18 aæos, interpuso una acci(cid:243)n de tutela contra la Nueva EPS, por la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales a la salud y a
una vida digna del niæo. El seæor `lvaro CortØs Arce seæal(cid:243) que su hijo estÆ afiliado al rØgimen contributivo de la EPS demandada y que, debido a un diagn(cid:243)stico mØdico especializado, recibi(cid:243) (cid:243)rdenes mØdicas para consultas de psiquiatr(cid:237)a infantil, fonoaudiolog(cid:237)a, pediatr(cid:237)a, neurolog(cid:237)a pediÆtrica y prueba de inteligencia. A pesar de realizar mœltiples llamadas al Hospital San Vicente de Paul de AlcalÆ, Valle del Cauca, y a la instituci(cid:243)n prestadora del servicio Gastrokids S.A.S., con el fin de agendar las citas mØdicas prescritas, indic(cid:243) que no obtuvo respuesta o se le inform(cid:243) que no hab(cid:237)a disponibilidad para programarlas. Ante este escenario, el seæor CortØs present(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela con la intenci(cid:243)n de proteger los derechos fundamentales de su hijo.1
2. Por reparto, la acci(cid:243)n de tutela fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca, el cual, mediante Auto del 20 de mayo de 2024 remiti(cid:243) la acci(cid:243)n constitucional a los jueces del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, y propuso colisi(cid:243)n negativa de competencia en el evento de que esos juzgados no asumieran la competencia. Estim(cid:243) que las
disposiciones del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 establecen que los jueces del circuito ser(cid:237)an los competentes para conocer de la acci(cid:243)n de tutela presentada por el seæor `lvaro CortØs Arce, al ser la entidad accionada una sociedad de econom(cid:237)a mixta y del orden nacional. En consecuencia, estim(cid:243) que, al asumir la competencia de la acci(cid:243)n de tutela, se configurar(cid:237)a una 1 Expediente ICC-4687, documento digital “3_procesoabonad_Demanday_02TutelaAnexos_20240520160119.pdf” nulidad procesal insaneable, la cual quebrantar(cid:237)a el derecho al debido proceso de las partes.2
3. En cumplimiento del anterior prove(cid:237)do, el asunto fue asignado al Juzgado 1” Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, Valle del Cauca, el cual, mediante Auto del 20 de mayo de 2024, acept(cid:243) el conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisi(cid:243)n suscitada. El Despacho seæal(cid:243) que en el Auto 106 de 2023, la Corte Constitucional advirti(cid:243) que la aplicaci(cid:243)n de las normas de reparto contenidas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, no otorgan al juez de tutela la facultad de declarar su incompetencia, en la medida que no constituyen reglas que asignen la competencia del asunto. Finalmente, afirm(cid:243) que la jurisprudencia constitucional asigna la competencia en casos de tutela con fundamento en los factores territorial, subjetivo y funcional, de acuerdo
con lo establecido en los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, concluy(cid:243) que el Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca, no pod(cid:237)a desconocer la competencia del caso bajo estudio con fundamento en reglas de reparto.3
4. El 21 de mayo de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.4 El 5 de junio de 2024, la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n reparti(cid:243) el asunto al despacho encargado y la remisi(cid:243)n para sustanciaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 7 de junio siguiente.
II. CONSIDERACIONES
5. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.5 Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no 2 Ibid., documento digital “4_procesoabonad_Demanday_03Autorechazaremitep_20240520160119.pdf” 3 Ibid., documento digital “10_Autodeclaraco_10AutoConflictoNegat_20240521112247.pdf” 4 Ibid., documento digital “Correo ICC 4687.pdf” 5 Ante la inexistencia de una normatividad espec(cid:237)fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las
normas contenidas en los art(cid:237)culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, ademÆs de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional en materia de amparo, la cual estÆ conformada por todos los jueces de tutela del pa(cid:237)s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). establezcan otra corporaci(cid:243)n encargada de asumir el trÆmite;6 o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia.7
6. En la presente oportunidad, esta Sala estÆ facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgÆnica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que estØ autorizada para solucionar la colisi(cid:243)n suscitada.
7. De acuerdo con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio del t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos
32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen œnicamente tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 37 del Decreto 2591 de 1991);8 (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991),9 y de (b) los (cid:243)rganos de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n le corresponde al Tribunal para la Paz (art(cid:237)culo 8(cid:176) transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);10 y (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci(cid:243)n de un fallo de tutela, pues de ella œnicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de “superior jerárquico correspondiente” del a 6 Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
7 Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 8 Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. 9 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. 10 Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. quo (art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991).11
8. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicaci(cid:243)n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,12 las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,13 no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas œnicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi(cid:243)n a la competencia de las autoridades judiciales.14 As(cid:237) las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se reparti(cid:243) en primer lugar con el fin de que la acci(cid:243)n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”15
9. AnÆlisis del caso concreto. La Sala Plena constata que en el presente
caso se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca, se apart(cid:243) del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el seæor `lvaro CortØs Arce con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazaban su competencia para fallar la acci(cid:243)n constitucional. Es importante anotar que la autoridad judicial no aleg(cid:243) ni demostr(cid:243) que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991.
10. As(cid:237) pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, la Sala considera que le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca, resolver la acci(cid:243)n de tutela en cuesti(cid:243)n, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign(cid:243) el conocimiento del presente asunto.
11. Por tal raz(cid:243)n, la Corte dejarÆ sin efectos el Auto proferido el 20 de 11 Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto (cid:218)nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 13 “Por el cual se modifican los art(cid:237)culos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,
(cid:218)nico Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci(cid:243)n de tutela”. 14 Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposici(cid:243)n expresa del parÆgrafo segundo del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrÆn ser invocadas por ningœn juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” 15 Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n constitucional impetrada por el seæor `lvaro CortØs Arce. De igual manera, ordenarÆ que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar.
12. Finalmente, esta Sala advertirÆ al Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca, para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.
III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca, dentro del expediente ICC-4687.
SEGUNDO. REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca, el expediente ICC-4687 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar en relaci(cid:243)n con la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el seæor `lvaro CortØs Arce en contra de la Nueva EPS. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el prop(cid:243)sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. CUARTO. Por la Secretar(cid:237)a General de la Corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 1” Administrativo del Circuito Cartago, Valle del Cauca. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General