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CC - A1084-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1084-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1084-23INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaAUTO 1084 de 2023

Referencia: Expediente CJU-2626

Presunto conflicto entre jurisdicciones suscitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de agosto de 2021, el señor Andrés Felipe Bedoya Martínez instauró queja disciplinaria en contra del abogado Christian Francisco Betancourt Franco por unos hechos ocurridos dentro del proceso 201500043-01 adelantado ante la Sala Penal de Extinción de Dominio del

Tribunal Superior de Bogotá[1].

2. El 1º de marzo de 2022, en la audiencia de pruebas y calificación dispuesta en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dispuso remitir el asunto a la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá conforme con lo establecido en el artículo 60 de la citada ley, al considerar que carece de competencia puesto que las actuaciones objeto de la queja no se cometieron en el territorio de su jurisdicción[2].

3. El 22 de marzo de 2022, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el expediente a esta corporación, elcual fue repartido el 11 de abril de 2023 y remitido al despacho del magistrado sustanciador el día 14 siguiente[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[4].

5. Competencia para conocer de los conflictos de competencia suscitados entre Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el auto 629 de 2021[5], la Corte recordó que no le compete a la Corte Constitucional pronunciarse sobre los conflictos de competencia entre dos Consejos Seccionales (hoy en día Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial), en la medida que su ámbito funcional está circunscrito, conforme con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución, a la solución de conflictos suscitados “entre jurisdicciones”. Así, el conocimiento y la solución de tales asuntos le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los términos consagrados en los artículos 59 de la Ley 1123 de 2007 y 2° literal j) del Acuerdo 003 de 2021.

6. Examen del caso concreto. La Sala constata que carece de

Disciplina Judicial, en los términos consagrados en los artículos 59 de la Ley 1123 de 2007 y 2° literal j) del Acuerdo 003 de 2021.

6. Examen del caso concreto. La Sala constata que carece de competencia para conocer del presunto conflicto de competencias planteado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá debido a que las dos autoridades forman parte de una misma jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. Además, esta corporación advierte que, aun en el supuesto que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se pronuncie sobre su competencia para conocer o no sobre el asunto, seguiría siendo un conflicto de competencia entre autoridades de la misma jurisdicción y no entre distintas jurisdicciones, y por ende, el conflicto deberá ser resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2°, literal j), del Acuerdo 003 de 2021[6].

7. En consecuencia, la Sala Plena se inhibirá de proferir una decisión de fondo sobre el asunto y remitirá el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que proceda según sus competencias.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVEPrimero. - Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia

suscitada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en relación con la competencia para conocer de la queja disciplinaria instaurada por el señor Andrés Felipe Bedoya Martínez.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-2626 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para lo de su competencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Archivo “04CorreoQueja.pdf”. [2] Archivo “28ActaDeAudienciaDePruebasyCalificaciòn202101233.pdf”. [3] Archivo “03CJU-2626 Constancia de Reparto.pdf”. [4] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y

precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [5] CJU-794. En esa oportunidad, la Sala Plena de esta corporación fijó la siguiente regla de decisión: “[n]o le compete a la Corte Constitucional pronunciarse sobre los conflictos de competencia entre dos Consejos Seccionales (hoy en día Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial), en la medida en que su ámbito funcional está circunscrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución, a la solución de conflictos suscitados “entre jurisdicciones”, de suerte que el conocimiento y la solución de tales asuntos, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los términos consagrados en los artículos 59 de la Ley 1123 de 2007 y 2°, literal j, del Acuerdo 003 de 2021”. [6] Acuerdo por el cual se adopta el reglamento interno de la Comisión de Disciplina Judicial.

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