CC - A1084-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1084-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1084/24 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia TR`MITE DE LA ACCI(cid:211)N DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicaci(cid:243)n de las normas atinentes al reparto CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA AUTO 1084 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4689
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo (Valle del Cauca) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago (Valle del Cauca)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
BogotÆ D. C., diecinueve (19) de junio dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art(cid:237)culo 5” de su Reglamento Interno, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 20 de mayo de 2024, Yeidi Natali Cardona Le(cid:243)n present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la Nueva EPS. Esto, por considerar que la accionada vulner(cid:243) sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
dignidad humana, porque se neg(cid:243) a entregarle el suplemento alimentario Ensure, bajo el argumento de que su diagn(cid:243)stico no amerita el uso de “Alimentos de Propósito Médico Especial”. Lo anterior, a pesar de que este fue ordenado por su mØdico tratante y ratificado por una junta de profesionales de la salud 1 . En estos tØrminos, solicit(cid:243) el amparo de sus derechos fundamentales y, que se ordene a la EPS que (i) “en el término de 48 horas autorice, y materialice la entrega real y efectiva del suplemento alimentario Ensure […] tal como ha sido ordenado por el médico especialista”2 y (ii) le preste atenci(cid:243)n mØdica en forma integral.
2. Declaratoria de falta de competencia. El expediente correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca.
El 20 de mayo de 2024, esta autoridad resolvi(cid:243) (i) no avocar conocimiento “por estimar que el conocimiento de la presente acción corresponde al Juez del Circuito de Cartago”3 y (ii) remitir el expediente a la Oficina de apoyo judicial de esa ciudad. Afirm(cid:243) que la Nueva EPS “es una sociedad de econom(cid:237)a mixta, que segœn el art(cid:237)culo 38 de la Ley 489 de 1998, pertenece al 1 Expediente Digital. “6_procesoabonad_Tutelaya_01Escritodetutela_20240520165630.pdf”, pág. 1-2. 2 Ib., pÆg. 2. 3 Expediente Digital. “9_procesoabonad_Tutelaya_04Autoremiteporcompe_20240520165631.pdf”, pág. 3.
sector descentralizado por servicios del orden nacional”4 y, por lo tanto, en virtud del numeral 2(cid:176) del art(cid:237)culo 1(cid:176) del Decreto 333 de 2021, la tutela debe ser conocida por los Jueces del Circuito de Cartago5.
3. Conflicto de competencia. El expediente fue nuevamente repartido al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago. El 20 de mayo de 2024, esta autoridad resolvi(cid:243) (i) “proponer el conflicto negativo de competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo”6 y (ii) remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. Argument(cid:243) que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo era la autoridad competente para conocer la tutela, pues esta “no puede rechazar el conocimiento de la presente acci(cid:243)n de tutela, teniendo como fundamentos simples normas de reparto”7. Al respecto seæal(cid:243) que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha puesto de presente, en autos como el A-106 de 2023, que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 “no pueden servir de fundamento legal para no conocer de las acciones de tutela que sean repartidas a los diferentes Despachos Judiciales, no siendo factor de competencia para determinar su conocimiento”8.
4. Remisi(cid:243)n del expediente. El 21 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia. Luego, el 5 de
junio de 2024, la Sala Plena reparti(cid:243) el expediente ICC-4689 a la magistrada sustanciadora9.
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resoluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a 4 Ib., pÆg. 2. 5 Esto por considerar que el lugar de domicilio de la accionante es Ansermanuevo y este municipio se encuentra en comprensi(cid:243)n territorial del Circuito Judicial de Cartago. 6 Expediente Digital. “11_Autodeclaraco_11AutoAceptaConflict_20240521113444.pdf”, pág. 3. 7 Ib., pÆg. 2. 8 Ib. 9 El expediente fue enviado al despacho el 7 de junio de 2024. las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia– (en adelante, LEAJ)10. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevØ una autoridad encargada de resolverlos11, o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia12. En criterio de la Sala, la LEAJ13 no defini(cid:243) cuÆl autoridad judicial deb(cid:237)a resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen
orgÆnicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirÆ su estudio.
6. Factores de competencia en relaci(cid:243)n con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 8 del t(cid:237)tulo transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, as(cid:237) como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: Factores de competencia en materia de tutela En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” Factor los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde (i) ocurre la territorial vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud o (ii) se producen sus efectos14. 10 Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los art(cid:237)culos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. 11 Cfr. Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros. 12 Art(cid:237)culo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros. 13 “(…) Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que
tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serÆn resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci(cid:243)n que de acuerdo con la ley tenga el carÆcter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. 14 Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevenci(cid:243)n, los jueces o tribunales con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurriere la violaci(cid:243)n o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”. Segœn el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del Factor circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en subjetivo contra de los medios de comunicaci(cid:243)n y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz15. De acuerdo con el factor funcional, podrÆn conocer de la Factor impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales funcional que ostentan la condición de “superior jerÆrquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia16.
7. Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pac(cid:237)fica de esta corporaci(cid:243)n, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 201517, modificado por el
Decreto 333 de 202118, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino œnicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrÆ ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resoluci(cid:243)n del asunto en sede de instancia. As(cid:237) las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se reparti(cid:243) en primer lugar con el fin de que la 15 Ib. “De las acciones dirigidas contra la prensa y los demÆs medios de comunicaci(cid:243)n serÆn competentes los jueces de circuito del lugar”. Cfr. Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art. Transitorio 8 del Acto Legislativo 1 de 2017 y Corte Constitucional, autos 021 de 2018 y 621 de 2018. 16 Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci(cid:243)n a una sentencia de tutela, lo cual implica, que œnicamente podrÆn conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de superior jerÆrquico
correspondiente, en los tØrminos establecidos en la jurisprudencia”. 17 As(cid:237) como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 18 Corte Constitucional, auto 219 de 2022. acci(cid:243)n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”19.
III. CASO CONCRETO
8. En el caso sub examine se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo aplic(cid:243) las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento de la tutela y, por esa v(cid:237)a, remiti(cid:243) las diligencias al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago. Esto, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia. En efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo fund(cid:243) su decisi(cid:243)n en un razonamiento sobre las cualidades de la accionada (entidad del orden nacional) y su connotaci(cid:243)n para efectos de reparto, como œnico factor determinante para remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago. Este proceder no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acci(cid:243)n de tutela no puede
determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condici(cid:243)n que tengan las accionadas.
9. Conclusi(cid:243)n. La Sala Plena dejarÆ sin efectos el auto proferido el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo y ordenarÆ que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continœe con el trÆmite y profiera decisi(cid:243)n, de conformidad con lo previsto por el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, le advertirÆ a esta autoridad que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por cuanto tal actuaci(cid:243)n contrar(cid:237)a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
IV. DECISI(cid:211)N 19 Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo en el marco de la acci(cid:243)n de tutela promovida por Yeidi Natali Cardona Le(cid:243)n en contra de la Nueva EPS. Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4689 al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, para que, de forma inmediata, tramite y adopte
la decisi(cid:243)n a la que haya lugar. Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo para que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar la competencia de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y garantizar, as(cid:237), el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto.- Por Secretar(cid:237)a General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, la decisi(cid:243)n adoptada mediante esta providencia. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General