CC - A1085-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1085-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1085/22
Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-148 de 20211 y del Auto 1188 de 2021.2
Solicitante: Luz Ángela Delgado Franco3
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido el siguiente AUTO En esta providencia se presentará (i) la síntesis de lo decidido en la Sentencia T-148 del 20 de mayo de 2021 así como en el Auto 1188 del 13 de diciembre de 2021, proferidos por la Sala Primera de Revisión4 y la fundamentación de la petición de nulidad. Posteriormente (ii) se dará cuenta de su trámite, (iii) se reiterará la jurisprudencia de la Sala Plena acerca de la nulidad de las providencias proferidas por la Corte Constitucional y (iv) se analizará el incidente propuesto.
I. ANTECEDENTES
1. La Sentencia T-148 de 2021
Hechos5
1. El señor Norman Sánchez Cardona falleció el 2 de octubre de 2002, momento para el cual era pensionado por vejez del Instituto de Seguros Sociales.6 Como pretendidas beneficiarias del causante acudieron a reclamar simultáneamente la sustitución pensional en sede administrativa: (i) Gloria Amparo Gómez de Sánchez, en calidad de cónyuge, (ii) Myriam Cárdenas de
Sánchez, en condición de cónyuge, (iii) Luz Ángela Delgado Franco, en calidad de compañera permanente y (iv) María Cardona Flórez, actuando como madre del pensionado. Ante la controversia suscitada entre las cuatro solicitantes de la prestación, el ISS suspendió el trámite de reconocimiento pensional hasta tanto se decidiera judicialmente a qué persona o personas 1 Que resolvió la acción de tutela promovida por Colpensiones contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Expediente T-7.648.618. 2 Por medio del cual se resolvió la solicitud de adición de la Sentencia T-148 de 2021. 3Vinculada dentro del trámite de amparo. 4 M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Sentencia T-148 de 2021.M.P. Diana Fajardo Rivera, antecedentes N° 1 a 10. 6Conforme lo dispuesto en la Resolución No. 016766 del 15 de diciembre de 2000. correspondía la titularidad del derecho.7 En concepto de la entidad, era indispensable detener la definición de las reclamaciones dado que no resultaba posible establecer de manera cierta si realmente existía alguien con mejor derecho para reclamar la pensión,8 sumado a que la Contraloría Departamental del Valle del Cauca había alertado sobre la presencia de una denuncia por parte de la señora Delgado Franco en relación con potenciales irregularidades en la reclamación de la prestación sustitutiva, especialmente acerca de “una presunta falsedad de las partidas notariales de matrimonio aportadas en las reclamaciones de la señoras [Myriam] Cárdenas Rubio y Gloria Amparo
Gómez Ortiz.”9
2. Para definir la titularidad del derecho pensional en discusión, la señora Gloria Amparo Gómez de Sánchez inició un proceso ordinario laboral en contra del ISS, en el cual se incluyó como litisconsorte necesaria, entre otras, a la ciudadana Luz Ángela Delgado Franco. En primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en un 87.82% a favor de la señora Gloria Amparo Gómez de Sánchez, en calidad de cónyuge del asegurado,10 y el 12.18% restante en beneficio de Luz Ángela Delgado Franco, en su condición de compañera permanente.11 La solicitud de reconocimiento de intereses moratorios fue negada.12 En sede de apelación,13 la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó el fallo de primer grado, en el sentido de conceder intereses moratorios en favor únicamente de Gloria Amparo Gómez, a partir del 2 de octubre de 2002 por valor de $2.929.076.962. Para sustentar tal determinación, indicó que su cancelación era procedente ante la existencia de un “retardo”14 en el reconocimiento de las mesadas correspondientes, conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.15
3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesinterpuso acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que se protegieran sus derechos a la
igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.16 En su 7De conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 8 En concreto, no resultaba posible establecer con quien convivía el causante al momento de su deceso, siendo necesaria su definición judicial. 9 Oficio del 21 de septiembre de 2004 de la Contraloría General de la República. 10 En este punto, la Sala aclaró que en la parte resolutiva de esta providencia se mencionó equivocadamente que la señora Gloria Amparo Gómez tendría derecho a la prestación sustitutiva en el porcentaje mencionado, en calidad de compañera permanente del causante. Sin embargo, en su parte considerativa se hizo mención a ella como esposa del asegurado y adicionalmente el estado aducido por la mencionada ciudadana a lo largo de la reclamación prestacional fue el de cónyuge supérstite. 11Igualmente, reconoció la indexación de las mesadas causadas desde la fecha de su exigibilidad hasta la ejecutoria de la sentencia y negó las pretensiones de las ciudadanas Myriam Cárdenas de Sánchez, María Cardona Flórez y Zahida Rueda Ortiz, esta última que invocó en sede judicial la calidad de cónyuge del causante. 12 Esto por cuanto, en concepto del despacho, “el demandado no [estaba] en mora en el pago de la prestación económica, porque hasta tanto la justicia no dirimiera quien ostentaba la calidad de beneficiaria de la pensión que se [reclamaba] no estaba obligado a reconocer la misma.” Folio 50 del cuaderno No. 3.
13 La decisión fue apelada por las ciudadanas Gloria Amparo Gómez, Zahida Rueda Ortiz y Luz Ángela Delgado Franco. 14Folio 21 del cuaderno No. 3. 15La señora Luz Ángela Delgado Franco solicitó aclaración y adición de la sentencia ordinaria de segunda instancia, pues consideró que la autoridad omitió (i) pronunciarse respecto de los intereses moratorios a los que, en su criterio, también tenía derecho, en atención al reconocimiento pensional ordenado por el juez de primera instancia a su favor y (ii) valorar los elementos de prueba aportados por ella al trámite laboral. Mediante Auto Interlocutorio No. 152 del 12 de diciembre de 2018, el Tribunal negó la solicitud puesto que la decisión se ocupó de los puntos apelados por cada interviniente estableciendo la procedencia del derecho reclamado y las condenas pertinentes del caso. 16Como pretensiones, invocó que (i) se dejara sin efectos la sentencia proferida y (ii) se suspendiera la ejecución del fallo controvertido como medida provisional, únicamente en cuanto a la orden de pago de los intereses moratorios, hasta tanto se profiriera una decisión en sede de tutela, puesto que “los dineros que se paguen, han de considerarse de difícil 2 criterio, al modificar la decisión proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar el pago de intereses moratorios, el Tribunal no aplicó ni interpretó de manera adecuada el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, habría incurrido en (i) un “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial” fijado en la
materia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que establece la improcedencia del reconocimiento y pago de estos valores cuando la entidad de seguridad social ha tenido serias dudas sobre la titularidad del derecho prestacional, por existir controversias entre los posibles beneficiarios, (ii) una decisión sin motivación, debido a que no justificó en forma suficiente y transparente por qué se apartó de dicha jurisprudencia y, por tanto, (iii) al reconocer sumas de dinero en cuantías excesivas amenazó gravemente el patrimonio público, vulnerando de manera directa la Constitución. Trámite de las instancias17
4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó las vinculaciones respectivas.18 En el término de traslado, intervino (i) el Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en defensa del orden jurídico y el patrimonio público, (ii) la señora Gloria Amparo Gómez y (iii) la vinculada Luz Ángela Delgado Franco. Esta última advirtió que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental absoluto, orgánico, fáctico y desconocimiento del precedente, fundamentalmente, al (i) aplicar la normativa equivocada para dirimir el conflicto prestacional, esto es, el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pese a que no se encontraba vigente al momento de causación del derecho; (ii) a partir de ello dar por sentado que debía reconocerse la existencia de una convivencia simultánea del causante con su cónyuge y compañera permanente para asignar
proporcionalmente la titularidad del beneficio económico, omitiendo que la primera no cohabitó con el pensionado durante los últimos años de su vida; (iii) atribuirle a Gloria Amparo Gómez la calidad de compañera permanente del pensionado sin el debido reconocimiento judicial, (iv) omitir la valoración de la conducta fraudulenta por parte de la citada ciudadana en su intención de solicitar el pago de la sustitución pensional y (v) desechar las sentencias con efectos erga omnes que refirió para la resolución del asunto.
5. El 25 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “negó” la acción de tutela. Señaló que no se atendió el presupuesto de inmediatez toda vez que entre la fecha en la que se profirió la sentencia laboral de segunda instancia, el 31 de mayo de 2017, y la interposición del amparo, el 31 de mayo de 2019, transcurrieron dos años, lapso que descartaba la posibilidad de “un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que [requiriera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.”19 Advirtió que, además, la salvaguarda solicitada era improcedente, porque “la accionante no interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, [en] los términos del artículo 86 del
recuperación.” Folio 2 del cuaderno No. 3 y folio 23 del cuaderno de revisión. 17Antecedentes N° 11 a 18. 18 Incluyó la vinculación de los terceros con interés: es decir, de las ciudadanas Gloria Amparo Gómez de Sánchez,
Myriam Cárdenas de Sánchez, Luz Ángela Delgado Franco, María Cardona Flórez y Zahida Rueda Ortiz. En el auto inicial, además, negó la solicitud de medida provisional elevada por la parte accionante comoquiera “que no se [cumplían] los requisitos establecidos en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.” Folio 3. 19 Folio 98. 3 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”20
6. Colpensiones impugnó esta determinación.21 Entre otras cosas, manifestó que el presupuesto de inmediatez sí se atendió, entendiendo que la ejecutoría de la sentencia debatida inició tan pronto se resolvió una solicitud de adición presentada contra la misma y, en todo, caso la vulneración alegada se había extendido en el tiempo. Además que el recurso extraordinario de casación impedía mitigar oportunamente el riesgo existente sobre el erario público.
7. El 9 de septiembre de 2019, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. En su concepto, “el mecanismo procedente para cuestionar la referida decisión judicial, no es otro diferente que el de casación, del cual no se hizo uso.”22
Actuaciones en sede de revisión23
8. Mediante Auto del 19 de diciembre de 2019, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional seleccionó el asunto24 y, previo sorteo, lo asignó al despacho del magistrado Carlos Bernal Pulido para su sustanciación. Posteriormente, el proceso fue rotado a la magistrada Diana
Fajardo Rivera.25 En el marco de la revisión adelantada por esta Corporación, la señora Luz Ángela Delgado Franco intervino para señalar que tanto el proceso ordinario laboral como el trámite de tutela estuvieron precedidos de providencias “proferidas irregularmente o [que atentaron] contra los derechos fundamentales y contra la majestad de la justicia.”26 Lo anterior, en la medida en que (i) los jueces de la causa desatendieron las conductas fraudulentas y dolosas desplegadas por dos ciudadanas reclamantes de la sustitución pensional, sin ponerlas en conocimiento de una autoridad judicial y (ii) junto con los defectos reseñados en el escrito de contestación a la acción de tutela, la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un error inducido y en una ausencia de motivación. A través de Auto del 17 de febrero de 2021, se solicitó información a los distintos involucrados en el trámite, obteniendo respuestas de Colpensiones, el Procurador 2 Judicial I para Asuntos Laborales, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Direccional Seccional de Fiscalías de Cali. La decisión27
9. La Sala Primera de Revisión, de manera preliminar, abordó el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra 20 Folio 99.
21La decisión de tutela de primera instancia también fue impugnada por la ciudadana Luz Ángela Delgado Franco quien señaló que dicha determinación “cerró de modo indirecto el escenario judicial apropiado para controvertir, una vez más, viciadas decisiones.” Igualmente por la señora Myriam Pava Sierra, en calidad de agente oficiosa de Gloria Amparo
Gómez. 22 Folios 9 y 10 del cuaderno de impugnación. 23Antecedentes N° 19 a 33. 24 Conformada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Alejandro Linares Cantillo. 25 Dado que la primera ponencia no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, en los términos del artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015. 26 Folio 9 del cuaderno de revisión. 27Fundamentos jurídicos N° 86 a 108. 4 providencias judiciales y se detuvo especialmente en la valoración del presupuesto de subsidiariedad.28 Entendió que la discusión giraba en torno a la necesidad de proteger con urgencia el patrimonio público, pues potencialmente este podía resultar gravemente comprometido de procederse con el pago de la condena por concepto de intereses de mora, de manera que resultaba razonable, en defensa de la Constitución y en aras de evitar un riesgo de perjuicio irremediable, derivado de las particularidades específicas del caso concreto, intervenir rápida y excepcionalmente en la definición del asunto.29 Al adentrarse en el fondo del debate, la Sala indicó que debía determinar si la decisión de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de reconocer el pago de unos intereses moratorios en cuantía que, para ese entonces, ascendía a $3.372.505.845, incurrió en un desconocimiento del precedente y/o en una decisión sin motivación, porque omitió tener en cuenta que el máximo tribunal de la Jurisdicción ordinaria laboral ha considerado que el pago de dichos valores es improcedente cuando la entidad de seguridad social ha suspendido el trámite de reconocimiento
pensional mientras se define judicialmente, al tener serias dudas sobre la titularidad del derecho debido a las controversias originadas entre los posibles beneficiarios.30
10. En respuesta al problema planteado, la Sala encontró que la providencia censurada no adelantó un ejercicio argumentativo razonable y suficiente de los hechos particulares del caso y de la jurisprudencia aplicable, por consiguiente, los reparos de Colpensiones eran acertados. Indicó que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se vio en la imposibilidad de resolver el requerimiento prestacional invocado por cuatro ciudadanas, pues tenía dudas seriamente consolidadas relacionadas, inclusive, con presuntas irregularidades que reposaban en los documentos aportados por estas para soportar su calidad de legítimas beneficiarias de la prestación reclamada. Esta circunstancia, per se, era suficiente para suspender el trámite de reconocimiento promovido y esperar a que un juez de la República se pronunciara, con carácter definitivo, mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Materialmente, a la luz del precedente judicial fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ello implicaba que resultaba inviable atribuirle a Colpensiones el pago de intereses moratorios que no contaban con respaldo jurídico, sobre todo porque, a diferencia de lo sostenido por la accionada, no le era imputable un retardo injustificado en el cumplimiento de sus 28 Fundamentos jurídicos N° 41 a 73. 29 La Sala Primera de Revisión señaló: “con el objeto fundamental de contribuir al manejo y dirección eficiente de las restringidas finanzas del Estado o, lo que es más, evitar el destino impropio de dineros públicos, esta Corporación está
obligada a actuar en su vigoroso amparo, inclusive cuando previamente no se han agotado todos los instrumentos de defensa establecidos en el sistema normativo vigente para el logro de ello. Excepcionalmente, las reglas generales de procedencia de la acción de tutela que entran en colisión con tan particulares circunstancias, como la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias del juez natural, pueden ceder para, en su lugar, concretar unas finalidades razonables, que están estrechamente relacionadas con el hecho de que el patrimonio público no puede resultar injustificadamente menoscabado o desfinanciado por negligencia en la actuación de las instituciones establecidas para gestionar los intereses de la Nación, máxime cuando está de por medio “el otorgamiento de [dineros] en cuantías excesivas.” En este escenario y, especialmente, siguiendo de cerca las circunstancias específicas del caso que se examine, puede tornarse válida la actuación de esta Corporación para que emita un pronunciamiento de fondo en el que valore si está en peligro la correcta y debida gestión de recursos de naturaleza estatal.” 30Fundamentos jurídicos N° 81 a 85. 5 obligaciones pensionales31 y, por tanto, el desembolso de la condena comprometía gravemente el interés público dado que podía originar la defraudación del erario.
11. Así, se revocaron las decisiones de tutela de instancia que “negaron” el amparo invocado; en su lugar, se concedió transitoriamente la protección solicitada y se dispuso que mientras la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia definía la suerte de la acción especial de revisión que había sido radicada por el Ministerio Público para cuestionar precisamente la validez jurídica de la providencia proferida por el Tribunal accionado, debía suspenderse transitoriamente la ejecutabilidad de dicho fallo, en lo tocante únicamente al reconocimiento de los intereses de mora, pues solo ese aspecto fue objeto de disputa en sede de tutela.32 Se advirtió que dicha Corporación de Justicia tenía en sus manos la definición con carácter inmodificable de la controversia, pues gozaba de la competencia para afrontar aquellos cuestionamientos jurídicos en contra de decisiones judiciales que podían acarrearle considerables perjuicios económicos a la Nación. Finalmente, en aplicación del mandato general contenido en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,33 se dispuso que dicha decisión debía adoptarse con premura y celeridad ante la sensibilidad y trascendencia superior de la materia bajo su conocimiento.
12. Con todo, ante la ineficiencia judicial de Colpensiones en la defensa de los intereses comprometidos en el asunto, especialmente, en la buena gestión y destinación de los limitados dineros correspondientes a la Nación, en términos de transparencia, la Sala de Revisión encontró pertinente advertirle que, en su condición de entidad financiera del Estado, titular del ejercicio de la función pública y garante del “interés, también público, que a ella es inherente”34 debía asumir un rol activo y oportuno en su debida salvaguarda.35
Actuaciones surtidas y decisiones adoptadas con posterioridad a la Sentencia T-148 de 2021
13. Con posterioridad a la emisión de la Sentencia T-148 del 20 de mayo de 2021, la ciudadana Luz Ángela Delgado Franco presentó solicitud de adición del mencionado fallo, dado que “algunos puntos [determinantes] de la controversia” no fueron considerados al tomar la decisión de tutela.
Puntualmente, explicó que la Sala de Revisión (i) entendió desacertadamente 31Puesto que el paso del tiempo en la definición judicial del derecho no era imputable a un actuar caprichoso, arbitrario o negligente del ISS sino al hecho de que la justicia definiera con “certeza jurídica acerca del verdadero titular.” 32 Así se aclaró que “la paralización de los efectos de la sentencia censurada no cobija en modo alguno aquellas cuestiones que son ajenas a la presente discusión, es decir, no afecta la obligación que actualmente existe en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones de proceder con el pago de la pensión sustitutiva reconocida judicialmente a favor de las señoras Gloria Amparo Gómez y Luz Ángela Delgado. Además de que el reconocimiento pensional no fue objeto de disputa o de oposición por la parte accionante en este escenario judicial, no existe ninguna determinación con fuerza vinculante que obstaculice el cumplimiento del fallo laboral en cuestión respecto a esta materia.” 33 El artículo 16, que adiciona el artículo 63A de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, regula lo relacionado con la prelación de turnos. 34 Sentencia C-563 de 1998. MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Carlos Gaviria Díaz. 35 En esta línea, se le remitió copia de la actuación a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de su
competencia, evaluara si la ausencia de defensa de los intereses que representa Colpensiones dentro de la institucionalidad podía dar lugar a la configuración de alguna falta disciplinaria. 6 que la tutela tuvo como único extremo activo a Colpensiones, lo que condujo a que el control concreto se enfocara en los intereses de la entidad pública. Por consiguiente, el juicio de constitucionalidad se desarrolló desatendiendo su calidad de accionante y, por tanto, ignorando sus legítimos reclamos; (ii) se guardó silenció frente al despliegue de las conductas punibles que rodearon, en su criterio, la reclamación de la sustitución pensional del causante Norman Sánchez Cardona y (iii) se cercenó su derecho a la defensa al ignorar que, en su momento, presentó oposición frente al contenido de las decisiones de primera instancia adoptadas en el trámite ordinario laboral y de tutela.
14. Mediante Auto 1188 del 13 de diciembre de 2021,36 la Sala Primera de Revisión rechazó por improcedente la solicitud. Estimó que, aunque había sido promovida por quien en el trámite de la tutela fungió como tercero con interés legítimo, no se satisfizo el presupuesto de oportunidad ni de carga argumentativa. Frente al primero, encontró que la providencia de revisión fue notificada por la autoridad de tutela de primera instancia mediante correo electrónico del lunes 31 de mayo de 2021, por lo que el término de ejecutoría transcurrió entre el martes 1 y jueves 3 de junio de 2021, pese a lo cual la solicitud se presentó el viernes 4 de junio de 2021 y el domingo 6 de junio
siguiente. Se advirtió que en un entendimiento más flexible del requisito donde se tomara en consideración la notificación por aviso del fallo, el 1 de junio de 2021, tampoco se verificaba una actuación dentro del plazo legal de oposición, pues los escritos contentivos de la adición se presentaron por fuera de la hora y del día judicial habilitado para su recepción.37 En este punto, la Sala reflexionó que la aproximación del análisis del presupuesto formal partía principalmente de comprender que el envío del correo electrónico, utilizado durante el trámite del proceso constitucional, se erigía en un mecanismo de notificación expedito que determinaba el plazo para ejercer oportunamente la defensa, sin embargo, podría llegar a considerarse “en atención a las circunstancias particulares, un conteo de términos distinto, pero, en todo caso, garante del debido proceso.”
15. Aun cuando el análisis anterior resultaba suficiente para rechazar la petición, con el ánimo de dotar la decisión de mayor motivación se valoró el requisito de fundamentación, encontrándose que la solicitud de complementación se incoó con el único propósito de que se adicionara la sentencia en los términos que, a juicio de la solicitante, se hacía necesario. Se le recordó a la ciudadana que (i) en la Sentencia T-148 de 2021 la Corte se pronunció acerca de la totalidad de la litis promovida por quien directamente ejerció la acción constitucional, Colpensiones, sin que fuese posible adentrarse en el estudio de la presunta lesión de garantías que ella invocaba en calidad de tercero, no de parte;38 (ii) el establecimiento de un delito correspondía a la justicia penal y (iii) su pretensión buscaba reabrir un debate
concluido. En este marco, se le advirtió que contra la presente decisión no procedían recursos.
2. De la solicitud de nulidad 36 M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 37 En concreto, el viernes 4 de junio a las 17:19 y el domingo 6 de junio a las 14:17, lo que implicaba que su presentación debía tenerse por acreditada al siguiente día hábil respectivo, esto es, el martes 8 de junio de 2021, momento para el cual el término de ejecutoria de la providencia ya se encontraba vencido. 38 En el pie de página 48 del Auto 1188 de 2021 se le explicó a la ciudadana el concepto de parte y su diferencia con aquel de tercero con interés, como ocurría en su caso.
7
16. En escrito del 30 de mayo de 2022,39 Luz Ángela Delgado Franco promovió incidente de nulidad parcial frente a la Sentencia T-148 de 202140 y total con respecto al Auto 1188 de 2021 “por vicios de inconstitucionalidad.”41 Como línea de defensa principal señaló que aspectos relevantes “sin explicación alguna, fueron sustraídos de obligatorio análisis en la Sentencia de Tutela.”42 Explicó, en primer lugar, que la providencia no asumió el estudio de los comportamientos ilícitos que rodearon, en su criterio, la reclamación de la sustitución pensional del causante Norman Sánchez Cardona.43 En concreto, “no se ocupó de reflexionar sobre el real fraude procesal –Artículo 453 Código Penalcometido por Gloria Amparo Gómez
Ortiz ante el ISS, del que tuvo sobrado conocimiento a través de lo denunciado insistentemente [durante] todo el trámite de tutela”44 y en sede ordinaria laboral.45 Esta “confusión apreciativa”46 por parte de la Sala de Revisión condujo a que se le imprimiera al debate “una apreciación marital diferente a la que consta en la parte resolutiva de una sentencia ejecutoriada años atrás y que, por lo mismo, su contenido es inmodificable por contar con la garantía de la cosa juzgada.”47 Ello, al reconocer en la sentencia de revisión a Gloria Amparo Gómez como cónyuge supérstite del causante de la sustitución pensional.
17. En segundo lugar, expresó que la Sala Primera de Revisión desconoció sus manifestaciones de oposición frente a las decisiones de primera instancia adoptadas en el trámite ordinario laboral y de tutela, invisibilizando así su derecho a la defensa y contradicción.48 Por ejemplo, (i) no tuvo en cuenta la sentencia judicial en la que se declaró la convivencia singular y permanente de
39Recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 31 de mayo de 2022 y remitido al despacho de la Magistrada sustanciadora el 10 de junio de 2022. 40 En lo relacionado con el ordinal tercero de la providencia que dispuso “SUSPENDER TRANSITORIAMENTE la ejecutabilidad material de la providencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2017, únicamente sobre el reconocimiento y pago de los intereses moratorios ordenados en beneficio de la ciudadana Gloria Amparo Gómez.” Subrayas fuera del texto original.
41 Folio 39 del escrito de nulidad. 42 Folio 6 del escrito de solicitud de nulidad. 43 La ciudadana hizo mención a un grupo de 9 providencias que, en su concepto, denotaban el rol del juez de tutela en la determinación de conductas punibles. En concreto las sentencias: C-835 de 2003, T-218 de 2012, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-373 de 2014, SU-627 de 2015, T-209 de 2015, T-195 de 2017 y T-058 de 2017. 44Según explicó, la citada ciudadana aportó una partida de matrimonio católico falsa para solicitar el pago de la sustitución pensional. Y aclaró que “todos los operadores judiciales que han actuado en el asunto que aquí se analiza han desconocido el valor jurídico de las certificaciones expedidas por las Autoridades Eclesiásticas de la Iglesia Católica en las que niegan con vehemencia la celebración de matrimonio alguno bajo ese rito entre Norman Sánchez Cardona y Gloria Amparo Gómez Ortiz en la Parroquia Santa Bárbara de Buga.” Adicionalmente han omitido que “[l]a Registraduría Nacional del Estado Civil en certificación expedida el 8 de Julio de 2013 dejó dicho que se constató en el Sistema Nacional de Registro Civil que con el nombre de Gloria Amparo Gómez Ortiz no se encuentra ninguna información de Registro Civil de matrimonio.” Y aún más que “la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buga encontró que el hecho criminal endilgado a la señora Gómez Ortiz fue real e indiscutible.” Folios 2, 4,
8 y 22 del escrito de nulidad. 45 De acuerdo con la señora Delgado Franco: “La Sala de Decisión Laboral del Tri
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