CC - A1085-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1085-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1085/24 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia TR`MITE DE LA ACCI(cid:211)N DE TUTELA-Juez no le es dado declinar su competencia bajo el pretexto de hacer una adecuada aplicaci(cid:243)n de las normas atinentes al reparto CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena Auto 1085 de 2024
Referencia: Expediente ICC-4694
Conflicto aparente de competencia presentado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
BogotÆ D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art(cid:237)culo 5” de su Reglamento Interno, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES §1. Acci(cid:243)n de tutela. JosØ Luis Heredia VelÆsquez, adulto mayor de 65 aæos, actuando en nombre propio, present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra la NUEVA EPS, alegando la vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social1. §2. Como sustento de la acci(cid:243)n de tutela, el accionante manifest(cid:243) los siguientes hechos: (i) indic(cid:243) que reside en la vereda El Real Placer, zona rural del municipio de Ansermanuevo, y que pertenece al rØgimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS); (ii) manifest(cid:243) que durante 3 aæos, aproximadamente, ha presentado cuadro cl(cid:237)nico de hiperplasia de pr(cid:243)stata, por lo que el 10 de abril de 2024 la mØdica especialista en urolog(cid:237)a de la Cl(cid:237)nica Nueva de Cartago le prescribi(cid:243) la prÆctica de los procedimientos quirúrgicos denominados: “RESECCIÓN O ENUCLEACIÓN TRANSURETRAL DE LA PR(cid:211)STATA O ADENOMECTOMIA Y RESECCI(cid:211)N TRANSURETRAL (ENODOSCOPICA) DE CUELLO 1 Expediente ICC-4694. Carpeta “00 Expediente Competo” Carpeta “Principal” Documento digital: “001 Escrito de tutela.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderÆ que hace parte del expediente digital ICC-4694, a menos que se diga expresamente lo contrario. VESICAL”; (iii) en consecuencia, el 6 de mayo de 2024, la NUEVA EPS autoriz(cid:243) los servicios para el Hospital San Jorge de la ciudad de Pereira, sin embargo, manifest(cid:243) que a la fecha de presentaci(cid:243)n de la tutela no hab(cid:237)a recibido ninguna informaci(cid:243)n adicional por parte de la NUEVA EPS acerca de
la realizaci(cid:243)n de los procedimientos ordenados; (iv) adicionalmente, manifest(cid:243) que ni Øl, ni su familia, cuentan con los recursos econ(cid:243)micos suficientes para garantizar la atenci(cid:243)n mØdica especializada que requiere2. En consecuencia, solicit(cid:243) ordenar a la NUEVA EPS adelantar todas las actuaciones administrativas pertinentes para autorizar, programar y garantizar la efectiva prÆctica de los procedimientos requeridos, ordenados por su mØdico tratante, y autorizar la atenci(cid:243)n integral para su diagn(cid:243)stico3. §3. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, en Auto del 21 de mayo de 20244, resolvi(cid:243) no avocar conocimiento del asunto y remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago, Valle del Cauca. Expuso que, como la NUEVA EPS5 es una sociedad de economía mixta, “que según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional”6, corresponde a los jueces del circuito el conocimiento del asunto, en primera instancia, de conformidad con el numeral 2 del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2016 y 333 de 2021. §4. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, mediante Auto del 22 de mayo de 20247, seæal(cid:243) que la primera autoridad no puede rechazar el conocimiento de la acci(cid:243)n de
tutela teniendo como fundamento simples normas de reparto, segœn lo 2 Ib(cid:237)dem. 3 Ib(cid:237)dem. 4 Documento digital: “004Auto remite por competencia Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo-Valle del Cauca.pdf” 5 El Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo destac(cid:243) que la NUEVA EPS fue creada por autorizaci(cid:243)n de la Ley 1151 de 2007, art(cid:237)culo 155; y constituida mediante escritura pœblica No. 753 del 22 de marzo de 2007. 6 Documento digital: “004Auto remite por competencia Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo-Valle del Cauca.pdf” p. 2. 7 Documento digital: “012AutoProponeConflictoOrdenaRe mitir.pdf” dispuesto por la Corte Constitucional. Para lo pertinente, recordó que “(i) de conformidad con el acto legislativ[o] 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, solo existen tres factores de competencia, el primero es en relaci(cid:243)n con el lugar donde ocurre la vulneraci(cid:243)n o amenaza a derechos fundamentales, segundo, en relaci(cid:243)n con las acciones presentadas contra la prensa o medios de comunicaci(cid:243)n, siendo competente el Juez del Circuito del lugar y tercero, las acciones de tutela presentadas contra los (cid:243)rganos de la Jurisdicci(cid:243)n Especial de Paz (JEP), que son competencia del Tribunal para la paz; (ii) la Corte ha establecido que la aplicaci(cid:243)n de las normas de reparto indicadas en el
Decreto 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad, ya que las mismas se tratan de reglas administrativa para el reparto (…); y (iii) la Corte Constitucional ha expresado, (sic) que cuando se promueva conflicto de competencia con fundamento en simples reglas de reparto, el expediente serÆ remitido a aquella autoridad a quien se reparti(cid:243) en primer lugar con el fin que la actuación constitucional sea decida inmediatamente”8. Por tales razones, remiti(cid:243) el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencias. §5. Reparto al despacho sustanciador. El asunto fue remitido el 22 de mayo de 2024 a la Corte Constitucional, para que dirima el conflicto de competencias9. A su turno, el expediente ICC-4694 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesi(cid:243)n de Sala Plena del 5 de junio de 2024 para su respectiva sustanciaci(cid:243)n.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL §6. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resoluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 199610. En 8 Ib(cid:237)dem. 9 Documento digital: “Correo ICC 4694.pdf” 10 Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la
autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los art(cid:237)culos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ. este caso la Corte Constitucional dirimirÆ el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevØ una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerÆrquico comœn, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicci(cid:243)n constitucional11. §7. Factores de competencia en materia de tutela.12 (cid:218)nicamente son tres (territorial,13 subjetivo14 y funcional15) y se encuentran en los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8 transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. §8. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia.16 En su lugar, deben tramitar la acci(cid:243)n o decidir la impugnaci(cid:243)n segœn el caso presentado.17 Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este
motivo, el expediente se remitirÆ a quien se le reparti(cid:243) primero con el fin de que la acci(cid:243)n sea decidida inmediatamente. 11 Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 13 Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 14 Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci(cid:243)n y contra las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz. Ver el art(cid:237)culo 8” transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia de 1991 (introducido por el art(cid:237)culo 1” del Acto Legislativo 01 de 2017). 15 (cid:218)nicamente pueden conocer de una impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerÆrquicos correspondientes" segœn la jurisprudencia Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana
Fajardo Rivera). 16 Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parÆgrafo segundo del art(cid:237)culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrÆn ser invocadas por ningœn juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” 17 Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimi(cid:243) conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acci(cid:243)n de tutela.
III. CASO CONCRETO §9. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, se apart(cid:243) del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto. Por su lado, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, manifest(cid:243) su desacuerdo con la aplicaci(cid:243)n del criterio invocada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca. §10. Para la Sala, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, no pod(cid:237)a declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha seæalado en reiteradas ocasiones esta Corte, por lo que deb(cid:237)a
continuar con el trÆmite de la acci(cid:243)n, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asign(cid:243) el proceso. Lo anterior, porque al invocar las reglas de reparto para abstenerse de conocer la acci(cid:243)n de tutela interpuesta, otorg(cid:243) un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jur(cid:237)dico, y contrari(cid:243) la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, segœn la cual Østas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignaci(cid:243)n de expedientes de tutela. §11. Decisi(cid:243)n de la Sala Plena. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, es el competente para resolver, en primera instancia, la acci(cid:243)n de tutela, ya que es la primera autoridad con competencia a la que se le reparti(cid:243) el asunto. En este sentido (i) se dejarÆ sin efectos el auto en el que declar(cid:243) su falta de competencia, (ii) se le remitirÆ el expediente para que adopte una decisi(cid:243)n de fondo inmediatamente y (iii) se le advertirÆ para que no actœe como lo hizo en este caso.
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca,
dentro del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela de la referencia. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4694 al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n de fondo a que haya lugar. Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del Cauca, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el prop(cid:243)sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Cuarto. Por la Secretar(cid:237)a General de la Corporaci(cid:243)n, COMUNICARLE la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, Valle del Cauca. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General