CC - A1086-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1086-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1086/22
Referencia: expedientes acumulados
números T-7.987.084, T-7.987.142, T8.009.306 y T-8.143.584 AC
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la sentencia SU-020 de 2022. De una parte, la formulada por el secretario jurídico de la Presidencia de la República (DAPRE), el director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, la jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, el jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia para la Reincorporación y Normalización, por el subdirector jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la representante de la Unidad Nacional de Protección y, de otra parte, la alegada por la Agencia de Renovación del Territorio.
I. ANTECEDENTES a) Síntesis de los hechos comunes a los distintos expedientes
1. En la sentencia SU-020 de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre las acciones de tutela acumuladas presentadas por personas firmantes del Acuerdo Final de Paz que se encuentran en proceso de reincorporación a la vida civil y pertenecen al nuevo partido Comunes.
2. Las y los accionantes solicitaron a la Unidad Nacional de Protección que adopte, entregue efectivamente o no descomplete las medidas de protección conferidas y, en algunos casos, que inicie nuevos estudios para determinar el
nivel de riesgo, dada la amenaza extraordinaria que se cierne sobre la población signataria del Acuerdo Final de Paz, que afecta de manera particularmente grave a quienes integran el nuevo partido político Comunes.
3. Es de anotar que quienes presentaron las acciones de tutela lo hicieron no solo en su condición de excombatientes de las FARC-EP y firmantes del Acuerdo Final de Paz, sino como personas que ejercen un liderazgo social relacionado con la protección de derechos humanos, con la implementación del instrumento o con su papel como integrantes del nuevo partido político Comunes y aduciendo que, en todos los casos, se han presentado amenazas graves contra su vida e integridad personal o contra la vida e integridad personal de sus familiares.
4. Al margen de que las medidas han sido concedidas, advirtieron que los esquemas de seguridad se han visto descompletados o disminuidos sin mediar justificación alguna y que, pese a los graves peligros que enfrentan y que persisten, la Unidad Nacional de Protección se ha abstenido de actuar oportunamente, hasta el punto de que solo reacciona por las órdenes que emiten los jueces de tutela.
5. En los escritos se llamó la atención sobre la falta de actuación diligente, oportuna y eficaz de la Unidad Nacional de Protección y se echó de menos una actuación oficiosa que hiciera efectiva la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la paz de los accionantes y de las accionantes.
6. Se puso de presente, igualmente, cómo la falta de garantías de protección afecta el diario vivir de la población signataria del Acuerdo Final de Paz,
poniendo en grave riesgo el goce efectivo de sus derechos fundamentales, al punto que varios de ellos y de ellas se han visto en la necesidad de desplazarse de los territorios y las comunidades que los han acogido y en los que habían comenzado a hacer efectivo su proceso de reincorporación a la vida civil, truncando los esfuerzos para darle un nuevo significado a sus vidas y poner en marcha sus proyectos de existencia y de subsistencia económica.
7. En todos los casos, se señaló la necesidad de que el Gobierno nacional aplicara sus medidas y adelantara sus acciones sobre la base de un concepto más amplio de seguridad, tomando en cuenta que la mayoría de la población signataria del Acuerdo Final de Paz se encuentra en territorios donde la presencia estatal es fragmentaria o inexistente y en donde, por eso mismo, suelen predominar las actividades ilícitas –como por ejemplo los cultivos de uso ilícito–. Precisamente, en esos lugares del territorio nacional se necesita ofrecer oportunidades para que las personas en tránsito hacia la vida civil puedan tener un desarrollo que haga factible generar proyectos productivos alternativos, de modo que la presencia de las autoridades estatales en los territorios se dirija a materializar, efectivamente, el Estado social de derecho.
8. Las y los accionantes en su conjunto solicitaron que se declarara el estado de cosas inconstitucional con el objeto de que las autoridades judiciales ordenaran: cumplir de buena fe lo establecido en el Acuerdo Final de Paz; establecer planes para prevenir y combatir la estigmatización contra personas que ejercen la defensa de los derechos humanos o liderazgo social y comunal, así como contra las personas signatarias del Acuerdo de Paz; subsanar los
hechos que motivaron la presentación de las acciones de tutela; adoptar una política pública de prevención y protección de las y los firmantes del Acuerdo Final de Paz; tomar medidas para solucionar las carencias presupuestales, diseñar e implementar una política pública para el desmantelamiento de grupos armados ilegales; convocar a la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad para que se implemente esta política y se considere la posibilidad de avanzar en la implementación del Decreto 660 de 2018; y conminar a las 2 autoridades involucradas a aumentar el nivel de coordinación en el cumplimiento de sus obligaciones. b) La sentencia SU-020 de 2022 Mediante la sentencia SU-020 de 2022 la Sala Plena resolvió: PRIMERO. - LEVANTAR la suspensión del término decretada por la Sala Séptima de Revisión mediante el auto del dieciséis (16) de abril de 2021 para decidir el presente asunto. SEGUNDO. - CONFIRMAR por las razones desarrolladas en la presente providencia, la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto el veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) que resolvió tutelar los derechos a la vida e integridad personal de las accionantes y los accionantes en el expediente T-7.987.084 y ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que mantenga las medidas colectivas aprobadas en favor de la Nueva Área de Reincorporación de Tallambí en el municipio de Cumbal (Nariño). Además, teniendo en cuenta que los esquemas de seguridad datan de los años 2018
y 2019, la Unidad Nacional de Protección deberá realizar un nuevo análisis sobre las necesidades actuales y tipo de protección requerido (recursos físicos y humanos) para los colectivos firmantes del Acuerdo Final de Paz allí establecidos, sin que las medidas concedidas sean descompletadas o suspendidas, mientras que adelanta el nuevo estudio. TERCERO. - CONFIRMAR por las razones desarrolladas en la presente providencia, la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto el dieciséis (16) de junio de 2020, que tuteló los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del señor Ricardo Palomino Ducuará y de todos los demás que integran el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) –Tumaco– (Nariño) expediente T7.987.142. y ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que mantenga las medidas colectivas aprobadas en favor del Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación La Variante, ubicado en Tumaco (Nariño). Además, teniendo en cuenta que los esquemas de seguridad datan de los años 2018 y 2019, la Unidad Nacional de Protección deberá realizar un nuevo análisis sobre las necesidades actuales y tipo de protección requerido (recursos físicos y humanos) para los colectivos firmantes del AFP allí establecidos sin que las medidas adoptadas sean descompletadas ni suspendidas, mientras que adelanta el nuevo estudio. CUARTO. - CONFIRMAR por las razones desarrolladas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que declaró la carencia actual de
objeto por hecho superado, en cuanto verificó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del dieciocho (18) de junio de 2020 amparó los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal del señor Francisco Gamboa Hurtado, expediente T-8.009.306 y ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que mantenga las medidas aprobadas en favor del señor Francisco Gamboa Hurtado. Teniendo en cuenta que en este caso la solicitud de protección fue hecha en los años 2018, 2019 y 2020, la Unidad Nacional de Protección deberá efectuar un nuevo análisis del esquema de protección concedido al accionante frente a las necesidades actuales y tipo de protección requerido (recursos físicos y humanos), sin que las medidas existentes sean desmejoradas ni suspendidas, mientras que adelanta el nuevo estudio. QUINTO. - CONFIRMAR por las razones desarrolladas en la presente sentencia, la decisión proferida por la Sala Civil –Familia– del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el tres (3) de junio de 2020 mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal vulnerados al señor Emiro del Carmen Ropero Suárez, expediente T-8. 143.584 y ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección, teniendo en cuenta que las solicitudes hechas corresponden 3 a los años 2019 y comienzos de 2020, que efectúe un nuevo análisis sobre las necesidades actuales y tipo de protección requerido (recursos físicos y humanos), sin que las medidas concedidas sean descompletadas o suspendidas, mientras que
adelanta el nuevo estudio. SEXTO.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la presente decisión, revalúe el riesgo que enfrentan las y los firmantes del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación y quienes integran el partido Comunes, así como otras personas que se encuentren en situaciones similares con ocasión de la suscripción del instrumento, priorizando, en particular, la reevaluación de riesgos de los esquemas de protección colectiva de los Antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (AETCR) para mantenerlos o fortalecerlos. De ser necesarios nuevos esquemas, dentro de los cuatro meses siguientes concluir la contratación y la formación de los agentes escoltas para suplir las necesidades de protección de estas personas, en concordancia con los decretos 299 y 301 de 2017. SÉPTIMO. – DECLARAR el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) por el bajo nivel de cumplimiento en la implementación del componente de garantías de seguridad a favor de la población signataria del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil, de sus familias y de quienes integran el nuevo partido político Comunes. COMUNICAR dicho estado de cosas inconstitucional a la Presidencia de la República y a las demás entidades vinculadas. OCTAVO. - ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que en el ejercicio de sus funciones constitucionales adopte un mecanismo especial de vigilancia del cumplimiento de la presente sentencia con el auxilio de la Defensoría del Pueblo. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte asumirá a través de una Sala Especial de
Seguimiento el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia, con el propósito de que se logre la superación del Estado de Cosas Inconstitucional. En el término de tres meses a partir de la notificación de la presente sentencia el Gobierno nacional y el Consejo Superior de la Judicatura adoptaran las medidas administrativas y financieras necesarias para el funcionamiento de dicha Sala. NOVENO. - SOLICITAR a la Sección de Primera Instancia para los casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz, que suministre información periódica sobre el seguimiento a las medidas adoptadas en el auto SAR AT-057-2020 del 29 de abril de 2020. DÉCIMO. - ORDENAR al Gobierno nacional que, a partir de la notificación de la presente decisión, adopte las medidas que le permitan cumplir de manera integral, coordinada y articulada las garantías de seguridad previstas en el Acuerdo Final de Paz que han sido objeto de desarrollo legal y constitucional, de modo que se facilite la reinserción o reincorporación efectiva y pronta en la vida civil de quienes se desmovilizaron y de sus familiares, entendiendo que esto contribuye a su seguridad personal. En ese mismo sentido, ORDENAR al Gobierno nacional que, tan pronto le sea notificada la presente sentencia, inicie los trámites indispensables para disponer de la asignación presupuestal suficiente, a efectos de asegurar que las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz que ejercen actividades de liderazgo político o social y comparecen ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición gocen de la protección requerida en el marco de las
actividades que están llamadas a desarrollar. En forma inmediata el Gobierno nacional i) dará cumplimiento a las disposiciones (previstas en el Decreto 299 de 2017) asociadas con recursos humanos, financieros 4 y físicos requeridos para implementar el Plan Estratégico de Seguridad y Protección, particularmente, aquellas que permitan fortalecer en sus alcances a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección; ii) priorizará los municipios y regiones especialmente afectados por la violencia de grupos armados y la ausencia del Estado, entre los cuales, según advierte el informe de la ONU, se encuentran veinticinco (25) municipios de los departamentos de Antioquia, Cauca, Caquetá, Guaviare, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo y Valle del Cauca y iii) descongestionará los análisis de riesgos represados en la Unidad Nacional de Protección DECIMO PRIMERO - ORDENAR a las autoridades estatales y gubernamentales a quienes compete cumplir los compromisos asumidos por el Estado colombiano en el Acuerdo Final de Paz y que han sido objeto de desarrollo legal y constitucional, atender sus deberes relacionados con:
- Acompañar sus acciones de un lenguaje concordante con las obligaciones que se desprenden del ordenamiento jurídico, asertivo, respetuoso, constructivo, empático y generador de confianza para que no refuercen imaginarios sociales y culturales de estigmatización y odio. ii. Aplicar con rigor los principios de presunción del riesgo extraordinario, inversión de la carga de la prueba y coordinación, y realizar un análisis detallado del contexto para evitar actuaciones dilatorias que aumenten innecesariamente el riesgo de
seguridad que enfrentan las personas desmovilizadas en los términos del Decreto Ley 895 de 2017. Con ese fin, también deberán tomar en cuenta los enfoques diferenciales, de derechos humanos, de género, étnico, territorial y multidimensional. DECIMO SEGUNDO. - ORDENAR al Gobierno nacional que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, impulse las acciones necesarias para otorgar las garantías del Sistema Integral de Seguridad. La ejecución de esta orden contará con la participación y aprobación efectiva de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación, CSIVI; deberá atender al enfoque territorial, étnico y de género y materializar el componente de garantías de seguridad entendida esta en un sentido amplio, aplicando enfoques particulares en relación con las comunidades étnicas, las mujeres, las comunidades campesinas y los colectivos políticos de identidad alternativa a la tradicional. DECIMO TERCERO. - ORDENAR al Gobierno Nacional que, a partir de la notificación de la presente sentencia inicie las acciones indispensables para garantizar el funcionamiento de la Instancia de Alto Nivel y de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad. DECIMO CUARTO. - ORDENAR al Ministerio del Interior, a la Alta Consejería para la Estabilización y Consolidación y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, adopten medidas concretas para garantizar la articulación entre los (Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial) PDETS y los
Programas Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo que a nivel municipal se han venido ejecutando asincrónicamente frente a la estrategia de seguridad. DECIMO QUINTO. - ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia inicie las acciones dirigidas a divulgar las obligaciones de respeto, garantía y protección que debe brindar el Estado a las personas signatarias del Acuerdo Final de Paz, a los defensores y las defensoras de los derechos humanos y sus organizaciones, integrantes de los movimientos sociales, movimientos políticos, y lideresas y líderes políticos y sociales y sus organizaciones. DÉCIMO SEXTO. – ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que en un término perentorio de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente sentencia 5 entregue a la Fiscalía General de la Nación y a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz un informe actualizado sobre las alertas tempranas que se han impartido respecto de los ex miembros de la FARCEP, de los integrantes del partido Comunes y otras personas que se encuentren en situaciones similares de riesgo con ocasión de la suscripción del Acuerdo Final de Paz, con miras a que la Fiscalía General de la Nación siga avanzando en la investigación y judicialización de las conductas punibles cometidas en su contra. DÉCIMO SÉPTIMO. - EXHORTAR al Congreso de la República con el propósito de que proporcione el impulso indispensable para desarrollar los contenidos del Acuerdo Final de Paz que aún se encuentran requeridos de
implementación legislativa, relacionados con la posibilidad de materializar el concepto de seguridad, entendido este en un sentido ampliado, como se expuso en la presente providencia.
9. Con base en los hechos, la Sala se propuso resolver los siguientes problemas jurídicos. Por un lado establecer si, en los casos concretos, ¿la Unidad Nacional de Protección presuntamente habría desconocido los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la seguridad y a la paz de las y los accionantes en tanto no habría conferido efectivamente o habría descompletado, modificado o retirado injustificadamente los esquemas de seguridad inicialmente otorgados y no habría procedido de manera oficiosa a la protección de sus derechos fundamentales, desde una perspectiva preventiva, articulada, coordinada e integral, sino de manera reactiva a raíz de las órdenes que emiten los jueces de tutela?
10. Además, teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por las y los demandantes la Sala Plena se propuso determinar si ¿presuntamente se presentó una falta de correspondencia de la actuación institucional con la normativa expedida en desarrollo del punto 3.4 del Acuerdo Final de Paz que habría llevado a incumplir de manera grave, recurrente y extendida en el tiempo las garantías de seguridad para la población en proceso de reincorporación a la vida civil, desconociendo sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la paz, pasando por alto, tanto la obligación de otorgar una protección centrada en el concepto de seguridad humana como en los principios de integralidad y de no regresividad?
11. La Corte respondió los interrogantes planteados sustentada en los
siguientes motivos. Analizó, en primer lugar, cuáles son los alcances del componente de seguridad de las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz en proceso de reincorporación a la vida civil y los compromisos estatales en relación con la implementación de ese componente. En segundo lugar, cuál es la relevancia y el alcance de la implementación estatal del componente de reincorporación en la debida protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la paz de las personas firmantes del Acuerdo Final de Paz1. 1 La Corporación se pronunció, entre otros aspectos, acerca de: i) la puesta en marcha de la institucionalidad prevista en el Acuerdo Final de Paz y desarrollada por normas constitucionales y legales para la seguridad de las personas reincorporadas; ii) el concepto de seguridad humana (preventiva y colectiva) que complementa y profundiza el concepto de seguridad personal (reactivo e individual); iii) la importancia de que las autoridades acompañen sus acciones de un lenguaje respetuoso, asertivo, tolerante que genere confianza e impida reproducir escenarios de odio y estigmatización; iv) la relevancia de los enfoques diferenciales incorporados en el Acuerdo Final de Paz y desarrollados por normas constitucionales y legales (el de derechos humanos, el de género, el étnico, el territorial y el multidimensional) en la materialización del componente de garantías de 6
12. Para resolver el caso concreto la Sala Plena indagó, en primer lugar, sobre la correspondencia de la actuación institucional con la normativa expedida en desarrollo del Acuerdo Final de Paz, destacando la importancia de este examen para medir el nivel de implementación del componente de
garantías de seguridad y su impacto en el trabajo coordinado y articulado de las instituciones, así como en la asignación y ejecución de recursos.
13. A propósito del aspecto señalado, la Corte recordó que el componente de garantías de seguridad para la población signataria del Acuerdo Final de Paz constituye uno de los aspectos más sensibles, en torno al cual se presentaron “extensas y profundas discusiones en La Habana, con el fin de adoptar las medidas indispensables para honrar la confianza de quienes estaban dispuestos a abandonar las armas para transitar a la vida civil con la certeza de que su vida e integridad, así como la de sus familias y de quienes integrarían el nuevo partido o movimiento político serían salvaguardadas”.
14. La Sala Plena destacó que en la sesión técnica convocada por la Sala Plena y celebrada el 13 de septiembre de 2021 el Gobierno nacional “puso especial empeño por mostrar el nivel de coordinación y articulación existente entre las distintas dependencias estatales y el cabal funcionamiento de las instituciones creadas por el Acuerdo Final de Paz y las normas que desarrollaron con carácter vinculante sus contenidos”.
15. No obstante pudo determinar que, únicamente, hasta que se expidieron las órdenes perentorias por parte de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (SAR) en el 20202 “se comenzaron realmente a poner en funcionamiento las instancias previstas en el Acuerdo Final para materializar el componente de garantías de seguridad previsto en el punto 3.4 y se dispusieron, así como se ejecutaron, recursos suficientes para fortalecer los
esquemas de protección necesitados con apremiante urgencia”3.
16. La Corporación insistió en anotar que tal circunstancia fue constatada por la Sala Plena con la respuesta afirmativa ofrecida por el Ministro de Hacienda a la Vicepresidenta de la Corte Constitucional en el marco de la sesión técnica convocada por la Sala Plena y realizada el 13 de septiembre de seguridad de la población firmante. 2 Mediante el auto SAR AT-057-2020 del 29 de abril de 2020. Sobre este auto se hará referencia en detalle más adelante en esta providencia.
3La Corte dejó claro que la circunstancia mencionada coincide con las respuestas presentadas por el Consejero para la Estabilización y la Consolidación, y también con las ofrecidas por el Ministro de Hacienda. Tanto es ello así que, acorde con lo consignado por la Corte en la sentencia, el primero hizo alusión “a la ‘recomendación’, ‘instrucción clara y expresa’, ‘orden perentoria’ emitida por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (SAR) en el 2020 y sus dichos coinciden, efectivamente, con la realidad empírica, pues a partir de ese momento y, únicamente desde ese instante, se dio paso al Plan Estratégico de Seguridad y Protección que debió haber sido expedido desde el año 2017 y, en esa medida, solo hasta el año 2020 comenzó a activarse la actuación de otras autoridades como la Instancia de Alto Nivel y la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, aunque, dicho sea de paso, todavía no en el sentido previsto y según la teleología que inspira e informa al Acuerdo Final de
Paz”. 7 2021 a la cuestión sobre si el incremento en materia de seguridad que aumentó las asignaciones para la Unidad Nacional de Protección tuvo lugar gracias a la orden impartida por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (SAR)45.
17. La Sala Plena también observó que “el retraso injustificado relacionado con las asignaciones presupuestarias y la ejecución de estas, fueron confirmadas en el último informe elaborado por la Contraloría General de la República que se refiere puntalmente al pilar Garantías de Seguridad y lucha contra las organizaciones y conductas criminales. Al respecto se pueden consultar los numerales 8.2.20 a 8.2.33 de la sentencia SU-020 de 2022.
18. Sumado a lo anterior, la Corporación resaltó que “poco más de tres años después de haber sido creadas las instancias, no se había expedido el Plan Estratégico de Seguridad y Protección, lo que implicó que a esa altura y, luego de transcurrido ese lapso, la actuación del Gobierno –como el propio consejero para la Estabilización y Consolidación lo reconoció6–, se llevó a cabo con instituciones distintas a las previstas en el Acuerdo Final de Paz”.
19. Sobre este extremo especificó que aun cuando el desarrollo de una institucionalidad paralela no era algo que pudiera “calificarse como negativo, per se, la falta de activación de la institucionalidad derivada del punto 3.4 del Acuerdo Final de Paz ha contribuido a vaciar de contenido sus mandatos recogidos en normas vinculantes y a dejar de lado instancias en las que la participación del nuevo partido político, la sociedad civil y la comunidad
internacional resulta crucial para generar, renovar y profundizar la confianza en la materialización de garantías de seguridad a favor de la población firmante en proceso de reincorporación.
20. A partir de ese y otros hallazgos que quedaron consignados en la sentencia, la Sala Plena constató una falta de voluntad política del gobierno nacional que se tradujo en “una tardía e incompleta correspondencia de la actuación institucional con los desarrollos normativos constitucionales y legales del punto 3.4 del Acuerdo Final de Paz que no solo retrasó la 4 5“Vicepresidenta efectivamente ha habido una relación entre lo uno y lo otro. Aquí es muy importante tomar en consideración varias cosas. Uno es la asignación del monto del recurso en la asignación presupuestal y otro elemento complementario que hay que considerarlo y creo que, seguramente, como se pronunciará posteriormente la UNP, también puede hablar sobre la materia, la forma como la UNP privilegia o prioriza la asignación de los recursos y la forma como asigna los recursos. Efectivamente, luego de la presentación ante la JEP hubo un incremento de recursos del orden de un 18%. Recursos que fueron asignados con el objeto de atender las necesidades de esa Subdirección de Seguridad y Protección y que fue lo que dio lugar al número de cargos para la protección de estos excombatientes junto con sus elementos de protección. Esa fue la respuesta al mensaje y llamado por parte de la JEP. De allí en adelante, repito, ya la asignación del recurso le corresponde directamente a la entidad ejecutora del PGN y ellos, ya con base en análisis seguramente complementarios son quienes definen y asignan el recurso posteriormente. En la perspectiva de lo que fue la
asignación general de recurso si existe esa correlación”. 6 El consejero para la Estabilización y la Consolidación sostuvo sobre este extremo: “[a]hora, pudo haber habido alguna confusión -eso es posibleporque cuando llegamos al gobierno no se había expedido el Plan Estratégico de Seguridad. Ante la circunstancia de que no se había expedido, pues no podíamos dejar de trabajar articuladamente en la seguridad y si existen actuaciones dentro de la colaboración entre poderes públicos y actuaciones dentro de la colaboración de entidades del mismo gobierno que anteceden a la expedición formal del Plan Estratégico”. 8 asignación y ejecución de recursos indispensables para garantizar que la Unidad Nacional de Protección contara con las herramientas necesarias para ofrecer garantías de seguridad a la población firmante del Acuerdo Final de Paz, a sus familias y a quienes forman parte del nuevo partido político Comunes, sino que también ha impedido el pleno desarrollo de escenarios diseñados con el fin de facilitar la participación de la sociedad civil, de la CSIVI, de la comunidad internacional y de una gran variedad de autoridades del más alto rango en la deliberación sobre políticas públicas de desmantelamiento” –se destaca.
21. La Corte encontró que el paralelismo institucional “no tuvo como fin generar, renovar y profundizar la confianza de la población firmante en proceso de reincorporación a la vida civil acerca de que su vida, integridad personal, seguridad y paz serían salvaguardadas. Por el contrario, esa situación que fue verificada con fundamento en el contraste de los distintos informes allegados al expediente no solo debilitó la institucionalidad prevista en el Acuerdo Final de Paz, sino que, simultáneamente, permitió constatar un
déficit de cumplimiento en la gran mayoría de sus disposiciones.
22. Señaló que esta circunstancia coincidía con las conclusiones a las que llegó el Instituto Kroc, para el que, la gran parte de las n
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