CC - A1086-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - A1086-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1086-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1086 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2698.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
1. El 16 de diciembre de 2021[1], el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), a través de apoderado judicial, presentó solicitud de ejecución de una providencia judicial en contra de la señora a Gloria Inés Gómez Aguirre ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales[2]. Según indicó dicho ministerio, en sentencia previa, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales absolvió a la entidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó a la señora Gómez
Aguirre en costas. A pesar de que el juzgado emitió la liquidación de las costas y la providencia se encuentra en firme, la demandada no ha cumplido la obligación establecida en la sentencia[3].
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).
I.2. El FOMAG solicitó que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas, así como por los intereses moratorios y el 22 de abril de 2022, presentó memorial solicitando que se practicaran una serie de medidas cautelares[4].
3. El 21 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la de la demanda dentro del presente medio de control ejecutivo promovido por el FOMAG en contra de la señora Gloria Inés Gómez Aguirre[5]. Dicho despacho judicial manifestó que si bien pretendía conocer del asunto conforme al factor de conexidad dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo
(en adelante, CPACA), justificó dicha decisión con base en lo dispuesto en el auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. En consecuencia, dispuso ordenar la remisión del presente asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Manizales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA.
4. En virtud de lo anterior, el 8 de agosto de 2022 por reparto le
correspondió el asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales[6], el cual, mediante auto del 10 de agosto de 2022 declaró su falta de competencia para conocer el asunto[7]. Argumentó en que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso (en adelante CGP), “aplicable por remisión normativa que efectúa el CPACA, en el sentido que debe ser el mismo Despacho Judicial que profirió la condena, quien debe adelantar el ejecutivo a continuación”. Además, justificó dicha decisión con base a diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia[8], Consejo de Estado[9] y del Consejo Superior de la Judicatura. Finalmente, propuso el conflicto de competencia entre jurisdicciones y remitió la actuación a la Corte Constitucional para que fuera resuelto el citado conflicto[10].
5. El 22 de agosto de 2022, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[11]. En la sesión del 18 de abril de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[12] y, el 21 de abril siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho[13].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones7. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[15].
8. La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[16]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[17]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[19].
9. En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse.
En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo por
cuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, que corresponde la jurisdicción contenciosa administrativa y, por otro, el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, integra la jurisdicción ordinaria.
10. En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el FOMAG contra la señora Gloria Inés Aguirre.
11. Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, argumentó que con base al auto 857 de la Corte Constitucional, el asunto debe ser conocido por la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria.
Por su parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad indicó que, de acuerdo con el 306 del CGP debe ser el mismo Despacho Judicial que profirió la condena, quien debe adelantar el ejecutivo a continuación. Adicionalmente, citó varios pronunciamientos de altas cortes sobre la materia.
12. Verificada la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado CuartoAdministrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad.
Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte
de la misma ciudad.
Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022
13. En el Auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el artículo 306 del CGP que permite realizar una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó y en el artículo 298 del CPACA[20], que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citado
auto se estableció que:
“es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[21].
14. Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguiente
regla de decisión:
“el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso
regla de decisión:
“el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[22].
15. En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena, impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución.
Caso concreto
16. En este caso el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y en contra de la señora Gloria Inés Aguirre. A través de esta solicitud, la entidad demandante pretende la ejecución de una condena en costas proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales. En ese sentido, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el Auto 008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de
providencia judicial objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivo independiente.
17. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-2698 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.
Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP[23].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra de la señora Gloria Inés Aguirre.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-2698 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[15] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. Expediente digital, documento “001Demanda.pdf”. [1] Ibidem. [2] Ibídem. [3] Expediente digital, documento “05SolicitudMedidaCautelar.pdf” [4] Expediente digital, documento 07AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf [5] Expediente digital, documento “10ActaIndividualReparto.pdf”. [6] Expediente digital, documento “11ProvocaConflicto2022519.pdf”. [7] Auto AC399-2020 del 12 de febrero de 2020. [8]
[5] Expediente digital, documento “10ActaIndividualReparto.pdf”. [6] Expediente digital, documento “11ProvocaConflicto2022519.pdf”. [7] Auto AC399-2020 del 12 de febrero de 2020. [8] Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14), Consejo Ponente William Hernández Gómez. [9] Ibídem. [10] Expediente digital, documento “01CJU-2698 Caratula.pdf”. [11] Expediente digital, documento “03CJU-2698 Constancia de Reparto.pdf”. [12] Ibídem. [13] [14] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya
1957 de 2019). [17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). [18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [19] Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. [20] Auto 008 de 2022. [21] Ibid. [22] Auto 008 de 2022. [23]