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CC - A1086-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1086-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1086/24 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n o donde tiene efectos (...) el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin mÆs al lugar de residencia de la parte actora o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se present(cid:243) u ocurri(cid:243) la supuesta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. COMPETENCIA A PREVENCI(cid:211)N EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elecci(cid:243)n adoptada por el accionante

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1086 DE 2024

Expediente: ICC-4696

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 10” Administrativo Oral del Circuito Judicial de BogotÆ y el Juzgado Promiscuo de Familia de Montel(cid:237)bano, C(cid:243)rdoba

Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbÆæez

Najar BogotÆ D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art(cid:237)culo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de mayo de 2024, el seæor Diego AndrØs Peralta Camarillo, a travØs de apoderado judicial, present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra los directores nacionales de registro civil y de identificaci(cid:243)n de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil, al considerar que hab(cid:237)an vulnerado sus derechos fundamentales a la personalidad jur(cid:237)dica, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso. El accionante afirm(cid:243) que naci(cid:243) el 29 de mayo de 2002 en Santa BÆrbara del Zulia, Repœblica Bolivariana de Venezuela, que se encuentra domiciliado en Colombia y, debido a la nacionalidad colombiana de su padre y al cumplimiento de los requisitos normativos, se le reconoci(cid:243) la nacionalidad colombiana por nacimiento. En virtud de ello, se le asign(cid:243) una cØdula de ciudadan(cid:237)a, con la cual se identific(cid:243) en el ejercicio de la acci(cid:243)n de tutela. A su vez, sostuvo que el 8 de mayo de 2024, al intentar verificar el estado de su cØdula de ciudadan(cid:237)a a travØs del enlace virtual de la

Registradur(cid:237)a, descubri(cid:243) que se encontraba cancelada por falsa identidad, con base en la Resoluci(cid:243)n 14750 emitida por la Registradur(cid:237)a el 25 de noviembre de 2021. Aleg(cid:243) que dicho acto administrativo nunca le fue notificado y, por ende, desconoce su contenido.1

2. Mencion(cid:243) que esta situaci(cid:243)n le ha impedido ejercer diversos derechos, como el voto, el acceso a sus cuentas y propiedades, a la salud, ejercer actividades remuneradas y acceder al sistema educativo del pa(cid:237)s. AdemÆs, seæal(cid:243) que la Registradur(cid:237)a notific(cid:243) a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n sobre esta resoluci(cid:243)n, por lo que lo expuso al riesgo de ser sometido a un proceso penal y, a su vez, a la posibilidad de ser considerado migrante irregular en Colombia. Consecuencia de lo anterior, solicit(cid:243) que se le entregue la resoluci(cid:243)n en cuesti(cid:243)n para poder conocer su contenido. Asimismo, solicit(cid:243) anular el procedimiento administrativo contenido en el expediente que condujo a la emisi(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n. De otro lado, pidi(cid:243) dejar sin efecto la resoluci(cid:243)n y anular tanto la decisi(cid:243)n de la resoluci(cid:243)n que invalid(cid:243) el registro civil de nacimiento, como la resoluci(cid:243)n que cancel(cid:243) la cØdula de ciudadan(cid:237)a del accionante.2

3. Por reparto, la acci(cid:243)n de tutela fue asignada al Juzgado 10” Administrativo Oral del Circuito Judicial de BogotÆ, el cual, mediante auto del 22 de mayo de 2024 se abstuvo de conocer de la acci(cid:243)n de tutela y orden(cid:243) enviar el asunto a los jueces del Circuito Judicial de Montel(cid:237)bano, C(cid:243)rdoba.

Estim(cid:243) que para conocer la acci(cid:243)n de tutela deb(cid:237)a observarse el lugar donde se produce la presunta vulneraci(cid:243)n o amenaza de los derechos fundamentales, segœn lo establecido en el art(cid:237)culo 37 del Decreto ley 2591 de 1991. En este caso, el juzgado consider(cid:243) que la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante a la personalidad jur(cid:237)dica y al libre desarrollo de la personalidad se materializaron en Montel(cid:237)bano, C(cid:243)rdoba, donde reside el accionante segœn la demanda y el poder conferido. Por lo tanto, esta autoridad judicial concluy(cid:243) que no es competente para conocer la acci(cid:243)n de tutela, ya que la presunta vulneraci(cid:243)n o amenaza de derechos fundamentales ocurri(cid:243) y sigue ocurriendo en el municipio Montel(cid:237)bano. En consecuencia, determin(cid:243) que la competencia para resolver la tutela recae en el Circuito Judicial de Montel(cid:237)bano y destac(cid:243) que la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil tiene una sede de atenci(cid:243)n al ciudadano en esa localidad.3

4. En cumplimiento del anterior prove(cid:237)do, el asunto fue asignado al

Juzgado Promiscuo de Familia de Montel(cid:237)bano, C(cid:243)rdoba, el cual, 1 Expediente ICC-4696, documento digital “001Demanda.pdf” 2 Ibid. 3 Ibid., documento digital “004AUTO QUE REMITE_202400169REMITEPORCO.pdf” mediante auto del 23 de mayo de 2024, propuso conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisi(cid:243)n suscitada. Como fundamento normativo se refiri(cid:243) al contenido de los art(cid:237)culos 37 del Decreto ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de

2020. Con ello afirm(cid:243) que el despacho judicial que remiti(cid:243) el asunto hace una aproximaci(cid:243)n inadecuada del factor territorial, el cual se refiere tanto al lugar de la vulneraci(cid:243)n o amenaza del derecho fundamental como al lugar donde se producen sus efectos, pero en el planteamiento del auto de 22 de mayo de 2024 se limita exclusivamente al domicilio del accionante. De acuerdo con ello, afirm(cid:243) que la presunta vulneraci(cid:243)n de derechos habr(cid:237)a ocurrido en BogotÆ, donde la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil tiene su sede principal y donde funciona la Direcci(cid:243)n Nacional de Identificaci(cid:243)n de la entidad.4 A su turno, observ(cid:243) que los efectos de la presunta vulneraci(cid:243)n se producen en Montel(cid:237)bano, donde reside el accionante, pero estim(cid:243) que esto no excluye la competencia del Juzgado DØcimo Administrativo Oral del Circuito

Judicial de BogotÆ por lo indicado previamente.

5. En consecuencia, anunci(cid:243) que la definici(cid:243)n de competencia territorial se determinaba por la voluntad del demandante, quien tiene derecho a que el juez de su preferencia tramite su solicitud de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 018 de 2019. Finalmente, el juzgado consider(cid:243) que trasladar la solicitud de tutela constitucional a otro juez, aunque tambiØn competente, resultar(cid:237)a injustificado, ya que ello eximir(cid:237)a al juez inicial de su deber de tramitarla oportunamente y contradir(cid:237)a la voluntad del accionante, quien la present(cid:243) ante dicho juez sin error.5

6. El 23 de mayo de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.6 El 5 de junio de 2024, la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n reparti(cid:243) el asunto al despacho encargado y la remisi(cid:243)n para sustanciaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 7 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES

7. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las 4 Ibid., documento digital “007AutoProponeConflicto.pdf” 5 Ibid. 6 Ibid., documento digital “Correo ICC 4696.pdf” autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.7 Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las

disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci(cid:243)n encargada de asumir el trÆmite;8 o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia.9

8. En la presente oportunidad, esta Sala estÆ facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgÆnica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que estØ autorizada para solucionar la colisi(cid:243)n suscitada.

9. De acuerdo con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio del t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen œnicamente tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber:

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 37 del

Decreto 2591 de 1991);10 (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991),11 y de (b) los (cid:243)rganos de la Jurisdicci(cid:243)n 7 Ante la inexistencia de una normatividad espec(cid:237)fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art(cid:237)culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, ademÆs de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional en materia de amparo, la cual estÆ conformada por todos los jueces de tutela del pa(cid:237)s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). 8 Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. 9 Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. 10 Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. 11 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n le corresponde al Tribunal para

la Paz (art(cid:237)culo 8(cid:176) transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);12 y (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci(cid:243)n de un fallo de tutela, pues de ella œnicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (art(cid:237)culo 32 del Decreto 2591 de 1991).13

10. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporaci(cid:243)n ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elecci(cid:243)n hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevenci(cid:243)n”, consagrado en el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991,14 se ha interpretado que existe un interØs del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relaci(cid:243)n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci(cid:243)n de tutela que desea promover.15

11. De igual manera, la Corte ha seæalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin mÆs al lugar de residencia de la parte actora16 o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales. 17 En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se present(cid:243) u ocurri(cid:243) la supuesta vulneraci(cid:243)n de los derechos

fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.18

12. AnÆlisis del caso concreto. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur(cid:243) un conflicto de competencia fundado en el factor territorial. Por una parte, el Juzgado 10” Administrativo Oral del Circuito Judicial de BogotÆ estim(cid:243) que no era competente para conocer de la acci(cid:243)n de tutela, en tanto que los efectos de la vulneraci(cid:243)n de los 12 Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. 13 Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. 14 “Art(cid:237)culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci(cid:243)n de tutela, a prevenci(cid:243)n, los jueces o tribunales con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurriere la violaci(cid:243)n o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 15 Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018. 16 Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016. 17 Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014. 18 Cfr., Corte Constitucional, Auto 045 de 2019. derechos fundamentales habr(cid:237)an tenido lugar en Montel(cid:237)bano, C(cid:243)rdoba. Por su

parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Montel(cid:237)bano, C(cid:243)rdoba, aclar(cid:243) que de los art(cid:237)culos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2020 se deriva que el factor territorial supone la competencia de las autoridades tanto en el lugar donde ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n o amenaza, como donde se produzcan sus efectos, y es el accionante quien puede determinar d(cid:243)nde quiere que se tramite la acci(cid:243)n constitucional. Asimismo, refiri(cid:243) que en situaciones de controversia entre los criterios que determinan el alcance del factor territorial, se debe privilegiar la elecci(cid:243)n realizada por el accionante.

13. Ahora bien, esta Sala observa que el seæor Diego AndrØs Peralta Camarillo interpuso una acci(cid:243)n de tutela contra los directores nacionales de registro civil y de identificaci(cid:243)n de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil.

Aleg(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales a la personalidad jur(cid:237)dica, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, como consecuencia de la decisi(cid:243)n administrativa adoptada por estos funcionarios sobre la cancelaci(cid:243)n de su ciudadan(cid:237)a. Como consecuencia, el seæor Peralta busca dejar sin efecto la Resoluci(cid:243)n 14750 del 25 de noviembre de 2021 de la Registradur(cid:237)a Nacional, mediante la cual se invalid(cid:243) su registro civil de nacimiento y se cancel(cid:243) su cØdula de ciudadan(cid:237)a. Asimismo, identific(cid:243) que los

efectos de esta posible vulneraci(cid:243)n le han impedido ejercer diversos derechos, como el voto, el acceso a sus cuentas y propiedades, a la salud, ejercer actividades remuneradas y acceder al sistema educativo del pa(cid:237)s.

14. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional concluye que el lugar donde se present(cid:243) u ocurri(cid:243) la supuesta vulneraci(cid:243)n de los derechos

fundamentales es BogotÆ D.C., pues habr(cid:237)a sido el sitio en el que los directores nacionales de registro civil y de identificaci(cid:243)n de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil, adelantaron el procedimiento administrativo que resolvi(cid:243) cancelar la cØdula de ciudadan(cid:237)a. Por otra parte, esta Corporaci(cid:243)n considera que el lugar en el que se producen los efectos de la supuesta vulneraci(cid:243)n podr(cid:237)a extenderse o no al lugar de residencia del seæor Diego AndrØs Peralta Camarillo. En ese sentido, conforme a la documentaci(cid:243)n que obra en el expediente, no puede concluirse fehacientemente que el lugar de su habitaci(cid:243)n corresponda al centro de votaci(cid:243)n en el cual se registr(cid:243), de igual manera, no se registra el lugar en el que habr(cid:237)a abiertos las cuentas mencionadas en el escrito de tutela o las propiedades referidas.

15. En todo caso, y desde un anÆlisis prima facie, se puede inferir que la prestaci(cid:243)n del servicio de salud y el ejercicio de actividades econ(cid:243)micas remuneradas estar(cid:237)an relacionadas con su lugar de residencia, por lo que, la

posible vulneraci(cid:243)n, se extender(cid:237)a al municipio de Montel(cid:237)bano, C(cid:243)rdoba, para estos efectos. Por otra parte, la alusi(cid:243)n al impedimento de acceder al sistema educativo del pa(cid:237)s, en tØrminos generales, podr(cid:237)a implicar una extensi(cid:243)n a todo el territorio nacional, incluido su lugar de residencia.

16. Conforme lo anterior, ambas autoridades son competentes para conocer del asunto, por lo que se debe dar aplicación del criterio “a prevenci(cid:243)n”, siendo la elecci(cid:243)n del accionante la que determina la autoridad judicial competente. De manera que, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 10” Administrativo Oral del Circuito Judicial de BogotÆ resolver la acci(cid:243)n de tutela en cuesti(cid:243)n. Lo anterior, porque fue en la ciudad de BogotÆ donde se present(cid:243) u ocurri(cid:243) la supuesta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del seæor Diego AndrØs Peralta Camarillo y, a su vez, fue la elecci(cid:243)n realizada por el accionante.

17. Por tal raz(cid:243)n, la Corte dejarÆ sin efectos el Auto proferido por el Juzgado 10” Administrativo Oral del Circuito Judicial de BogotÆ, el 22 de mayo de 2024, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n constitucional impetrada por el seæor Diego AndrØs Peralta Camarillo.

De igual manera, ordenarÆ que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar.

III. DECISI(cid:211)N En mØrito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado 10” Administrativo Oral del Circuito Judicial de BogotÆ, dentro del expediente ICC-4696.

SEGUNDO. REMITIR al Juzgado 10” Administrativo Oral del Circuito Judicial de BogotÆ el expediente ICC-4696 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar en relaci(cid:243)n con la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el seæor Diego AndrØs Peralta Camarillo en contra de los directores nacionales de registro civil y de identificaci(cid:243)n de la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil. TERCERO. Por la Secretar(cid:237)a General de la Corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo de Familia de Montel(cid:237)bano, C(cid:243)rdoba. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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