CC - A1087-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1087-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1087-23INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1087 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2713
Conflicto de competencias entre el Juzgado 1º Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo Municipal del mismo municipio
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES1. El Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios y Entes Descentralizados –SINTRASEMA– instauró demanda ejecutiva en contra del municipio de Caldas (Antioquia), con el fin de que se libre mandamiento de pago por los montos adeudados y no pagados en virtud de la conmemoración del día del trabajador de los años 2020, 2021 y 2022, y los respectivos intereses moratorios. A esta demanda se le asignó el número de expediente 05129-31-03-001-2021-00360-00. Como fundamento de las pretensiones, el demandante aseguró que entre las partes se llevó a cabo una negociación colectiva y, como resultado de la misma, se expidió el Decreto 87 del 23 de mayo de 2017, el cual, en su artículo 7, reconoció el pago de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de SINTRASEMA, para conmemorar el día del trabajo[1]. Sin embargo, desde el año 2020 no se ha realizado dicho pago[2].
2. El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 19
Administrativo del Circuito de Medellín. Mediante auto del 19 de octubre de 2021, esta autoridad judicial se declaró incompetente para conocer el asunto y
ordenó remitirlo a los juzgados laborales del circuito de Medellín. El juzgado argumentó que “a esta jurisdicción no le fue atribuido [sic] la competencia de los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos, salvo lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en relación con los actos originados en la contratación estatal”[3]; por lo que aseguró que estos casos corresponden a los jueces laborales. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), el artículo 2.5. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[4].
3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante providencia del 3 de noviembre de 2021, (i) declaró su falta de competencia por el factor territorial y por el factor cuantía y (ii) remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito del municipio de Caldas (Antioquia). Afirmó que, en virtud de lo dispuesto por los artículos 5 y 9 del CPTSS, la autoridad que debe conocer el caso es la del domicilio del demandado, es decir, del municipio de Caldas (Antioquia).
Además, según el artículo 12 del CPTSS, no es competente por el factor cuantía, teniendo en cuenta que el monto adeudado no supera los 20 SMLMV.
4. Realizado nuevamente el reparto, el expediente le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Caldas (Antioquia). Esta autoridad judicial,
cuantía, teniendo en cuenta que el monto adeudado no supera los 20 SMLMV.
4. Realizado nuevamente el reparto, el expediente le correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito de Caldas (Antioquia). Esta autoridad judicial, mediante auto del 10 de marzo de 2022, inadmitió la demanda con el fin de que el escrito fuera modificado y complementado. Sin embargo, esto último no se dio en el término legal y, por ello, la demanda se rechazó, dando fin al proceso 05129-31-03-001-2021-00360-00.5. El 9 de mayo de 2022, el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios y Entes Descentralizados – SINTRASEMA– presentó una nueva demanda ejecutiva ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) con las mismas pretensiones, hechos y demandado, a la presentada en un primer momento[5]. A la nueva demanda se le asignó el radicado 05129-31-03-001-2022-00120-00. Mediante providencia del 25 de mayo de 2022, el juzgado (i) rechazó la demanda; (ii) declaró su falta de competencia por el factor objetivo de la cuantía; y (iii) remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia).
6. A través de auto del 21 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) (i) declaró no ser competente para decidir el
caso; (ii) propuso un conflicto; y (iii) remitió el asunto al Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, para que dirimiera el conflicto, en virtud del artículo 139 del Código General del Proceso (en adelante, CGP). Como fundamento de lo anterior, el juzgado afirmó que “basta con darle una mirada desprevenida al título que generó la obligación insatisfecha y las partes que se encuentran inmersas para evidenciar que el presente asunto tiene su génesis de un acto puramente administrativo (…) mal haría esta judicatura en avocar el conocimiento de procesos que, por su especial connotación, le corresponden a especialidades que se encuentran instituidas para tal propósito”[6]. Como fundamento de su decisión se refirió al artículo 17 del CGP[7].
7. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en auto del 12 de agosto de 2022, indicó que, según lo presentado por el juzgado remitente, al tratarse de un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) y el Juzgado 19 Administrativo de Medellín, la competencia para resolverlo le corresponde a la Corte Constitucional. Lo anterior, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, que modificó el artículo 241 de la Constitución Política, y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional[8]. Como consecuencia, ordenó remitir el proceso a la Corte[9].
8. El 18 de abril de 2023, el asunto fue asignado a la magistrada sustanciadora[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos
8. El 18 de abril de 2023, el asunto fue asignado a la magistrada sustanciadora[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política5 prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos que sesusciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción6, puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de JusticiaLey 270 de 1996-, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente
10. Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria.
El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé
que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.
4. Caso concreto
11. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena considera que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que de los argumentos presentados por el juzgado promiscuo parece desprenderse que se trata de un conflicto entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, no de un conflicto entre jurisdicciones.
12. De un lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) no presentó una fundamentación clara e inequívoca dirigida a endilgarle la competencia del asunto al Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) y, por el contrario, sostuvo que “el litigio tiene su génesis de un acto puramente administrativo”, dando a entender que la competencia sería de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, la autoridad judicial remitió el conflicto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con base en el
artículo 139 de CGP, el cual establece que “[…] [c]cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. (…)” (Subrayado fuera del texto). En este sentido, se infiere que el juez pretendió alegar la existencia de un conflicto entre dos autoridades de la misma jurisdicción, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) y el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia); asunto que, de ser el caso, le correspondería dirimir a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por ser el superior jerárquico de ambas autoridades.13. De otro lado, sin perjuicio de lo anterior, tampoco resulta posible entender configurado un conflicto entre jurisdicciones con el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín, habida cuenta de que este juzgado nunca conoció del proceso judicial radicado bajo el número 05129-31-03-0012022-00120-00. De igual forma, no es procedente trasladar las actuaciones adelantadas por dicha autoridad de lo contencioso administrativo en otro proceso judicial, adelantado previo al asunto bajo análisis.
14. Atendiendo a lo anterior, la Sala Plena deberá inhibirse de resolver de fondo el presente conflicto por no encontrar demostrada la existencia de un conflicto entre jurisdicciones y, por lo tanto, devolverá el expediente al Tribunal Superior de Medellín para que proceda conforme mejor lo considere, atendiendo a las valoraciones presentadas en esta decisión. Así mismo, para que comunique la decisión a los juzgados en conflicto y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente.
III. DECISIÓN
atendiendo a las valoraciones presentadas en esta decisión. Así mismo, para que comunique la decisión a los juzgados en conflicto y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) y el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), en relación con la competencia para conocer el proceso ejecutivo de mínima cuantía iniciado por el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios y Entes Descentralizados – SINTRASEMAen contra del municipio de Caldas (Antioquia).
Segundo.- DEVOLVER el expediente CJU-2713 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín para que (i) proceda a dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia) y el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Decreto 87 del 23 de mayo de 2017, artículo 7: “La Administración Municipal pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de abril de cada anualidad al Tesorero de SINTRASEMA Central, Siete punto Cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), dinero que será destinado específicamente para la conmemoración del día del trabajo”. [2] Expediente digital, “01Demanda20220028200”, ff. 2-3. [3] Expediente digital, “01Demanda20220028200”, f. 26. [4] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto del 22 de junio de 2015 y auto del 3 de agosto de 2016. [5] “01Demanda20220028200”, ff. 1-6. En el escrito de la demanda, el sindicato informó que al no poder cumplir con la subsanación de la del escrito, en el término correspondiente, se presenta una nueva demanda.
[6] Expediente digital “04ProponeConflictoNegativoCompetencia20220028200” ff. 2-3. [7]Artículo 17 CGP: “Competencia de los jueces civiles municipales en única instancia. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: 1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso os originados en las relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”. [8] Autos 278 de 2015 y auto 166 de 2021. [9] Expediente digital, correo remisorio. El 19 de agosto de 2022, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional con fundamento en el artículo 241.11 de la Constitución Política. [10] Expediente digital, constancia de reparto. El expediente llegó al despacho el 21 de abril de 2023.