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CC - A1087-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1087-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1087-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1087 DE 2024

Expediente: D-15.811

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad presentada contra del artículo 103A de la Ley 599 de 2000 – Código Penal, adicionado mediante el artículo 10 de la Ley 2098 de 2021

Demandante: Natalia Bernal Cano

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES La norma demandada

1. El 1 de abril de 2024, la ciudadana Natalia Bernal Cano presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 103A de la Ley 599 de 2000 – Código Penal, adicionado mediante el artículo 10 de la Ley 2098 de 2021. A continuación

se transcribe el texto de la norma: [1] “LEY 599 de 2000 (julio 24) Por la cual se expide el Código Penal EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA ARTÍCULO 103A. Circunstancias de agravación punitiva cuando el homicidio recae en niño, niña o adolescente. La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de

480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando: a. Se realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años. b. La víctima se encontrará en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial. c. La producción del resultado estuviera antecedida de una o varias conductas tipificadas como contrarias a la libertad, integridad y formación sexuales de la víctima. d. El autor sea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un niño, niña o adolescente. e. La conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima. f. La conducta sea un acto deliberado, con un evidente desprecio por la vida e integridad de los niños, niñas y adolescentes. g. La acción se realizó de manera premeditada, incluyendo cuando el autor acecho a la víctima. h. La conducta se consuma en un contexto de violencia de genero.

  1. Se someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes.

j. El hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad. k. El autor ha perpetuado múltiples homicidios contra niños, niñas y adolescentes. La demanda

2. La demandante afirmó que su objetivo con la acción pública era lograr que la Corte Constitucional profiriera una sentencia de constitucionalidad condicionada o, en su defecto, que ordenara al legislador la imposición de una pena más alta del

ordenamiento jurídico penal colombiano a los asesinos seriales y a los padres, madres, padrastros o madrastas que atentaran contra la vida de sus hijos o hijastros pertenecientes a la primera infancia. Esto es, desde el nacimiento o el parto prematuro hasta los 6 años de edad, de manera que se pudiera sancionar drásticamente las formas de violencia filicida, así como de violencia obstétrica [2] cuando son permitidas y provocadas por las personas mencionadas.

3. En línea con lo anterior, sostuvo que los niños se encuentran en especial estado de debilidad manifiesta y una pena diferente a las más alta posible, no es una medida de protección constitucional reforzada y adecuada que permita sancionar, prevenir y erradicar de forma ejemplar este tipo de delitos; así como tampoco es una medida que impida y prevenga que se reincida en el delito. Por tanto, considera que debería aumentarse el tiempo de reclusión de los agresores filicidas pues representan un peligro social y no puede permitirse que permanezcan cerca de niños y niñas, lo cual, a su juicio, se corresponde con el contenido del artículo 13 de la

[3] Constitución Política.

4. En su demanda, también argumentó que el filicidio agravado de niños de primera infancia: “merece únicamente la sanción más alta y (…) grave del ordenamiento penal Colombiano porque desafortunadamente la Constitución no contempla la pena de muerte para ese tipo de crímenes que se cometen contra las personas más débiles. Lo mismo sucede en el caso de homicidios agravados cometidos en serie contra niños menores de 14 años. Estos crímenes tan atroces exigen que los agresores permanezcan todos los años que les quede

por vivir, en reclusión. No pueden vivir en sociedad. Significan un gran peligro para los niños y los niños más vulnerables de todos que son los chiquitos de primera infancia no pueden estar expuestos de ninguna forma a esa clase de riesgo para su vida, para su integridad personal, para su salud.”

5. La demandante afirma que la norma acusada desconoce el derecho a la igualdad y el deber de protección especial previsto en el artículo 44 de la Constitución Política en relación con los niños, niñas y adolescentes, en la medida en que se utiliza la misma tasación penal para quienes incurren en las circunstancias de agravación punitiva – respecto de los delitos de homicidio u homicidio agravadosin diferenciar el grado de crueldad o la indefensión de la víctima. En ese sentido, considera que “la Ley Penal no puede ni debe castigar los crímenes de homicidio agravado cometidos en niños mayores de 7 años, y en adolescentes por parte de extraños, de la misma forma en que se sanciona el filicidio de los miembros de este mismo grupo poblacional o de la misma forma en que se sanciona el filicidio

[4] agravado de bebes (sic) y niños de primera infancia.”

6. Sostiene que el término filicidio significa el homicidio agravado cometido por el padre o la madre en contra de su propio hijo y que utiliza el término filicidio agravado para referirse al homicidio agravado cometido por los padres, madres, padrastros, madrastras en contra de sus hijos o hijastros desde la primera infancia, esto es, desde el trabajo de parto prematuro o a término, con 22 semanas y hasta los

6 años. Con base en ello, manifiesta su interés de que se amplíen los términos de reclusión de los filicidas de niños hasta los 14 años para fortalecer las condiciones de seguridad de esa población y que así, se disminuya el riesgo de nuevas situaciones de peligro.

7. La demandante citó la Observación General No.13 del Comité de Derechos

del Niño y la Observación General No.7 de la que resaltó el siguiente aparte: “a) El artículo 2 implica que los niños pequeños en general no deben ser discriminados por ningún motivo, por ejemplo en los casos en que las leyes no pueden ofrecer igual protección frente a la violencia a todos los niños, en particular los niños pequeños. Los niños pequeños corren un riesgo especial de discriminación porque se encuentran en una posición de relativa impotencia y dependen de otros para la realización de sus derechos” .

8. Con base en lo citado, afirma que el artículo demandado no ofrece a la primera infancia las condiciones mas óptimas de seguridad personal que los ampare cuando su vida esté amenazada por la violencia patológica, cíclica y permanente de sus progenitores. En su concepto, el Estado no ofrece protección paritaria frente a la violencia contra los niños menores de 14 años y que ello debería revestir especial importancia por cuanto esa población depende de otros para la realización de sus derechos y para defenderse del ataque de sus agresores, cuando son sus padres,

[5] madres, padrastros o madrastras.

9. Así entonces, manifiesta que pretende que exista una pena única de 60 años de prisión para los condenados por ese delito, la cual solo pueda rebajarse con

[6] beneficios penales como trabajo y estudio. Además de solicitar la imposición de esta pena para el filicidio agravado de niños entre los 0 y 6 años, también expuso que se debería establecer la misma sanción penal a “los padres, madres, padrastros y madrastas filicidas que asesinan en calidad de autores en calidad de autores intelectuales y/o materiales a sus hijos bebés o PREMATUROS O A TERMINO (sic) que se encuentran en tránsito de su vida intrauterina a la vida extrauterina, esto quiere decir, bebes (sic) que se encuentran en pleno trabajo de parto natural y por cesárea y son sometidos a violencia obstétrica.” En ese sentido, advirtió que se debe considerar filicidio agravado y un tipo de homicidio agravado el que se cometa contra de los bebés en trabajo de parto natural o por cesárea y que, con ello, [7] no se refería al aborto.

10. La demandante sostiene que para el asunto hay una omisión legislativa relativa que se manifiesta en la exclusión de víctimas de violencia obstétrica desde el inicio del parto prematuro o a término mediante cesárea o natural. Considera que el artículo demandado excluye a la primera infancia del crimen de filicidio agravado “mediante violencia obstétrica y los niños víctimas de crimen de neonaticidio desde el inicio del parto en periodo perinatal hasta 24 horas después

[8] del nacimiento.”

11. Posteriormente, allegó otros escritos el (i) 24 de abril de 2024 en el que

reiteró que no se refería a la vida en gestación, sino al bien jurídico de la vida de los niños en trabajo de parto prematuro y en trabajo de parto a término hasta que tienen 6 años; (ii) el 26 de abril de 2024 en el que remite copia de una denuncia elevada contra esta Corporación ante el Alto Comisionado de los Derechos Humanos; (iii) el 2 de mayo de 2024 en la que solicitó a esta Corte apartarse de las providencias que desconocieran la validez y la autenticidad de las investigaciones. En esa misma fecha allegó un escrito en el que remitió algunas apreciaciones sobre la Observación de la Organización de las Naciones Unidas sobre la prevención del maltrato infantil; y (iv) el 3 de mayo de 2024, en la cual solicitó a esta Corte abstenerse de reiterar las acusaciones por irrespetos e intimidación que se le endilgan. Auto del 7 de mayo de 2024: Inadmisión de la demanda

12. Por reparto, el asunto le correspondió al Magistrado Vladimir Fernández

[9] Andrade, quien, mediante Auto del 13 de marzo de 2024, inadmitió la demanda.

13. En dicho auto se verificó la calidad de ciudadana de la demandante, y se identificaron algunos de los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de

1991. En concreto, el artículo 103 A como precepto demandado, los artículos 13 y 44 de la Constitución Política como los presuntamente vulnerados, y se invocó el artículo 241 de la Constitución Política para referirse a la competencia de la Corte Constitucional para resolver la demanda de inconstitucionalidad instaurada.

14. No obstante, se determinó que la demanda no cumplía con las cargas

requeridas para la debida formulación de un cargo de inconstitucionalidad contra el artículo atacado.

15. Particularmente, la demanda incumplió el requisito de claridad por cuanto elevó dos tipos de pretensiones y justificaciones para argumentar su solicitud que no permitieron comprender su contenido. En algunos apartes, la accionante indicó que lo que requería era que se impusiera la sanción penal más alta a los autores del filicidio agravado, esto es, 60 años, mientras que, en otros manifestó que lo que se requería era la perpetuidad en la condena penal. También se advirtió la misma discordancia entre el planteamiento realizado sobre la norma demandada, en tanto en el argumento se considera que existe una omisión legislativa en la protección a la primera infancia; mientras que, en otros aspectos, se sostiene que lo que existe es una discriminación negativa del artículo con esa misma población.

16. De otro lado, también se incumplió el requisito de certeza, en la medida en que el cargo que se pretendió formular se basó en la apreciación personal que la demandante tiene sobre la forma en la que el Legislador debió haber redactado la norma que ataca. Esto es que, en su consideración, no debería existir la posibilidad de que el juez penal sea quien determine el monto de la pena entre los 480 y 600 meses, sino que esta fuera siempre la pena más alta.

17. Tampoco se satisfizo la carga de especificidad pues la demandante no logró demostrar como una condena por homicidio agravado contra niños, niñas y adolescentes menores de 14 años, diferente a la máxima posible, iría en contra del deber especial de protección que establece el artículo 44 de la Constitución Política.

Por el contrario, su argumentación se derivó de una percepción personal sobre la materia y no logró consolidar una oposición objetiva y verificable entre la norma demandada y el artículo Constitucional.

18. Respecto del requisito de pertinencia, se estableció que se incumplía comoquiera que “en otras ocasiones ya se le ha dicho por parte de otros magistrados de este tribunal, que no se demuestra en qué precepto de la Constitución se ordena al Legislador imponer la condena más alta para las conductas que ella se (sic) menciona”. Y que, por lo tanto, “es inviable provocar un juicio a partir de una consideración íntima y particular sobre lo que se debe ser la punibilidad de determinados comportamientos, cuando no existe un parámetro directo de la Carta que le sirva de soporte.” En tal sentido, se estableció que ni el artículo 13, ni el 44 de la Constitución Política contienen reglas en materia de privación de la libertad y la demandante no logró explicar cómo la mayor punibilidad representa una acción afirmativa en favor de los niños, niñas y adolescentes.

19. Por último, se inadvirtió la carga de suficiencia pues lo planteado por la demandante no pudo suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma atacada, mientras que, lo que sí se advirtió, fue que se apeló a consideraciones personales y propias para intentar formular un cargo de inconstitucionalidad.

20. Con todo, la demanda fue inadmitida y se corrió el término de tres días para que se corrigiera en los términos formulados por el Magistrado sustanciador.

El escrito allegado por la demandante el 10 de mayo de 2024

21. Según constancia de la Secretaría General de la Corporación, el auto inadmisorio de la demanda fue notificado por el estado del 9 de mayo de 2024, por lo cual, el término de ejecutoria para la corrección de la demanda corrió entre los días 10, 14 y 15 del mismo mes y año. Así entonces, el 10 de mayo de 2024, la demandante allegó un documento en el que expuso lo siguiente.

22. La demandante Natalia Bernal Cano insistió en la inconstitucionalidad de la norma acusada al sostener que hay infantes que se encuentran en debilidad manifiesta y que conviven con personas violentas, por lo que están expuestos de manera continua al maltrato y a la violencia, al tiempo en que cuestionó: “Por qué este argumento no es suficiente ni necesario ni justificado ni claro ni preciso, ni pertinente para fortalecer las condiciones de seguridad personal de estos niños que conviven con sus agresores y por qué la Corte se opone a que TODOS los criminales que matan a sus hijos o hijastros vivan recluidos en prisión durante todo el tiempo que les queda de existencia biológica? Por qué la Corte se opone a que se fortalezca la protección

(sic) constitucional de niños victimas (sic) de violencia de todo tipo? ¿Por qué ningun (sic) argumento justifica que los asesinos filicidas de niños de primera infancia puedan ser [10] sancionados con la maxima (sic) pena del ordenamiento jurídico?”

23. Además, reiteró los argumentos acerca de la imposición de la pena más alta posible a los autores del crimen de filicidio agravado, así como resaltó que “[t]odas

las formas de filicidio son crueles, inhumanas, se cometen con odio, con sevicia, premeditación (sic), alevosia (sic), con mayor razon (sic) si la victima (sic) es un [11] bebé en trabajo de parto hasta los 7 años.” Por último, indicó que no compartía las razones de inadmisión de su demanda y que, como debía ser fiel a su argumentación, se abstendría de corregirla. El Auto de rechazo del 20 de mayo de 2024

24. Por lo antes expuesto, el 20 de mayo de 2024, el Magistrado sustanciador profirió el auto de rechazo por falta de corrección de la demanda dentro del término establecido para ello, en el trámite iniciado por Natalia Bernal Cano en contra del artículo 103A de la Ley 599 de 2000 – Código Penal, adicionado mediante artículo 10 de la Ley 2098 de 2021. En la misma providencia, se informó a la demandante que contra la decisión procedía el recurso de súplica.

El recurso de súplica contra la decisión de rechazo del Auto del 20 de mayo de 2024

25. El 22 de mayo de 2024, la demandante allegó tres documentos a través de los cuales sustentó su recurso de súplica.

26. Insistió en que resulta necesario que se otorgue una protección reforzada a la población infantil vulnerable, dentro de quienes se encuentran los que están en trabajo de parto y los niños y niñas hasta los 7 años, esto es, lo que considera la primera infancia. Enseguida cuestiona las razones por las cuales la Corte

Constitucional no puede proferir una sentencia por medio de la cual se indique que el crimen de filicidio agravado debe ser condenado imponiendo la pena más alta disponible en el ordenamiento jurídico o, en su defecto, se realice un exhorto al Congreso de la República para que dicte dicha orden.

27. En línea con lo anterior, la demandante expuso las diferentes clasificaciones de los nacimientos de bebés prematuros, para indicar que los que se encuentran entre la semana 22 a 28 son bebés prematuros extremos y que, por tal razón, le corresponde a esta Corte “aclarar que esa población vulnerable no puede ser víctima de violencia obstétrica en todo el periodo de parto, en transito (sic) de vida

[12] intrauterina a la extrauterina”.

28. En su argumentación, reitera la solicitud de que se ordene al legislador establecer una sola pena cuando se cometa la conducta que se demanda, esto es, la de 60 años. Bajo su consideración, “en crímenes de filicidio agravado, neonaticidio, infanticidio y homicidio agravado se torturan, se lesionan, brutalmente estos bebés.

Son ellos, estos bebecitos que dependen totalmente de la persona que los asiste durante el parto y que dependen totalmente de la madre. No solo la madre es [13] víctima de violencia obstétrica, estos bebecitos con mayor razón”.

29. Por tanto, considera que su solicitud no es desproporcionada, ni inconstitucional, no viola el principio pro infans, ni el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sí lo haría esta Corporación si se niega a “reconocer

estos bebitos como víctimas de violencia obstétrica desde el inicio del trabajo de parto en el vientre de la madre.” Manifiesta que en esta demanda no se refiere al aborto, sino al alumbramiento; y que no existe ningún obstáculo para que la Corte aclare que el homicidio agravado de niños de primera infancia por parte de sus [14] progenitores también puede llamarse filicidio agravado.

30. Por último, considera que en su escrito de demanda realizó todos los pasos del test de igualdad y explicó el juicio de ponderación y el principio de proporcionalidad para el caso concreto. Realizó la comparación de los grupos destinatarios de la norma para demostrar que los bebés en trabajo de parto, neonatos, recién nacidos prematuros y a término son comparables y tienen las

[15] mismas características desde el punto de vista biológico, médico y científico.

31. También, sostiene que en su escrito de demanda expuso que el filicida no es igual a cualquier homicida, por el contrario, el primero es más cruel y peligroso por cuanto es capaz de atentar contra la vida de sus propios hijos. Por tal razón, realizó el análisis sobre la necesidad de la medida afirmativa que debería realizar el Estado,

[16] respecto de imponer la pena más alta del ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

32. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

[17]

B. El recurso de súplica. Reiteración jurisprudencial

33. El recurso de súplica tiene como objeto controvertir la decisión por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad. Lo expuesto, porque el accionante estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisión

[18] de la decisión adoptada, por aspectos formales o materiales.

34. Para su procedencia, la Corte ha establecido que el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimación por activa, la cual recae

[19] exclusivamente en los sujetos procesales. La segunda es la oportunidad. Aquella requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del término de ejecutoria del [20] auto de rechazo, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Y, la tercera exige que el demandante brinde una motivación que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que, al parecer, incurrió el auto de rechazo. En caso de [21] no advertirse, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo sobre el asunto.

35. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. Su “finalidad específica [es] permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría

[22] ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión”. Por lo que, no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que

fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos o subsanar los yerros [23] cometidos en el trámite. Por el contrario, “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional [24] y para el escrutinio judicial”. En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo.

36. En suma, la jurisprudencia ha considerado que el recurso de súplica (i) tiene un carácter excepcional y restrictivo; (ii) no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, ni para adicionar elementos de juicio que no fueron expuestos

[25] ante el magistrado sustanciador; y, (iii) debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos del rechazo, de manera tal que, evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia que rechazó la demanda de [26] inconstitucionalidad. En consecuencia, (iv) si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente incurre en una falta grave de motivación que impediría [27] proferir un pronunciamiento de fondo. Lo expuesto, porque (v) la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de

[28] los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo.

C. Análisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de súplica promovido en el expediente D-15.811

37. A partir de lo expuesto, la Sala Plena definirá si el recurso de súplica iniciado contra el Auto del 20 de mayo de 2024 (i) fue presentado por la persona legitimada para ese efecto, (ii) de forma oportuna y (iii) acredita la carga de motivación específica referida previamente, en los términos que se exponen a continuación.

38. Legitimación por activa. Para la Sala este requisito está acreditado, porque el recurso fue interpuesto por Natalia Bernal Cano, quien es sujeto procesal en la

[29] presente demanda y durante el trámite acreditó su condición de colombiana.

39. El recurso de súplica fue presentado de forma oportuna. Sobre este asunto, en virtud de la constancia remitida por la Secretaría General de esta Corporación,

[30] la Sala encuentra que el recurso iniciado contra el Auto del 20 de mayo de 2024 [31] que rechazó la demanda fue notificado por estado el 22 de mayo siguiente; el término de ejecutoria de la decisión transcurrió entre el 23, 24 y 27 del mismo mes y año, y la demandante presentó el recurso de súplica el 22 de mayo de 2024, esto es, dentro del término establecido en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

40. En consecuencia, la Corte encuentra que el recurso de súplica allegado por el demandante contra el rechazo del 20 de mayo de 2024 cumple con el requisito de

legitimidad y oportunidad.

41. Carga argumentativa. Para analizar lo relativo a la motivación, la Sala reitera que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo. En esa medida, no es una oportunidad para adicionar elementos de juicio distintos a los contenidos en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar argumentos que fundamenten los cuestionamientos propuestos, ni para subsanar los yerros

[32] cometidos en el trámite. Por tanto, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto de rechazo.

42. Así entonces para analizar la motivación del recurso de súplica interpuesto por la actora, se debe tener en cuenta que durante el plazo dispuesto para corregir la demanda manifestó que no compartía los argumentos del auto inadmisorio y que se mantendría fiel a los planteamientos de su escrito inicial y, por tanto, se abstendría de corregir la demanda. Así entonces, siguiendo el curso del proceso, el Magistrado sustanciador profirió el auto de rechazo el 20 de mayo de 2024.

43. Con posterioridad, en el escrito de súplica, la demandante reiteró los argumentos que expuso en la demanda, esto es, la solicitud de condenar con la pena más alta posible el crimen de filicidio agravado, así como resaltó que por la condición de debilidad manifiesta de la primera infancia le corresponde a la Corte Constitucional proferir una sentencia por medio de la cual se aclare que los bebés víctimas de violencia obstétrica deben ser incluidos dentro del grupo de niños de la

población que cobija el artículo demandando.

44. En la súplica indicó que en su escrito inicial realizó el análisis del principio de igualdad, así como expuso la necesidad de que el Estado optara por una medida afirmativa en favor de la población de la primera infancia y, de esa manera, se ordena que la condena por el tipo penal de filicidio agravado, fuera la más alta posible del ordenamiento jurídico. Asimismo, manifestó que su demanda demostró la proporcionalidad entre la medida afirmativa que propone y la finalidad de la demanda. Que esta tiene un hilo conductor, que cuenta con varias secciones, un capítulo preliminar de precisión y claridad, competencia y varios capítulos de argumentación.

45. De igual manera, la demandante insistió en la argumentación ya estudiada durante la admisión de la demanda que, además, deliberadamente no fue corregida durante el tiempo dispuesto para ello y, por el contrario, continuó fiel a lo que expuesto en su escrito inicial. En consonancia con ello, en esta oportunidad, en lugar de cuestionar las razones que tuvo el Magistrado sustanciador para rechazar la demanda, específicamente el 20 de mayo de 2024, la recurrente reiteró y resaltó las líneas argumentativas de su demanda, la cual fue estudiada e inadmitida el 7 de mayo de 2024.

46. Por tanto, se puede evidenciar que el razonamiento presentado por la demandante no supera la carga argumentativa especial que exige el recurso de súplica, como lo enunció en su escrito, por cuanto este no se dirige a cuestionar la decisión del auto de rechazo proferido por el Magistrado sustanciador, sino a

reafirmar los contenidos que presentó en la demanda iniciada.

47. Bajo este panorama, la Sala no cuenta con elementos suficientes, para desvirtuar la decisión de rechazo proferida dentro del expediente D-15.811. La falta de acreditación de la carga de motivación impide que la Corte haga un análisis de fondo de la decisión. De manera que, procederá a rechazar el recurso de súplica formulado por la demandante el 22 de mayo de 2024, en contra del Auto del 20 de mayo de 2024, proferido por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade, en el caso de la referencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por la ciudadana Natalia Bernal Cano, en contra del Auto del 20 de mayo de 2024 a través del cual se rechazó la demanda presentada dentro del expediente D-15.811.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante y adviértasele que contra ella no procede recurso alguno. Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. Notifíquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado No participa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000. [2] Expediente digital, “D0015811-Presentación Demanda-(2024-04-08 13-43-56).pdf”, p. 7. [3] Expediente digital, “D0015811-Presentación Demanda-(2024-04-08 13-43-56).pdf”, P. 9. [4] Ibid. [5] Expediente digital, “D0015811-Presentación Demanda-(2024-04-08 13-43-56).pdf” p.11 [6] Expediente digital, “D0015811-Presentación Demanda-(2024-04-08 13-43-56).pdf” p. 24 [7] Expediente digital, “D0015811-Presentación Demanda-(2024-04-08 13-43-56).pdf” p.192 [8] Expediente digital, “D0015811-Presentación

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