CC - A1089-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1089-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1089/24 IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Marco normativo y jurisprudencial IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal "haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici(cid:243)n acusada" (…) la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici(cid:243)n acusada cuenta con tres elementos: (i) haber conceptuado (ii) sobre la constitucionalidad, (iii) de la norma acusada. Sobre “conceptuar,” la Corte ha dicho que segœn el diccionario de la Lengua Espaæola, significa “formar concepto de una cosa.” A su vez “formar concepto” de acuerdo con el mismo texto, consiste en “determinar una cosa en la mente después de examinadas las circunstancias”; mientras que por concepto se entiende, segœn la obra en cita, la “idea que concibe o forma el entendimiento”, el “pensamiento expresado con palabras”, la “sentencia”, la “agudeza”, el “dicho ingenioso”, “la opinión”, o “el juicio”, entre otras acepciones.
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 1089 de 2024
Expediente: D-15.607
Manifestaci(cid:243)n de impedimento de la Procuradora General de la Naci(cid:243)n en la demanda de inconstitucionalidad contra el art(cid:237)culo 185 del Decreto 960 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Notariado”
Magistrado ponente: Jorge Enrique IbÆæez Najar
BogotÆ, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la manifestaci(cid:243)n de impedimento presentada por la Procuradora General de la Naci(cid:243)n en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de noviembre de 2023, el ciudadano Irenarco Pineda R(cid:237)os formul(cid:243) demanda de inconstitucionalidad en contra del art(cid:237)culo 185 del Decreto 960 de 1970,1 al considerar que la norma objeto de censura desconoce el art(cid:237)culo 13 de la 1 Decreto 960 de 1970, art(cid:237)culo 185. “Artículo 185. El Notario debe retirarse cuando sea declarado en interdicci(cid:243)n judicial y cuando caiga en ceguera, mudez, sordera o sufra cualquier otro quebranto de salud f(cid:237)sica o mental permanente que implique notoria disminuci(cid:243)n del rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por mÆs de ciento ochenta d(cid:237)as. // El estado f(cid:237)sico o mental deberÆ ser certificado por entidad pœblica de previsi(cid:243)n o seguridad social del lugar, previo reconocimiento Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, pues establece una diferencia de trato frente a los notarios en condici(cid:243)n de discapacidad y que por tanto, deben ser retirados del cargo.2
2. Mediante Auto del 15 de enero de 2024, se admiti(cid:243) parcialmente la demanda œnicamente respecto al apartado de la norma que dice “[e]n cuanto a la condici(cid:243)n
de caer en ceguera, mudez, sordera o sufra cualquier otro quebranto de salud f(cid:237)sica o mental permanente que implique notoria disminuci(cid:243)n del rendimiento en el trabajo, o enfermedad que lo inhabilite por más de ciento ochenta días” y se inadmiti(cid:243) la demanda frente al resto del texto demandado, a fin de que el demandante subsanara la demanda.
3. El 17 de enero de 2024, el demandante present(cid:243) escrito de subsanaci(cid:243)n. As(cid:237), mediante auto mixto del 5 de febrero de 2024, tras evaluarse los fundamentos de la corrección de la demanda, de un lado, se admitió el cargo por el apartado “[e]l estado f(cid:237)sico o mental deberÆ ser certificado por entidad pœblica de previsi(cid:243)n o seguridad social del lugar, previo reconocimiento practicado a solicitud del propio Notario, de la Vigilancia Notarial o del Ministerio Pœblico. La renuencia a someterse al examen acarrearÆ la pØrdida del cargo, que decretarÆ el funcionario a quien competa la designación.” De otro, se rechaz(cid:243) la demanda frente al acÆpite “El Notario debe retirarse cuando sea declarado en interdicción judicial.”3
4. Mediante escrito del 12 de abril de 2024, la Procuradora General de la Naci(cid:243)n manifest(cid:243) su impedimento para participar en la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y, por ende, para rendir el concepto de que trata el art(cid:237)culo 278.5 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. En s(cid:237)ntesis, expres(cid:243) que de
conformidad con lo previsto en los art(cid:237)culos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, se encuentra inmersa en la causal de impedimento consistente en haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici(cid:243)n acusada. practicado a solicitud del propio Notario, de la Vigilancia Notarial o del Ministerio Pœblico. La renuencia a someterse al examen acarrearÆ la pØrdida del cargo, que decretarÆ el funcionario a quien competa la designación.” 2 Ver Auto mixto del 15 de enero de 2024, acÆpite B “Contenido de la demanda.” 3 En informe del 23 de febrero de 2023, la Secretar(cid:237)a General de esta Corporaci(cid:243)n inform(cid:243) que el Auto del 05 de febrero de 2024 se notific(cid:243) mediante estado No 023 del 19 de febrero de 2024 y que la ejecutoria corri(cid:243) los d(cid:237)as 20, 21 y 22 de febrero de 2024), tØrmino que venci(cid:243) en silencio.
5. La Procuradora General de la Naci(cid:243)n adujo que particip(cid:243) en la sesi(cid:243)n del 28
de noviembre del 2023 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, en la que se debati(cid:243) el concurso de mØritos para el ingreso a la carrera notarial. En la sostenida reuni(cid:243)n, sostuvo que “debía inaplicarse la ordenación del Estatuto Notarial a efectos de permitir que las personas en situaci(cid:243)n de discapacidad puedan ejercer el cargo de notarios (…) sin perjuicio de los apoyos visuales, auditivos, personales
o de cualquier otro tipo que sean id(cid:243)neos para facilitar la ejecuci(cid:243)n de las funciones respectivas.”4 Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el proceso de constitucionalidad del asunto se discutir(cid:237)a si la norma demandada desconoce o no el principio de igualdad al impedir que las personas en condici(cid:243)n de discapacidad puedan desempeæarse como notarios, estim(cid:243) que podr(cid:237)a encontrarse inmersa en la mencionada causal de impedimento.5
6. Por tal raz(cid:243)n, solicit(cid:243) a la Corte que declarara fundada la manifestaci(cid:243)n de impedimento y que, en consecuencia, sea apartada de su intervenci(cid:243)n en el proceso de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, as(cid:237) como los presentados por la Procuradora General de la Naci(cid:243)n, en lo referente a los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad que se adelanten.6 4 Ibidem, p. 3. 5 ˝dem. 6 El Artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que “[t]odos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterÆn, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trÆmite consagrados en el Cap(cid:237)tulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente”. Vale anotar que esta ha sido una postura pac(cid:237)ficamente reiterada por la jurisprudencia de la Corte
B. Marco normativo y jurisprudencial de los impedimentos presentados por la Procuradora General de la Naci(cid:243)n en procesos de constitucionalidad.
Reiteraci(cid:243)n de la jurisprudencia
8. Las causales de impedimento y recusaci(cid:243)n se encuentran contenidas en los art(cid:237)culos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 y buscan garantizar la independencia e imparcialidad del funcionario llamado a resolver el litigio, pilares propios de la administraci(cid:243)n de justicia. A su turno, esta Sala ha sostenido que aquellas son taxativas, tienen carÆcter excepcional y son de interpretaci(cid:243)n restrictiva.7 Las causales son: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici(cid:243)n acusada; (ii) haber intervenido en su expedici(cid:243)n; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitaci(cid:243)n del proyecto; (iv) tener interØs en la decisi(cid:243)n y (v) tener v(cid:237)nculo por matrimonio o por uni(cid:243)n permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.
9. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que las causales referidas tambiØn deben ser aplicadas a la Procuradora General de la Naci(cid:243)n en virtud de los art(cid:237)culos 242.2 y 278.5 de la Constituci(cid:243)n,8 pues una de sus funciones principales es la de “representar los intereses de la sociedad en el control judicial de defensa de la Constituci(cid:243)n, por lo que resulta razonable que se le exijan los mismos
criterios de imparcialidad e independencia predicables de los magistrados que ejercen dicho control.”9 En palabras de la Corte: “Esta función exige, por tanto, de una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta funcionalmente comparable a la exigida a los juzgadores. Este razonamiento explica la extensi(cid:243)n del rØgimen de inhabilidades e incompatibilidades a la funci(cid:243)n por Øl desempeæada en el proceso de Constitucional. Cfr. Corte Constitucional, autos 279 de 2021, 129 de 2021, 015 de 2020, 139 de 2016, 285 de 2007 y 053 de 2003. 7 Cfr. Corte Constitucional, Auto 414 de 2023. 8 Cfr. Corte Constitucional, Auto 414 de 2023. 9 Cfr. Corte Constitucional. Auto 723 de 2018. inconstitucionalidad. Esta l(cid:237)nea de razonamiento ha sido claramente avalada por la prÆctica, tanto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como de la actual Corte Constitucional. La Corte Constitucional, en aras de la transparencia e imparcialidad en la toma de sus decisiones, ha aceptado esta interpretaci(cid:243)n de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y ha aceptado con anterioridad los impedimentos presentados dentro del marco del régimen dispuesto por el Decreto 2067 de 1991.”10
10. La Corte tambiØn ha advertido que si bien el rØgimen de impedimentos y recusaciones previsto en el Decreto 2067 de 1991 para los magistrados de la Corte
Constitucional tambiØn le aplica al Procurador General de la Naci(cid:243)n, la realidad es que aquel no se adopta de la misma manera ni con el mismo rigor. Ello, pues a juicio de la Sala Plena: (i) el Procurador no interviene en la decisi(cid:243)n; (ii) su concepto no es vinculante para la Corte, a pesar de su importancia en el proceso participativo y deliberativo en el marco de los procesos de constitucionalidad y (iii) dicho rØgimen no estÆ previsto expresamente para analizar la facultad de conceptuar del Procurador General de la Naci(cid:243)n en el trÆmite constitucional.11
11. A su turno, la Corte ha advertido que el rØgimen de inhabilidades e incompatibilidades es una herramienta que tiene como objetivo principal garantizar la imparcialidad e independencia en los procesos judiciales. Segœn la jurisprudencia, la imparcialidad debe ser entendida como “la objetividad y desinterés en la resolución del asunto.”12 A este respecto, se ha precisado que la imparcialidad involucra dos dimensiones concurrentes. La primera, denominada imparcialidad personal, se predica de los sujetos que participan en el proceso en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales (jueces, auxiliares de la justicia, etc.). La segunda, relativa a la imparcialidad institucional, se desprende de la instituci(cid:243)n y de la estructura del proceso en s(cid:237) mismo.13 A prop(cid:243)sito de estos enfoques, la Sala
estableci(cid:243):
10 Cfr. Corte Constitucional. Auto 086A de 2012. 11 Cfr. Corte Constitucional, autos 101A de 2021 y 963 de 2021. 12 Cfr. Corte Constitucional. autos 015 de 2020, 129 de 2021 y 279 de 2021. 13 Ibidem. “Es por esta raz(cid:243)n que la Corte Constitucional preferirÆ, en este caso, referirse, por una parte, a la imparcialidad del juez o imparcialidad personal y, por otra parte, a la imparcialidad institucional y del proceso. Esta segunda es la que coincide con la tradicionalmente llamada imparcialidad objetiva y se refiere a los elementos orgÆnicos y funcionales que puedan afectar la percepci(cid:243)n de objetividad que debe ofrecer todo tribunal, respecto de los justiciables. Se parte del supuesto de la necesaria confianza que debe inspirar la justicia en sus usuarios. A manera simplemente enunciativa, la imparcialidad institucional y del proceso puede verse afectada por la composici(cid:243)n del tribunal, por la participaci(cid:243)n de sus miembros en labores de consulta o asesor(cid:237)a institucional o por la no separaci(cid:243)n de las etapas de instrucci(cid:243)n, acusaci(cid:243)n y juzgamiento. La imparcialidad del juez, en concreto, se garantiza a travØs de las declaraciones de impedimentos y la posibilidad de formular recusaciones. La imparcialidad institucional y del proceso, debe ser verificada, en abstracto, por parte de la Corte Constitucional, en su ejercicio de control de la constitucionalidad de las leyes.”14
12. As(cid:237), la funci(cid:243)n constitucional prevista en los art(cid:237)culos 242.2 y 278.5 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica debe ejercerse con imparcialidad y transparencia, con el fin de asegurar la defensa de los intereses ciudadanos y garantizar que la misi(cid:243)n principal de un (cid:243)rgano como la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n sea adelantada conforme a los derechos y principios constitucionales.
13. Por œltimo, es necesario seæalar que el inciso segundo del art(cid:237)culo 48 del Decreto 2067 de 1991 prevØ que “los tØrminos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrÆn durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusaci(cid:243)n y para la posesi(cid:243)n de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar.”15 De manera que, mientras se resuelve el 14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-205 de 2016. 15 Decreto Ley 2067 de 1991. Art(cid:237)culo 48 “Los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspenderÆn en los d(cid:237)as de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al pœblico, y durante grave calamidad domØstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Naci(cid:243)n, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte. // Los tØrminos establecidos para rendir concepto,
impedimento presentado por la Procuradora General de la Naci(cid:243)n, los tØrminos para resolver la demanda se suspenden. Por lo cual, lo que le corresponde a esta Sala es verificar si a la luz del concepto emitido por la Procuradora, es posible evaluar si aquel se enmarca en la causal, y en consecuencia, se pueda hablar de una afectaci(cid:243)n a la imparcialidad del concepto de constitucionalidad.
C. Alcance de la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici(cid:243)n acusada. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia
14. Esta Corte ha seæalado que las causales previstas en el art(cid:237)culo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carÆcter objetivo, a excepci(cid:243)n de aquella relativa al “interØs en la decisi(cid:243)n.” En los demás casos, su configuración supone una valoraci(cid:243)n de tipo objetivo, de suerte que basta con demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez o funcionario.16 Sobre la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici(cid:243)n acusada, esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que aquella circunstancia podr(cid:237)a restarle objetividad al funcionario. Esto es, porque al haber dado su opini(cid:243)n sobre el asunto, “queda en duda si, llegado el momento de su intervenci(cid:243)n o de su decisi(cid:243)n -segœn el caso-, este se inclinarÆ por su propia postura, pretermitiendo su deber de sujetarse estrictamente a la Constitución y a la ley.”17
15. Para su anÆlisis, la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad
de la disposici(cid:243)n acusada cuenta con tres elementos: (i) haber conceptuado (ii) sobre la constitucionalidad, (iii) de la norma acusada.18 Sobre “conceptuar,” la Corte ha dicho que segœn el diccionario de la Lengua Espaæola, significa “formar concepto de una cosa.” A su vez “formar concepto” de acuerdo con el mismo presentar ponencia o dictar fallo, no correrÆn durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusaci(cid:243)n y para la posesi(cid:243)n de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar.” 16 Cfr. Corte Constitucional. Auto 279 de 2021. 17 Cfr. Corte Constitucional, Auto 069 de 2003, reiterado en autos 069 de 2010, 340 de 2014, 303 de 2016, 306 de 2017, 595 de 2017, 278 de 2019 y 414 de 2023. 18 Cfr. Corte Constitucional, autos 031A de 2022 y 213 de 2023. texto, consiste en “determinar una cosa en la mente después de examinadas las circunstancias”; mientras que por concepto se entiende, segœn la obra en cita, la “idea que concibe o forma el entendimiento”, el “pensamiento expresado con palabras”, la “sentencia”, la “agudeza”, el “dicho ingenioso”, “la opinión”, o “el juicio”, entre otras acepciones.19
16. En todo caso, la Sala ha dicho que no cualquier comentario sobre el asunto se adecua a la mencionada causal, en tanto el verbo “conceptuar” no puede
desligarse del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no todo ‘pensamiento expresado con palabras’, ‘dicho ingenioso’, ‘opinión’, o ‘juicio’, es el que debe tenerse en cuenta, sino solo aquel que contenga una manifestaci(cid:243)n precisa sobre la constitucionalidad de la disposici(cid:243)n acusada. A su turno, el concepto debe relacionarse con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposici(cid:243)n en cuesti(cid:243)n. Es decir, (i) que el juez o funcionario haya referido los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que estÆ por proferirse, o bien (ii) haya referido fundamentos necesarios para la decisi(cid:243)n, “de los que se desprenda inequ(cid:237)vocamente su pensamiento en relaci(cid:243)n con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen.”20
17. Ahora, la jurisprudencia no ha sido unÆnime en sostener que el concepto debe referir, necesaria y expl(cid:237)citamente, la disposici(cid:243)n acusada. De una parte, ha precisado que “dichos fundamentos han de referirse específicamente a la disposici(cid:243)n acusada y no a otras, ni a un tema general que pueda relacionarse con el asunto a que aquella se refiere”21 pero en otros, ha sostenido que aquello no es una condici(cid:243)n sine qua non para declarar fundado el impedimento.22
18. Por ejemplo, la Corte declar(cid:243) fundado un impedimento de un magistrado de esta Corporaci(cid:243)n que conceptu(cid:243) sobre la constitucionalidad del aborto, sin hacer
referencia expl(cid:237)cita al art(cid:237)culo 122 del C(cid:243)digo Penal. En el Auto 031A de 2022, la Sala resolvi(cid:243) el mencionado impedimento, el cual tuvo lugar con ocasi(cid:243)n de unos pronunciamientos que el magistrado hizo en una entrevista en la que se abord(cid:243) el 19 Cfr. Corte constitucional, autos 069 de 2003, 031A de 2022 y 254 de 2024. 20 Cfr. Corte Constitucional, autos 415 de 2023, 031A de 2022, 278 de 2019, 340 de 2014 y 069 de 2023. 21 Cfr. Corte Constitucional, autos 254 de 2024, 031A de 2022 y 069 de 2003. 22 Cfr. Corte Constitucional, Auto 031A de 2022. tema del aborto y el debate que sobre el particular se iba a dar en la Corte. En esa oportunidad, la Sala Plena concluy(cid:243) que si bien el magistrado no hizo referencia expl(cid:237)cita al art(cid:237)culo 122 del C(cid:243)digo Penal, lo cierto es que si se refiri(cid:243) al aborto, cuya tipificaci(cid:243)n se hace en la mencionada norma, ademÆs, en la entrevista el magistrado aludi(cid:243) a la “despenalización del aborto.” Por lo cual, encontr(cid:243) que la declaraci(cid:243)n se relacion(cid:243) “con la materia general objeto de debate en los procesos de constitucionalidad referenciados.”
19. TratÆndose del Procurador General de la Naci(cid:243)n, la Corte precis(cid:243) que la
configuraci(cid:243)n de la causal supone la verificaci(cid:243)n de los mencionados requisitos: (i) que el representante de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n haya realizado una declaraci(cid:243)n pœblica; (ii) que la declaraci(cid:243)n se haya manifestado en un escenario diferente a los conceptos vertidos durante los procesos de constitucionalidad23 y (iii) que la mencionada declaraci(cid:243)n recaiga sobre el objeto de discusi(cid:243)n en el proceso de constitucionalidad en el que se solicita la recusaci(cid:243)n o se declara el impedimento. 24 En suma, la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici(cid:243)n acusada debe recaer sobre una declaraci(cid:243)n pœblica rendida en un escenario distinto al de los conceptos vertidos en los procesos de constitucionalidad que verdaderamente trate sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma.
20. AdemÆs, la Corte Constitucional tambiØn ha seæalado que la causal invocada en esta oportunidad debe ser analizada a la luz de los conceptos emitidos por la Procuradora, pues solo as(cid:237) es posible evaluar si las situaciones se enmarcan en ella, y en consecuencia, se pueda hablar de una afectaci(cid:243)n a la imparcialidad del concepto de constitucionalidad.25
21. Es menester traer a colaci(cid:243)n el Auto 415 de 2023, en el cual la Corte declar(cid:243) infundado un impedimento presentado por la Procuradora General de la Naci(cid:243)n, quien sugiri(cid:243) estar incursa en la causal de haber conceptuado sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, pues particip(cid:243) en una sesi(cid:243)n del Consejo 23 Es decir, que la manifestaci(cid:243)n no se derive de los conceptos vertidos en un proceso anterior. 24 Cfr. Corte Constitucional, Auto 1126 de 2021. 25 Cfr. Corte Constitucional, autos 414 de 2023, 213 de 2023 y 1126 de 2021. Superior de Pol(cid:237)tica Criminal en el que se discuti(cid:243) un proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional y en el que se desarrollaba el contenido del art(cid:237)culo 2 de la Ley 2272 de 2022, una de las normas acusadas. En esa oportunidad, la Sala adujo, entre otras cosas, que las apreciaciones realizadas por la funcionaria fueron emitidas en el marco de una disposici(cid:243)n distinta a la Ley 2272 de 2022 y se relacionaban con aspectos diferentes a los regulados en la referida ley.
D. AnÆlisis de la causal invocada por la Procuradora General de la Naci(cid:243)n
22. En el asunto sub examine, la seæora Procuradora General de la Naci(cid:243)n, Margarita Cabello Blanco, manifest(cid:243) expresamente estar incursa en la causal de impedimento consistente en “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposici(cid:243)n acusada.” Expuso que en su calidad de mÆxima representante del
Ministerio Pœblico, presenci(cid:243) una sesi(cid:243)n del Consejo Superior de la Carrera Notarial en la que se le convoc(cid:243) para “deliberar y decidir entre otros asuntos,
sobre la participación de los “ciegos” en el concurso de méritos públicos y abierto el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, y efectœo un anÆlisis de lo dispuesto en los art(cid:237)culos 3 y 133 del Estatuto del Estatuto Notarial, además de los previstos en la Ley 1996 de 2019”.26 En ese espacio, sostuvo que deb(cid:237)a permit(cid:237)rsele a las personas en situaci(cid:243)n de discapacidad visual ejercer el cargo de notarios, con la ayuda de los apoyos tecnol(cid:243)gicos y personales que requieran para el id(cid:243)neo ejercicio de sus funciones.
23. Al revisar la grabaci(cid:243)n de la sesi(cid:243)n del 28 de noviembre del 2023 del
Consejo Superior de la Carrera Notarial, se pudo constatar que en efecto, el segundo punto de la agenda trat(cid:243) sobre la participaci(cid:243)n de las personas con discapacidad visual en el concurso pœblico y abierto para el ingreso a la carrera notarial, por lo que se trajo a colaci(cid:243)n el art(cid:237)culo 133 del Decreto 960 de 197027 y 26 De acuerdo con certificaci(cid:243)n expedida por la Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica y Secretar(cid:237)a TØcnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial emitida el 30 de noviembre de 2023, la reuni(cid:243)n tambiØn analiz(cid:243) el contenido del art(cid:237)culo 3 del Estatuto Notarial, el cual establece las funciones de los notarios.
27 Art(cid:237)culo 133. “No podrán ser designados como Notarios, a cualquier título: 1. Quienes se hallen en la interdicci(cid:243)n judicial. 2. Los sordos, los mudos, los ciegos y quienes padezcan cualquier afecci(cid:243)n f(cid:237)sica o lo decidido en la Sentencia C-076 de 2006, la cual declar(cid:243) exequible la expresi(cid:243)n “los ciegos” e inexequibles las expresiones “los sordos” y “los mudos” del numeral 2 del referido art(cid:237)culo 133. Al respecto, se analiz(cid:243) un concepto del Instituto Nacional para Ciegos (INCI) en el que se concluy(cid:243) que las personas con discapacidad visual no pod(cid:237)an desempeæar funciones notariales, en tanto no existen los instrumentos tecnol(cid:243)gicos necesarios para ello. 28
24. Sobre el particular, la Procuradora General de la Naci(cid:243)n sostuvo que no compart(cid:237)a la postura del concepto del INCI. A su juicio, manifest(cid:243) que Colombia suscribi(cid:243) la Convenci(cid:243)n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que busca garantizar los derechos humanos de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad, lo que implica “promover el respeto de su dignidad inherente y eliminar todas las barreras que puedan impedir su participaci(cid:243)n plena y efectiva en la sociedad [y] en igualdad de condiciones con los demás.”29 En ese entendido, agreg(cid:243) que la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n tiene como funci(cid:243)n
constitucional, conforme lo establece el art(cid:237)culo 118, la guarda y promoci(cid:243)n de los derechos humanos, lo que incluye, ayudar a eliminar las barreras y asimetr(cid:237)as que enfrentan las personas con discapacidad, incluyendo a quienes tienen una disminuci(cid:243)n visual. 30
25. Aunado a ello, agreg(cid:243) que la Ley 1996 de 2019 (denominada como ley de apoyos) regul(cid:243) lo dispuesto en la Convenci(cid:243)n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y seæal(cid:243) que las personas en condici(cid:243)n de discapacidad son capaces ante la sociedad y pueden optar por la designaci(cid:243)n de apoyos. La funcionaria reconoci(cid:243) los desaf(cid:237)os que implicar(cid:237)a aceptar que las personas con discapacidad visual pueden desempeæarse como notarios, pero precis(cid:243) que no por ello quisiera que tomaran una postura desactualizada, estricta, legalista y no inclusiva de los derechos humanos de estas personas. De su intervenci(cid:243)n, se resaltan los siguientes pronunciamientos en los que se refiri(cid:243) a ejemplos puntuales mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeæo del cargo. (Declaradas inexequibles las expresiones tachadas mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-76 de 2006).” 28 Expediente D-15.607 contenido en Siicor, documento denominado “D0015607-Pruebas del Expediente (Recepci(cid:243)n y Paso al Despacho)-(2024-05-06 11-22-30).pdf.”
29 Certificaci(cid:243)n expedida por la Jefe de la Oficina Jur(cid:237)dica y Secretar(cid:237)a TØcnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial expedida el 08 de mayo de 2024, p. 2. 30 Ibidem, p. 3. sobre c(cid:243)mo, haciendo uso de los apoyos y las ayudas tecnol(cid:243)gicas disponibles, las personas con disminuci(cid:243)n visual podr(cid:237)an desempeæar las funciones de notario.31 En concreto, dijo: “A nosotros nos corresponde como Procuraduría estar muy pendientes de eso y por eso mi posici(cid:243)n es que esa barrera se debe eliminar en consideraci(cid:243)n a que el visual hoy en d(cid:237)a, en el siglo XXI, no es el œnico canal de comunicaci(cid:243)n y verificaci(cid:243)n de personas y documentos en la actualidad hay cantidades de ayudas tecnol(cid:243)gicas que permiten interactuar por otros canales. De hecho, en Barranquilla hay un juez ciego, hoy en Barranquilla en la no sØ si todav(cid:237)a perd(cid:243)n (sic), no sØ si todav(cid:237)a continœa, si se habrÆ jubilado, pero hay un juez con problemas de discapacidad visual y ejerce su funci(cid:243)n de juez, yo creo que a las personas con discapacidad visual se les puede apoyar en estas alternativas con alternativas tecnol(cid:243)gicas para desempeæar sus funciones como notario, y pienso que deber(cid:237)amos de ir abriendo esa puerta para romper esas barreras de asimetr(cid:237)as y de y de (sic) desigualdades.”32
A su vez, explic(cid:243) que: “Yo pienso que hay medidas no, que uno mira por ejemplo lo que ocurre con la lectura del testamento a una persona invidente o ciega, la ley ordena que se lea le lea (sic) dos (2) veces el testamento, la Ley 1996 permite algunos apoyos y la autenticaci(cid:243)n es delegable, o sea yo sØ que no es fÆcil pero yo pienso que es momento de empezar a estar a la altura de la Convenci(cid:243)n y de la Ley 1996 y establecer los mecanismos no, porque la autenticaci(cid:243)n es un tema que se delega, el invidente puede tener los apoyos lo dice la misma Ley 1996, se les debe otorgar apoyo para que puedan estar en igualdad de condiciones, entonces, es mÆs complejo la regulaci(cid:243)n l(cid:243)gicamente, pero decir que no fundamentados en una norma restrictiva que ya ha sido modificada por la Convenci(cid:243)n y por la 1996 de 2019, me parece riesgoso para nosotros, nos van a decir de pronto retr(cid:243)grados o no sØ no por eso les digo es como 31 Ibidem, p. 4. 32 Certificaci(cid:243)n
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