CC - A1089A-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1089A-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
NOTA DE RELATORÍA: Teniendo que cuenta la existencia de otra providencia con este mismo número, pero asociado a un proceso de tutela que se publicó previamente, se procede a renombrarlo en el sistema del buscador con la adición de la letra A, para que no sustituya el anterior.
Auto 1089/21
Referencia: Expediente CJU-501
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 6 de noviembre de 20181, a través de apoderada judicial, la sociedad Fiduagraria S.A., actuando como vocera y administradora del encargo fiduciario denominado Cuenta Nacional de la Leche y Carne -CNCL MADR2instauró “demanda ejecutiva mínima”3 contra el municipio de Mariquita, Tolima. Lo anterior, con las pretensiones4 de: “librar mandamiento ejecutivo en contra de la demandada (…) por los siguientes conceptos: La suma de (…) $26.972.311, por concepto de los aportes parafiscales adeudados por el MUNICIPIO DE MARIQUITA (…), correspondiente a los períodos contenidos en el Título Ejecutivo suscrito por la Apoderada General de la Cuenta Nacional de la Carne y la Leche (…) / 2.- Por los intereses de mora
que se causen por valor de las cuotas parafiscales pendientes a cancelar por los meses en referencia (…) / 4.- las costas y agencias en derecho causadas”5.
2. El asunto le fue asignado al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Mariquita, Tolima6 que, mediante auto del 19 de diciembre de 20187, rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Para fundamentar lo anterior citó los artículos 2 y 155 (numerales 4 y 7) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Con base en ello indicó: “[a]l revisar el líbelo demandatorio y sus anexos, se advierte que una de las partes es el municipio de Mariquita, a quien como entidad pasiva se le está deprecando el reconocimiento y pago de unas obligaciones (…), donde la 1 Expediente digital. Archivo 110010102000020190077200 C3, pág. 53. 2 Ídem, pág. 46. El escrito de demanda establece que el 8 de julio de 2016, Fiduagraria SA y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suscribieron el contrato de encargo fiduciario n.° 20160655, denominado Cuenta Nacional de la Leche y Carne. 3 Expediente digital. Archivo 110010102000020190077200 C3, pág. 45. 4 De la demanda se desprende que pretende la ejecución de “el Titulo Ejecutivo suscrito por la Apoderada General de la Cuenta Nacional de la Carne y la Leche, del 28 de septiembre de 2018 y la CONFORMIDAD expedida por la DIAN, con fecha del 6 de septiembre de 2018, documentos que integran el Titulo Ejecutivo,
conforme a la ley 1753 DE 2015, articulo 6 y el Decreto 2025 de 2996 (…)”. 5 Ídem, págs. 48 y 47. 6 Radicado 73443-40-89-002-2018-00290. 7 Expediente digital. Archivo 110010102000020190077200 C3, pág. 45. Ídem, pág. 54. beneficiaria es la actora arriba mencionada, generándose la aplicación como anillo al dedo de los textos normativos mencionados y por ende obligado es apartarnos de asumir el conocimiento del presente asunto por física falta de jurisdicción (…)”8. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Ibagué para surtir el reparto ante los juzgados administrativos
3. El 18 de enero de 2019, el asunto fue repartido al Juzgado 3 Administrativo Oral de Ibagué9 que, a través de auto del 26 de marzo de 201910, declaró su falta de jurisdicción. Para ello, citó el artículo 104.6 del CPACA, sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de procesos ejecutivos, el artículo 297 de esa misma codificación, sobre los títulos ejecutivos administrativos y el artículo 106 de la Ley 1753 de 201511. A partir de estas regulaciones, argumentó: “Observa el despacho que el título ejecutivo que sirve de base para el proceso bajo examen, (sic) es la certificación emitida por la apoderada general del Encargo Fiduciario Cuenta Nacional de la Carne y la Leche -CNLy la conformidad expedida por la DIAN bajo el número 100-211229-1489 del 6 de septiembre de 2018 (…) / Luego entonces, es evidente que el título base de ejecución en el sub judice no encaja dentro de las particulares opciones, que en párrafos anteriores se hizo alusión, 8 Ídem, págs. 54 y 55. 9 Radicado 73001-33-33-003-2019-00019. 10 Ídem, pág. 62 y ss. 11 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. “ARTÍCULO 106.
La administración de todas las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas. / (…) PARÁGRAFO 1o. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad. / (…) ”. (Negrilla y resalto propio de la cita). compete tramitar de manera exclusiva a esta jurisdicción, sino que se itera, se trata de un título ejecutivo, cuyo proceso de cobro debe adelantarse ante la jurisdicción ordinaria por expreso mandato legal”12.
Finalmente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué, propuso conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, Tolima, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
4. El 8 de mayo de 2019, el asunto fue repartido entre los despachos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante constancia del 2 de febrero de 2021, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional13. En sesión de Sala Plena de la Corte Constitucional del 25 de mayo de 2021, fue repartido el asunto al magistrado sustanciador y remitido 1 de junio siguiente14.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 12 Expediente digital. Archivo 110010102000020190077200 C3, pág. 64. 13 Expediente digital. Archivo 110010102000020190077200 C2, pág. 6. 14 Expediente digital. Archivo CJU-0000501 Constancia de Reparto, pág. 1.
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales dos o más
autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones “(i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)15 (…)”16.
7. En ese sentido, ha determinado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones17: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones18; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional19; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa20.
8. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la jurisdicción 15 Autos 345 de 2018; 328 de 2019, y 452 de 2019. Reiterados en auto 314 de 2021 16 Auto 314 de 2021. 17 Auto 155 de 2019.
18 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 19 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 20 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, Tolima, y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cabeza del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué. (ii) Presupuesto objetivo: el conflicto versa sobre el conocimiento la demanda presentada por la sociedad Fiduagraria S.A, como administradora del encargo fiduciario denominado Cuenta Nacional de la Leche y Carne -CNCL MADRcontra el municipio de Mariquita, Tolima, que pretende la ejecución de aportes parafiscales para el fomento ganadero y lechero. (iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra
2 y 3), ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan sus posiciones. En efecto, de un lado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, Tolima rechazó su competencia con fundamento en los artículos 2.4 y 155.7 del CPACA. De otro lado, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué, Tolima, lo hizo conforme a los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011 y 106 de la Ley 1753 de 2015. Competencia para conocer de procesos ejecutivos que pretenden el pago de una contribución parafiscal agraria
9. El artículo 2 de la Ley 89 de 1993 estableció la Cuota del Fomento Ganadero y Lechero, mientras que el artículo 3 de esta disposición, creó el Fondo Nacional del Ganado, que tenía por objeto el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la mencionada cuota. Por su parte, como consecuencia de la liquidación del Fondo Nacional del Ganado 21 y conforme a lo establecido en el Decreto 2537 de 201522 que adicionó el Decreto 1071 de 21 Mediante el Auto 400-008393 del 26 de mayo de 2016, la Superintendencia de Sociedades, liquidó el Fondo Nacional del Ganado, en los términos de la Ley 1116 de 2006. 22 Artículo 2.10.5.1. Razones especiales para la asunción temporal de la administración de las contribuciones parafiscales por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Se considerarán como razones especiales para que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asuma temporalmente la administración
de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, las siguientes: 2. Cuando el Fondo sea o haya sido admitido en proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006 y normas concordantes, así como las normas que la modifiquen, deroguen o sustituyan. 201523, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumió temporalmente la administración de las cuotas de fomento ganadero y lechero. Conforme a lo anterior, el mencionado Ministerio suscribió el contrato de fiducia No 2016065524 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A.- con el objeto de administrar la cuota de fomento ganadero y lechero establecida en la mencionada Ley 89.
10. Ahora bien, la Ley 1753 de 201525, vigente hasta la expedición de la Ley 1955 de 201926, determinó el procedimiento para que las entidades administradoras de los recursos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, recibieran el efectivo pago de estos recursos. Al respecto, en el parágrafo 1 del artículo 106, se determinó que “[l]as entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad”. (énfasis propio)
Caso Concreto
11. Conforme a lo desarrollado en la presente decisión, la Sala Plena concluye que es la jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, Tolima, la competente para resolver la demanda ejecutiva interpuesta por Fiduagraria S.A, como administradora del CNCL MADR contra el municipio de Mariquita, Tolima. Esto, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación.
12. Primero. Según la demanda, el asunto versa sobre la ejecución de una obligación en cabeza del municipio de Mariquita, Tolima, como deudor de recursos parafiscales, correspondientes a la cuota para el fomento ganadero y 23 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. 24 Denominado Cuenta Nacional de la Carne y la Leche – CNCL MADR. 25 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 26 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. lechero. Obligación, que según el dicho de la demandante, se encuentra reconocida en la “el Titulo Ejecutivo suscrito por la Apoderada General de la Cuenta Nacional de la Carne y la Leche, del 28 de septiembre de 2018 y la CONFORMIDAD expedida por la DIAN, con fecha del 6 de septiembre de
2018”27.
13. Segundo. Según lo establecido en el primer parágrafo del artículo 106 de
la Ley 1753 de 2015, que resulta aplicable en el presente asunto, pues la demanda se presentó en vigencia de esta Ley28, Fiduagraria S.A. como administradora de la Cuenta Nacional de la Leche y Carne, debía –como en efecto lo hizoacudir frente a la jurisdicción ordinaria, a través de la vía ejecutiva, para exigir el pago de la cuota adeudada por el municipio de Mariquita, Tolima.
14. En concordancia con lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que el conocimiento del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, Tolima, autoridad a la que le remitirá el expediente CJU-501, para que, de trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente.
15. Regla de decisión: De conformidad con lo señalado, la Corte concluye que corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de una contribución parafiscal como la cuota para el fomento ganadero y lechero, de conformidad con el primer parágrafo del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 27 Expediente digital. Archivo 11001010200020190077200 ANEXO 2.pdf, pág. 5. 28 El presente Asunto se rige por el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, toda vez que la demanda fue
presentada el 6 de noviembre de 2018, en vigencia de la mencionada Ley, y pretende el pago de las cuotas para el fomento ganadero y lechero, de los periodos de enero, febrero y marzo de 2018.
RESUELVE: Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2
Promiscuo Municipal de Mariquita, Tolima y el Juzgado 3 Administrativo Oral de Ibagué, Tolima, y DECLARAR que el conocimiento del proceso bajo número de radicado 73443-40-89-002-2018-00290 referido a la demanda ejecutiva interpuesta por Fiduagraria S.A, como administradora del CNCL MADR contra el municipio de Mariquita, Tolima, corresponde al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Mariquita, Tolima.
Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-501 al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Mariquita, Tolima, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 3 Administrativo Oral de Ibagué y a los sujetos procesales interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General