🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1090-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1090-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1090-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 1090 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2762

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de julio de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – La Nación presentó, mediante apoderado judicial, solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales; autoridad judicial que emitió la respectiva providencia dentro del proceso ordinario número 17001333300420170033200[1]. La solicitud se dirigió contra el señor Antonio Vásquez Restrepo, demandante en el proceso primigenio. En la referida petición, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del Magisterio pretendió que: “(i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho, (ii) se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago, [y] (iii) se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”[2].2. Por medio de la providencia del 21 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) argumentó que los jueces Civiles Municipales de Manizales (Reparto) son los competentes para conocer de la solicitud presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indicó que carece de competencia debido a que, “ante la reciente postura de la Corte Constitucional en el […] auto No. 857 del 27 de octubre de 2021, […] el Despacho […] declarará la falta de jurisdicción ordenando su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de Manizales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA”[3]. Para llegar a esta conclusión, el juez, además, analizó el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria[4].

3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le

correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales. Por medio de auto del 8 de agosto de 2022, la referida autoridad judicial (i) declaró su falta de competencia para conocer la solicitud, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que dicho despacho judicial no era competente para conocer la solicitud presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas mediante sentencias judiciales, proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa y dictadas por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a esa jurisdicción con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento”[5]. Para esto, el despacho judicial invocó los artículos 154 numeral 2 y 155 numeral 7 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso y el Auto 857 de la Corte Constitucional.

4. El 18 de abril de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 21 de abril siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[6].

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado

conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por la última autoridad mencionada. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).

En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [9].

2. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

3. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.

La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, en tanto enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) elJuzgado Primero Civil Municipal de Manizales, que integra la jurisdicción ordinaria[12].

(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que

parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) elJuzgado Primero Civil Municipal de Manizales, que integra la jurisdicción ordinaria[12].

(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3 supra).

4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022.

9. En el Auto 008 de 2022[13], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

10. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este

10. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”, que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente”[14]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.

5. Caso concreto

11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución de providencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto por cuanto: (i) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó una solicitud de ejecución de condena en el marco de un proceso ordinario, que no configura una nuevademanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo

contencioso administrativo. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2762 para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra del señor Antonio Vásquez Restrepo.

Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2762 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] En la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada el 15 de mayo de 2021 no se especificó la fecha de la sentencia que se pretende ejecutar. [2] Cfr. Expediente electrónico, “02.Demanda.pdf”, f. 59. [3] Cfr. Expediente electrónico, “07. FaltaJurisdiccion.pdf”, f. 4. [4] El despacho judicial citó la sentencia con número de radicado 11001010200002018802902-00. [5] Cfr. Expediente electrónico, “11.NoAvocaConflictoJurisdicción.pdf”, f.7. [6] Expediente electrónico. CJU0002762 CC. 03Constancia de Reparto CJU-2762. [7] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [10] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. [11] Id. [12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [13] Expediente CJU-320. [14] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda

ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.

Consultar sobre este documento ...