CC - A1091-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1091-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 1091/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas
Referencia: expediente CJU-1231
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito en Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín (Antioquia)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Gerardo Herrera presentó acción popular en contra de la notaria 23 de Medellín (Antioquia). Argumentó que el inmueble donde se presta el servicio público no cuenta con “con profesional interprete y profesional guía interprete de planta, tal como lo ordena ley 982 de 2005, art 5, 8. Ni cuenta con convenio o contrato con entidad idónea autorizada por el ministerio de educación nacional para atender población objeto ley 982 de 2005”1. Por esta razón, solicitó ordenar las adecuaciones dispuestas en los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005.
2. El 1 de junio de 2021, el Juzgado Noveno Civil del Circuito en Oralidad de Medellín (Antioquia) declaró su falta de competencia para conocer de la
acción popular y ordenó remitirla a los jueces de lo contencioso administrativo. Argumentó que las notarías ejercen función administrativa y que, en este caso, “el reclamo del actor popular se encuentra directamente relacionado con la función confiada por el Estado a los notarios, esto es, la prestación del 1Expediente electrónico. Archivo 02. EscritoDemanda.pdf. Expediente CJU-1231 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera servicio público con profesional guía interprete” . Por lo tanto, consideró que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según artículo 15 de la Ley 472 de 1998.
3. El conocimiento de la acción fue asignado, por reparto, al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín (Antioquia), el cual, mediante Auto del 22 de junio de 2021, inadmitió la demanda y otorgó 3 días al actor para que la subsanara en atención a los requisitos de procedibilidad de los artículos 161 y 144 de la Ley 1437 de 20112. En Auto del 29 de junio de 2021, el juez rechazó la demanda porque el peticionario no la subsanó en el término otorgado.
4. Ante el rechazo, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en Auto del 19 de julio de 2021. El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín resolvió “DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado por este Despacho a partir del auto del 22 de junio de 2021, inclusive”3 y propuso conflicto negativo de competencias. Manifestó que “el
notariado es un servicio público y función pública que el Estado delega en los notarios, quienes son particulares que no están investidos por la constitución o la ley para cumplir función administrativa”4, por lo que el asunto debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria civil “en aplicación del criterio especial consagrado en el inciso 2° del artículo 15 de la Ley 472 de 19985.
5. El 10 de agosto de 2021, el proceso fue enviado a la Corte Constitucional y, el 12 de julio de 20226, fue asignado el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora por parte de la Secretaría General7.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Expediente electrónico. 03. AutoDeclaraFaltaCompetenciaAccionPopular.pdf 2 El juez indicó que la corrección de la demanda debía cumplir con los siguientes requisitos: “Prueba de remisión de la demanda con sus anexos de forma digital al correo dispuesto para tal fin por la accionada. Allegar prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata los artículos 161 y 144 de la Ley 1437 de 2011. Indicar los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados. Especificar contra quien se dirige el presente medio de control. Informar la dirección para notificaciones de la parte accionada”. Expediente electrónico. Archivo 005 INADMITE
DEMANDA.pdf
3Expediente electrónico. Archivo 008 PROPONE CONFLICTO NEGATIVO
DE COMPETENCIA.pdf
4Ibidem. 5Ibidem. 6 Expediente electrónico. Archivo Correo remisorio y Link.pdf 7Expediente electrónico. Archivo Constancia de Reparto CJU-1231.pdf
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6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia entre el Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito en Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín (Antioquia) para conocer la acción popular contra la notaria 23 de Medellín (Antioquia) por la presunta vulneración de los artículos 5º y 8° de la Ley 982 de 20058. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).
En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra notarios (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.
Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas
jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”9. La Corte Constitucional ha reiterado que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo10, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y
1. Presupuesto formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, subjetivo “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”11.
2. Presupuesto Implica que la disputa debe recaer sobre el 8“Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”. 9 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 233 de 2020, 041 de 2021 y 452 de 2019. 10 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
Página 3 de 7 Expediente CJU-1231 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no objetivo política o administrativa12. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones
3. Presupuesto de índole constitucional o legal, por las cuales
normativo consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto13.
9. En el presente asunto se configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, porque se satisfacen los requisitos de la siguiente manera:
(i) El presupuesto subjetivo, porque el conflicto se presenta entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito en Oralidad de Medellín (Antioquia), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín (Antioquia), que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) El presupuesto objetivo, debido a que existe una controversia respecto del conocimiento de la acción popular presentada por Gerardo Herrera contra la notaria 23 de Medellín (Antioquia); (iii) El presupuesto normativo, dado que los jueces enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial que soportan las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ut supra 2 y 4).
4. Reglas de distribución de competencia para conocer las demandas de acción popular presentadas contra los notarios, relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad
10. En el Auto 1100 de 2021, reiterado en el Auto 018 de 2022, la Corte Constitucional definió la siguiente regla de decisión: “conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está
inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares. Esto es, el desempeño de las atribuciones 11 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 12 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. 13 Id. Página 4 de 7 Expediente CJU-1231 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3 del Decreto 960 de 1970. Para llegar a esta conclusión, en el auto se expusieron las siguientes razones: (i) El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones populares cuando la controversia tenga origen en el acto, acción u omisión de autoridades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas14. Los notarios son particulares que prestan un servicio público, bajo el principio de descentralización por colaboración y cumplen función pública15.
(ii) La adecuación de la infraestructura en el inmueble donde presta sus servicios una notaría tiene como fin procurar que las personas sordas y sordociegas puedan acudir autónomamente, por lo que la falta de adecuación “tiene una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales”16. (iii) En el Auto 614 de 202117, la Corte encontró que las condiciones de prestación de la actividad notarial constituyen parte de la esencia misma de la función, debido a que las barreras de acceso a este servicio llevarían a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para los notarios.
5. Caso concreto
11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto sub examine. Esto, porque los fundamentos de la acción popular interpuesta contra la notaria 23 de Medellín (Antioquia) están asociados a la falta de adecuación de las instalaciones de la sede notarial y a la ausencia de intérprete que permita el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad. Así, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y a la regla de decisión fijada en el Auto 1100 de 2021 (reiterada en el Auto 018 de 2022), la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular presentada por Gerardo Herrera es el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín (Antioquia) y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1231 para lo de su competencia y
para que comunique la presente decisión. 14 En la Sentencia C-215 de 1999 se declaró exequible la distinción de competencias porque se sustenta en el factor subjetivo, es decir, se tiene en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona o funcionario que ocasionó el daño. 15 Corte Constitucional, sentencias C-215 de 1999 y C-863 de 2012. 16Corte Constitucional. Auto 1100 de 2021. 17 Corte Constitucional, Auto 614 de 2021. Reiterado en el Auto 018 de 2022. Página 5 de 7 Expediente CJU-1231 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito en Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín (Antioquia), en el sentido de
DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín (Antioquia es la autoridad competente para conocer la acción popular interpuesta por Gerardo Herrera en contra de la notaria 23 de Medellín (Antioquia). Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1231 al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín (Antioquia) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Noveno Civil del Circuito en Oralidad de Medellín (Antioquia). Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado Página 6 de 7 Expediente CJU-1231 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General Página 7 de 7