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CC - A1091-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1091-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

A1091-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1091/24

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDADCausales IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la causal relativa a la intervención en la expedición de la norma acusada IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Aceptar por haberse acreditado su intervención en la expedición de la norma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL AUTO 1091 DE 2024

Expediente: D-15.345

Manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Los ciudadanos Miguel Uribe Turbay y Carlos Edward Osorio Aguilar, vía correo electrónico, presentaron una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2294 de 2023 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20222026 “Colombia potencia mundial de la vida”». La demanda se dirigió contra todo el articulado de la ley, y se limitó a discutir presuntos problemas de orden

[1] formal en su emisión.

2. En concreto, los actores señalaron que, en el trámite de su expedición, la Ley

2294 de 2023 presentó tres vicios de procedimiento. En esa medida, formularon los siguientes cargos: (i) “[primer cargo] vulneración al Principio Constitucional Democrático en el marco del artículo 157 superior y otros [2] principios constitucionales vulnerados por conexidad”; (ii) “[segundo cargo] [3] vulneración del Artículo 160 de la Constitución Política de Colombia”; y (iii) “[tercer cargo] vulneración del Artículo 161 de la Constitución Política de [4] Colombia”.

3. Inicialmente, por medio de Auto del 14 de junio de 2023, la demanda se

[5] inadmitió en su totalidad. Con todo, luego de analizar la corrección que presentaron los actores el 22 de junio de 2023, el magistrado sustanciador resolvió, en Auto del 11 de julio de 2023, admitir el segundo cargo formuladoaunque de manera parcialy rechazar los demás, ordenar su fijación en lista y practicar algunas pruebas, entre otras actuaciones.

4. Luego de que se recibieran las pruebas requeridas en el auto del 11 de julio de 2023, así como las intervenciones ciudadanas y el concepto de la procuradora general de la Nación, el 30 de abril de 2024, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade presentó una manifestación de impedimento para conocer este asunto, pues consideró estar incurso en una de las causales previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Específicamente

[6] indicó que intervino “(…) en la expedición de la disposición acusada”. Sobre el particular, señaló lo siguiente:

“(…) Desde el 7 de agosto de 2022 hasta 14 de diciembre de 2023 desempeñé el cargo de secretario jurídico en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. “6. Las funciones del Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República están establecidas en el Decreto 2647 de 2022, “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, y en la Resolución 0047 del 16 de enero de 2023, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones, Competencias Laborales y Requisitos de los empleos de la Planta de Personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. Entre estas, se encuentran las funciones de: “1. Estudiar y preparar proyectos de ley o actos legislativos que el Gobierno Nacional deba someter a consideración del Congreso de la República” y “5. Presentar al Presidente de la República para su sanción (…), los proyectos aprobados por el Congreso de la República”. “7. De conformidad con mis funciones como secretario jurídico de la Presidencia de la República participé en la elaboración y revisión preliminar de orden jurídico del proyecto de ley “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20222026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»”, antes de su radicación ante el Congreso de la República por parte de los ministerios. “8. Una vez fue radicado, discutido y aprobado por el honorable Congreso de la República, el 18 de mayo de 2023, la Secretaría Jurídica

de la Presidencia de la República recibió el Proyecto de Ley No. 338 de 2023 Cámara - 274 de 2023 Senado “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»”. “9. Finalmente, como secretario jurídico de la Presidencia de la República revise el trámite legislativo y el contenido del Proyecto de Ley No. 338 de 2023 Cámara - 274 de 2023 Senado “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20222026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»”, el cual puse a consideración del señor Presidente de la República, quien lo sancionó el 19 de mayo de 2023 con la Ley 2294 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»” publicada en el Diario Oficial No. 52.400 [7] del 19 de mayo de 2023 por la Imprenta Nacional”.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

5. La Sala Plena es competente para resolver los impedimentos de sus magistrados dentro de los procesos de control de constitucionalidad que se adelanten, de conformidad con los artículos 25 a 30 del Decreto 2067 de 1991

[8] en armonía con el artículo 98 del Acuerdo 02 del 2015.

B. Alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma demandada. Reiteración de jurisprudencia

6. Esta Corte ha considerado que el régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que

[9] constituye un pilar esencial de la administración de justicia. El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las [10] controversias con total imparcialidad, concreta las garantías previstas en el [11] derecho al debido proceso.

7. En efecto, la imparcialidad exige al juez no solo la obligación de impartir justicia y materializar el derecho en los casos sometidos a su conocimiento, sino la necesidad de apartarse de la decisión de un asunto específico cuando considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque

[12] en el principio de estricta legalidad.

8. Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, por su parte, establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

9. Esta Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al “interés en la decisión.” En los demás casos, para que se configuren las causales, basta demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la

[13] imparcialidad del juez. En particular, esta Corporación ha reconocido que la manifestación de impedimento, por “haber intervenido en la expedición de la norma”, es una causal que, por su propia naturaleza, no exige la evaluación de [14] un elemento volitivo o subjetivo.

10. Esto supone que, para que se configure la causal aludida, “basta con la verificación de una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control, excluyendo aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya

[15] ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo.” Por esa vía, se entiende que los magistrados de la Corte Constitucional se encuentran impedidos en el evento en que se verifique que participaron, de forma verbal o escrita, en el trámite legislativo que dio lugar a la expedición de la norma objeto [16] de control.

C. El impedimento presentado por el Magistrado Vladimir Fernández

Andrade

11. El 30 de abril de 2024, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 98 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, manifestó a los suscritos magistrados la posible configuración de una de las causales de impedimento dispuestas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991. Específicamente se refirió a la causal denominada “haber intervenido en la expedición de la norma demandada”.

Esto, debido a que participó en la “elaboración y revisión preliminar de orden jurídico del proyecto de ley “Por el cual se expide el Plan Nacional de [17] Desarrollo 20222026 «Colombia Potencia Mundial de la Vida»”, antes de que se radicara en el Congreso de la República, y de que se convirtiera en la Ley 2294 de 2023. También señaló que, luego de que el proyecto en mención se aprobara por el Congreso de la República, en su calidad de secretario jurídico de la Presidencia, revisó “el trámite legislativo y el contenido del Proyecto de [18] Ley” y lo puso “a consideración del señor Presidente de la República, [19] quien lo sancionó el 19 de mayo de 2023”. Por ello, señaló que su imparcialidad en el proceso de la referencia podría estar comprometida.

12. De este modo, se advierte que el Magistrado Vladimir Fernández Andrade indicó en debida forma la causal de impedimento que desde su perspectiva se configura: “haber intervenido en la expedición de la norma demandada”. De otra parte, identificó cada uno de los hechos que lo hacían incurrir en dicha causal de impedimento. En consecuencia, el impedimento debe declararse fundado pues, de otra manera, no podría garantizarse que la intervención del magistrado, en el proceso de la referencia, sea imparcial y objetiva, precisamente porque participó en la elaboración de la norma cuya constitucionalidad se analiza.

13. Adicionalmente, cabe recordar que esta Corte ya ha conocido impedimentos idénticos al formulado en esta oportunidad y los ha declarado

fundados por las mismas razones acá expuestas. Ello ocurrió, por ejemplo, en el Auto 706 de 2024, donde la Corte Constitucional concluyó que el Magistrado Vladimir Fernández Andrade no podía intervenir en el estudio del expediente D-15.438 AC (donde se analizan dos demandas de inconstitucionalidad en contra del artículo 61 (parcial) de la Ley 2294 de 2023), precisamente porque, como secretario jurídico de la Presidencia de la República, “no solo intervino en la elaboración del respectivo proyecto de ley sino que además le correspondió verificar el trámite legislativo para someter la norma a la [20] respectiva sanción presidencial”.

14. Con fundamento en lo antedicho, para los suscritos magistrados es claro que, en el marco del proceso D-15.345, el supuesto de hecho que el Magistrado Vladimir Fernández Andrade expresó se subsume dentro de una de las causales descritas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991. Motivo por el cual su impedimento deberá declararse fundado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE: ÚNICO.- DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Vladimir Fernández Andrade, para participar de la decisión que se profiera en el proceso D-15.345.

Comuníquese y cúmplase,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado No participa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital D-15.345. Escrito de demanda. [2] Ibidem. [3] Ibidem. [4] Ibidem. [5] Expediente digital D-15.345. Auto inadmisorio del 14 de junio de 2023. [6] Expediente digital D-15.345. Manifestación de impedimento del Magistrado Vladimir Fernández Andrade. [7] Ibidem. [8] El Arculo 98 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que “[t]odos los asuntos de constucionalidad de que conoce la Corte Constucional se somete en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pernente [9] Cfr., Corte Constucional. Auto 039 de 2010. [10] Cfr., Corte Constucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017. [11] Cfr., Corte Constucional. Auto 447A de 2015. [12] Cfr., Corte Constucional. Auto 447A de 2017. [13]

Cfr., Corte Constucional. Auto 279 de 2021. [14] Cfr., Corte Constucional. Auto 582 de 2021. [15] Cfr., Corte Constucional. Auto 582 de 2021, el cual reitera el Auto 418 de 2018. [16] Cfr., Corte Constucional. Autos 418 de 2017, 129 de 2021 y 582 de 2021. [17] Expediente digital D-15.345. Manifestación de impedimento del Magistrado Vladimir Fernández Andrade. [18] Ibidem. [19] Ibidem. [20] Cfr., Corte Constucional. Auto 706 de 2024.

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