CC - A1092-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1092-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1092-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVILAsuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones
“De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, con fundamento en que el proceso busca hacer efectiva una garantía hipotecaria, que es un derecho real, por lo que no se activa la cláusula de competencia establecida en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”. REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDgeneradaautomática CORTE CONSTITUCIONALSALA PLENA AUTO 1092 DE 2023 Ref.: CJU-2778 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre elJuzgado Tercero Administrativo de Oralidad deMedellín y el Juzgado Sexto Civil del Circuitode la misma ciudad. Magistrada sustanciadora:CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 dela Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO I. ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva con título hipotecario, Empresas Públicasde Medellín ESP, a través de apoderado judicial, solicitó librar mandamientode pago en contra de los señores Carlos Andrés Castro Pérez y Cindy VillaCalderón, por $141.910.581, por concepto de capital insoluto de laobligación pactada en la Escritura Pública No. 689 de 5 de junio de 2017 de la
Notaría Única de Girardota[1], más la suma de $8.205.012 por los interesesmoratorios causados desde el 1 de agosto de 2019 hasta la presentación de lademanda y los demás que se causen hasta la fecha del pago total de laobligación. Concomitante a lo anterior, pidió el embargo y secuestro del bieninmueble hipotecado identificado con matrícula inmobiliaria No. 012-16533 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardota, Antioquia[2].
2. Inicialmente, en ejercicio del derecho real de hipoteca sobre un inmuebleubicado en el municipio de Girardota, y al ser un asunto de menor cuantía, eldemandante acudió al juez que creyó competente para conocer del asunto,siendo el Juez civil municipal de Girardota; sin embargo, éste rechazó lademanda por competencia mediante auto del 7 de junio de 2022. Fundamentóla decisión en que: “las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., demandante eneste proceso es una entidad pública, y que por ello se le aplicaba el fueropersonal contenido en el numeral 10 del artículo 28 del Código General delProceso, por lo que el competente sería el juez del domicilio de dicha entidad;aunado a que, en su consideración, la demanda sería de mayor cuantía, dadoque al sumar las pretensiones, su valor superaban los 150 salarios mínimoslegales mensuales vigentes, y que, en consecuencia, el competente sería el JuezCivil Circuito”; por tal motivo remitió el expediente a los jueces civiles del
circuito de la ciudad de Medellín[3].
3. Realizado el correspondiente reparto, en auto del 17 de junio de 2022, elJuzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín rechazó la jurisdicción por faltade competencia. Para el efecto citó los numerales 2° y 6° del artículo 104 delCódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(en adelante, CPACA), el cual establece que la jurisdicción de lo contenciosoconocerá de los casos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen,en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio defunciones propias del Estado; y de los ejecutivos en que hubiere sido parte unaentidad pública; e, igualmente, los originados en los contratos celebrados poresas entidades. Asimismo, citó el Auto1056 de 2021 (expediente CJU-835),que resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria civil yla jurisdicción contenciosa administrativa en un caso donde una ESE suscribióvarios contratos de prestación de servicios de salud con la EPS Medimás, delcual surgieron varios títulos valores (facturas cambiarias); así, concluyó:“cuando se trata de controversias derivadas de contratos, cualquiera sea surégimen, la jurisdicción y competencia para el conocimiento de los mismos,
corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[4]. 4. Efectuado el nuevo reparto, el expediente correspondió al Juzgado TerceroAdministrativo de Oralidad de Medellín, que mediante Auto interlocutorio No.514 del 17 de agosto de 2022, declaró la falta de jurisdicción para conocer delproceso ejecutivo y ordenó remitir las diferentes piezas procesales delexpediente a la Corte Constitucional. En síntesis, dio preponderancia al criteriomaterial sobre el orgánico, tal como quedó plasmado en el texto del artículo104 de la Ley 1437 de 2011, diferenciándolo del criterio legal, que es al que sedebe acudir en los casos de los procesos ejecutivos, “en cuanto es la norma laque asigna expresamente que asunto conoce la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo” y este caso no se enmarca en ninguna de las hipótesis allí planteadas. Mencionó jurisprudencia y conceptos de tratadistas[5], algunos quehicieron parte de la Comisión Redactora del actual Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo para sustentar su postura,que la acompañó con la mención de los artículos 15 y 20 del Código Generalde Proceso (en adelante, CGP), para concluir que es la jurisdicción ordinaria civil la que debe conocer del presente asunto[6]. 5. El 6 de septiembre de 2022, el expediente fue radicado ante la CorteConstitucional y repartido al despacho de la magistrada sustanciadora mediantesorteo virtual del 18 de abril de 2023, entrega que fue formalizada tres díasdespués.
II. CONSIDERACIONES Competencia de la Corte Constitucional 6. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para conocer ydirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintasjurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[7], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de2015. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones 7. Este alto Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdiccionesexisten cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen adistintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien seaporque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran
que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8]. 8. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que serequieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto dejurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversiasea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia ypertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determinaque debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, esdecir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente ocualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuestonormativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayanmanifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índoleconstitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no paraconocer de la causa. 9. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a lasque haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar,de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, elcumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos. 9.1. Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte lo encuentra satisfecho toda vezque el conflicto se suscita entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito deMedellín (autoridad de la jurisdicción ordinaria) y el Juzgado TerceroAdministrativo de Oralidad de Medellín (autoridad de la jurisdiccióncontenciosa administrativa), que rechazaron su competencia para conocer de lademanda. 9.2. Sobre el presupuesto objetivo:
Se entiende superado en tanto se constata laexistencia de un proceso ejecutivo con título hipotecario presentado porEmpresas Públicas de Medellín ESP en contra de los señores Carlos AndrésCastro Pérez y Cindy Villa Calderón, que tuvo como negocio causal, unacompraventa de un bien inmueble, donde el acreedor prendario es el aquídemandante. 9.3. Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración todavez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal,jurisprudencial, incluso doctrinal para negar su competencia en el presentecaso.De un lado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín fundamentó sufalta de competencia en lo normado por los numerales 2° y 6° del artículo 104del CPACA y el Auto 1056 de 2021, de la Corte Constitucional que resolvió elCJU-835. Mientras que los argumentos del Juzgado Tercero Administrativo deOralidad de Medellín se fundaron en que ninguno de los numerales del artículo104 del CPACA trata expresamente la competencia para este tipo de litigios; encambio, si encuadra en la cláusula residual de competencia de que trata elartículo 15 del CGP, siendo la jurisdicción ordinaria civil la competente. 10. De acuerdo con lo anotado, la Corte desatará el conflicto entre el JuzgadoSexto Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Administrativo deOralidad de Medellín. En primer lugar, reiterará la competencia de lajurisdicción ordinaria para conocer procesos ejecutivos hipotecarios a favor deentidades públicas y, en segundo lugar, resolverá el caso concreto.Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de procesosejecutivos donde el acreedor hipotecario es una entidad pública.Reiteración jurisprudencial
11. En el Auto 1089 de 2022[9], la Corte resolvió un conflicto dejurisdicciones entre una entidad pública y un particular que había adquirido deun tercero un bien inmueble, el cual pagó con recursos que surgieron de uncontrato de mutuo suscrito entre el comprador y el municipio, que se garantizócon una hipoteca sobre ese bien inmueble adquirido. En esa oportunidad,señaló, con base en lo dispuesto en el artículo 2432 del Código Civil que, la hipoteca se entiende como un derecho real que se constituye sobre bienesinmuebles, siendo este el respaldo en caso de que se incumpla una obligación. 12. Asimismo, mediante sentencia C-664 de 2000, esta Corporación sostuvoque: i) la hipoteca “no es otra cosa que una seguridad real e indivisible, queconsiste en la afectación de un bien al pago de una obligación, sin que hayadesposesión actual del constituyente, y que le permite al acreedor hipotecario,vencido el plazo, embargar y hacer rematar ese bien”, y; ii) el procesoejecutivo hipotecario se concibe “con el propósito específico de que una vezvencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible delbien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacerefectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de laobligación se pactó instantáneamente o por instalamentos; por ende, estaacción se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real ya que
previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito”[10].
13. En el auto citado previamente, también se hizo mención a los numerales 2°y 6° del artículo 104 del CPACA, para indicar en últimas, que el artículo 15 delCGP señala que corresponde “a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento detodo asunto que no esté atribuido expresamente por la Ley a otra jurisdicción”[11]. Y fijó como regla de decisión la siguiente: “De conformidad con el artículo 15del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidadcivil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios enlos que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen dela obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno delos tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA”[12]. Caso concreto 14. La Sala Plena evidencia que en el caso sub examine se configuró unconflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito deMedellín y el Juzgado Tercero de Oralidad Administrativo de Medellín. Puesbien, la Sala dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer delasunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín. 15. Lo anterior tiene su fundamento en que el conflicto se generó en el marcode un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Empresas Públicas deMedellín en contra de los señores Carlos Andrés Castro Pérez y Cindy VillaCalderón, por una aparente mora en el pago de una obligación crediticiaoriginada en un contrato de compraventa de bien inmueble donde eldemandante aparece como acreedor hipotecario, el cual fue elevado a EscrituraPública No. 689 del 5 de junio de 2017 suscrita en la Notaría Única deGirardota.
16. Cabe anotar que esta Corporación en Auto 1089 de 2022[13], señaló que elproceso ejecutivo se funde en una obligación insoluta, garantizada con unahipoteca, incluso si el ejecutado fuese una entidad pública, no implica que el asunto deba ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo,en razón a que en estos casos no se está frente a una condena impuesta pordicha jurisdicción, a una conciliación aprobada por ella, a un laudo arbitral, nitampoco a una obligación originada en un contrato estatal. 17. Así las cosas, trayendo la cláusula residual de competencia del artículo 15del CGP, aquellos asuntos que no estén expresamente atribuidos por la ley aotra jurisdicción serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en suespecialidad civil. Acontece que para el presente asunto (proceso ejecutivohipotecario en el que hace parte una entidad pública) no hay una normaespecífica que atribuya la competencia a otra jurisdicción; por tanto, lacompetente para conocer este tipo de procesos está en cabeza de la jurisdicciónordinaria en su especialidad civil. 18. Conforme a los anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en elartículo 15 del CGP, ordenará remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil delCircuito de Medellín, para lo de su competencia, y para que comunique lapresente decisión a los interesados. 19. Regla de decisión: “De conformidad con el artículo 15 del CódigoGeneral del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es lacompetente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los quehaga parte una entidad pública. Lo anterior, con fundamento en que el procesobusca hacer efectiva una garantía hipotecaria, que es un derecho real, por loque no se activa la cláusula de competencia establecida en el artículo 104 de
la Ley 1437 de 2011”[14]. DECISIÓNCon base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la CorteConstitucional, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado SextoCivil del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidadde Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil delCircuito de Medellín es la autoridad competente para conocer el procesoejecutivo hipotecario promovido por Empresas Públicas de Medellín ESPcontra los señores Carlos Andrés Castro Pérez y Cindy Villa Calderón. SEGUNDO. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2778 alJuzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín para que adelante las funcionesde su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado TerceroAdministrativo de Oralidad de Medellín y a los sujetos procesales e interesadosdentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. DIANA FAJARDO RIVERAPresidenta NATALIA ÁNGEL CABOMagistrada JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZMagistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARMagistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistradoANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada CRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTASMagistradoAusente con comisión MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General[1] La escritura pública contiene un negocio jurídico de compraventa de bien inmueble en que EPM ESP, aparece como
acreedor hipotecario. [2] Expediente Digital CJU-2778. Archivo: 002DemandaAnexo. [3] Expediente Digital CJU-2778. Archivo PDF: “003RechazaCompetenciaTerritorialSubjetivo2022-00269”. [4] Expediente Digital CJU-2778. Archivo PDF: “003AutoRechazaDemanda”. [5] Juan Pablo Cárdenas Mejía, Enrique José Arboleda Perdomo, Carlos Betancur Jaramillo [6] Expediente Digital CJU-2778. Archivo: “05ConflictoNegativoJurisdiccionCivil” [7] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo. [9] Que resolvió el CJU-835 (MS Jorge Enrique Ibáñez Najar). [10] Corte Constitucional, Auto 1089 de 2022. [11] Ibidem.[12] Auto 1089 de 2022 [13] El Auto 1089 de 2022 ha sido reiterado mediante los Autos 1514 de 2022 y 370 de 2023.[14] Auto 1089 de 2022