CC - A1092-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1092-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1092-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1092/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1092 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6760
Asunto: conflicto de jurisdicciones entreel Juzgado 017 Administrativo de Bogotá,Sección Segunda, y el Juzgado 041Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (en adelante, la demandante), a través de apoderado judicial,interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (en adelante, la demandante), a través de apoderado judicial,interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Leidy Victoria Garay (en adelante, la demandada)[1]. Indicó que, medianteResolución GNR 14072 del 22 de enero de 2015, reconoció y ordenó el pagode una pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad afavor de la demandada. Sin embargo, el 14 de noviembre de 2018 segeneraron unos reportes a través de la Línea de Integridad y Transparencia deColpensiones, en los que se informó que existían posibles hechos de fraudey/o corrupción en el reconocimiento de la pensión antes referida. Luego deun proceso de investigación, Colpensiones concluyó que “el reconocimientopensional realizado por medio de la Resolución GNR 14072 del 22 de enerode 2015 se emitió bajo hechos que dan cuenta de fraude, desconociendo los
requisitos legales […]”[2].
2. Como pretensiones de la demanda, Colpensiones solicitó que (i) “sedeclare la nulidad de la Resolución GNR 14072 de enero de 2015”; (ii) “se[ordene a] la señora [Leidy Victoria Garay] […] el [reintegro] de lo pagadopor concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión alreconocimiento de la pensión especial de [v]ejez”; (iii) “que las sumas dedinero reconocidas a favor de Colpensiones sean indexadas y se condene alpago de intereses a los que hubiere lugar; (iv) “se [ordene] la compensaciónde las sumas de dinero pagadas al [d]emandado por concepto de mesadasderivadas de la pensión de vejez” y, (v) “se condene en costas a la parte demandada”[3].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.El proceso correspondió al Juzgado 017 Administrativo de Bogotá, SecciónSegunda. Mediante providencia del 14 de marzo de 2024, esta autoridadjudicial (i) declaró su falta de competencia para conocer de la demanda y (ii)remitió el proceso a los juzgados laborales del Circuito de Bogotá por
conducto de la Oficina de Reparto[4]. Fundamentó su decisión en que elartículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo (en adelante, CPACA), el cual dispone que lacompetencia de esa jurisdicción se circunscribe a los asuntos que versensobre una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y elEstado, así como la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimenesté administrado por una persona de derecho público. Destacó que, deacuerdo con el artículo 622 del Código Procesal del Trabajo y de laSeguridad Social (en adelante, CPTSS), la jurisdicción ordinaria en suespecialidad laboral es la competente para conocer “las controversiasrelativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se suscitenentre los afiliados, beneficiarios o usuarios […] y las entidadesadministradoras […]”. Adicionalmente, mencionó que en los autos 314, 356,433 y 746 de 2021, la Corte Constitucional ha señalado que la naturaleza dela vinculación del trabajador al momento de causar la prestación determina la jurisdicción competente[5]. Por lo tanto, concluyó que la jurisdicciónordinaria laboral es la competente para conocer del asunto, teniendo encuenta que la demandada ostentaba la calidad de trabajadora del sectorprivado al momento de causar la pensión. 4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El proceso fueasignado al Juzgado 041 Laboral del Circuito de Bogotá. Medianteprovidencia del 3 de marzo de 2025, el juez (i) suscitó el conflicto negativode competencia y (ii) ordenó remitir el expediente a la Corte
Constitucional[6]. Argumentó que, en el Auto 316 de 2021, la CorteConstitucional señaló que “cuando la administración demanda un acto de supropia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento delderecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdiccióncontencioso administrativa”. Por lo anterior, concluyó que “en los casosrelativos a acción de lesividad no importa la calidad del sujeto demandado, esdecir, si es empleado privado o público, pues el objeto en sí mismo es lanulidad de un acto administrativo expedido por la administración por lo queestá llamado a prevalecer la competencia especial de la jurisdicción contencioso administrativa”[7].
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta corporación el 27 de mayo de 2025[8]. Posteriormente, el 17 de junio de2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expedienteal despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 16 de junio del mismo año[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
1. Competencia
6. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos decompetencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 delartículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 017Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 041 Laboral delCircuito de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer de lademanda de nulidad y establecimiento del derecho presentada en contra deLeidy Victoria Garay, en la que se pretende la nulidad de la Resolución GNR14072. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversiaentre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo,objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra).En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos,reiterará las reglas de competencia para conocer acciones de nulidad yrestablecimiento del derecho que la administración interpone en contra deactos administrativos propios relacionadas con asuntos laborales y de laseguridad social (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto ydeterminará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con elconocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuandodos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso,bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porqueconsideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10]. La CorteConstitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipode conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos:
subjetivo, objetivo y normativo[11].
Presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[12]. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisiónhayan manifestado expresamente las razones de índoleconstitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones porlas siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridadesjudiciales de distintas jurisdicciones. Esto es, (i) el Juzgado 041Laboral del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicciónordinaria, y (ii) el Juzgado 017 Administrativo de Bogotá, SecciónSegunda, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[15]. 9.2. Satisface el presupuesto objetivo porque las autoridades judicialesrechazaron el conocimiento de la demanda de nulidad yrestablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra dela Resolución GNR 14072 del 22 de enero de 2015, la cual deberesolverse por un trámite de naturaleza judicial.9.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judicialesindicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, conbase en los cuales consideran que carecen de competencia para conocerel asunto (párrs. 3 y 4 supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativopara conocer de acciones de nulidad y restablecimiento delderecho de un acto propio relativo a la seguridad social.Reiteración del Auto 316 de 2021
10. En el Auto 316 de 2021, la Corte Constitucional señaló que los artículos97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, en virtudde la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene lacompetencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad[16]),incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Loanterior, por tres razones. Primero, la cláusula general de competencia de lajurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, enprincipio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[17]. Segundo, la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”[18], conindependencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”[19].Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo queimplica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[20], las cualesdeben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5. Caso Concreto
simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho”[20], las cualesdeben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5. Caso Concreto
11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente paraconocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena consideraque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser conocidapor la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque se trata de unademanda presentada por una entidad pública en contra de actosadministrativos propios –acción de lesividad–. En efecto, Colpensionessolicita, entre otras cosas, que se declare la nulidad de la Resolución GNR14072 del 22 de enero de 2015, por medio de la cual reconoció la pensiónespecial de vejez por hijo con discapacidad a Leidy Victoria Garay. Enconsecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competentepara conocer la demanda sub examine es el Juzgado 017 Administrativo deBogotá, Sección Segunda, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expedienteCJU-6760, para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión.
12. Regla de decisión. “En virtud de los artículos 97 y 104 del CPACA, eljuez de lo contencioso administrativo es el competente para conocer el mediode control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos”[21].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
administración en contra de sus propios actos administrativos”[21].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 017Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 041 Laboral delCircuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 017Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, es la autoridad competente paraconocer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada porColpensiones.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6760 al Juzgado 017 Administrativode Bogotá, Sección Segunda, para lo de su competencia y para quecomunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado041 Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] 02PROCESOREMITIDOPORCOMPETENCIApdf., p. 15
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[ 1 ] 02PROCESOREMITIDOPORCOMPETENCIApdf., p. 15 [ 2 ] 01DEMANDApdf, pág. 3. [ 3 ] Ib., 16 [ 4 ] Ib., p.8 [ 5 ] Ib., p.6 [ 6 ] 04AutoProponeConflictoCompetenciapdf., p.2 [ 7 ] Ib. [ 8 ] 02CJU-6760 Correo Remisoriopdf [ 9 ] 03CJU-6760 Constancia de Repartopdf [ 1 0 ] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. [ 1 1 ] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [ 1 2 ] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018,reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [ 1 3 ] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en
[ 1 3 ] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando:(a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobreuna causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. [ 1 4 ] Id. [ 1 5 ] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial delPoder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales […] de pequeñas causas y de competencia múltiple y los demás especializados y promiscuos que se creenconforme a la ley // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos […]”. [ 1 6 ] Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2019. “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge comodemandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del actoatacado”. Ver también, Sentencia T-121 de 2016.
[ 1 7 ] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, lacompetencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado, no tiene como objetivo verificar si el acto administrativo, en sí mismo considerado, contraviene la Constitución o la ley y, por esta razón,debe ser declarado nulo. [ 1 8 ] CPACA, art. 104. [ 1 9 ] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020. [ 2 0 ] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016. [ 2 1 ] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021.