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CC - A1093-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1093-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1093/24 SOLICITUD DE ACLARACI(cid:211)N DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional SOLICITUD DE ACLARACI(cid:211)N DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporÆnea

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1093 DE 2024

Expedientes AC: T-7.867.632, T-7.930.563,

T-7.936.682, T-7.938.558, T-7.940.054, T-7.944.741,

T-7.946.315, T-7.946.354, T-7.981.335, T-8.031.929,

T-8.040.807, T-8.224.223, T-8.235.289, T-8.256.424,

T-8.261.557, T-8.255.677, T-8.319.475, T-8.322.441,

T-8.355.875, T-8.357.853, T-8.405.298, T.8.464.250,

T-8.464.951, T-8.484.811 y T-8.489.328

Solicitudes de aclaraci(cid:243)n de la Sentencia SU-107 de 2024

Magistrado ponente: Jorge Enrique IbÆæez Najar

BogotÆ, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias

constitucionales y legales, y en especial, la prevista en el art(cid:237)culo 107 del Acuerdo 02 de 2015, procede a pronunciarse sobre tres solicitudes de aclaraci(cid:243)n, formuladas, en orden de radicaci(cid:243)n, por Mar(cid:237)a Cecilia Gamboa Casabianca, Colpensiones y Leyla Esperanza Escobar VÆsquez, contra la Sentencia SU-107 de 2024.

I. ANTECEDENTES

A. Contenido de la Sentencia SU-107 de 2024

1. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-107 de 2024, estudi(cid:243) 25 acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales. En algunas de las providencias atacadas, se declar(cid:243) la ineficacia de los traslados que algunos ciudadanos hicieron, del RØgimen de Prima Media con Prestaci(cid:243)n Definida

(en adelante, RPM) al RØgimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS) en el periodo comprendido entre 1993 y 2009.

2. Inicialmente, la Corte analiz(cid:243) la procedibilidad de cada una de las acciones de tutela formuladas contra providencia judicial. En lo relacionado con el requisito de la inmediatez, advirti(cid:243) que, aunque en la mayor(cid:237)a de casos se acudi(cid:243) a la acci(cid:243)n de tutela en un plazo razonable, ello no ocurri(cid:243) en varios de los procesos acumulados. En consecuencia, la Corte resolvi(cid:243) declarar la improcedencia de nueve acciones de tutela por el incumplimiento de dicha exigencia. Entre esos casos se encontraban el de Mar(cid:237)a Cecilia Gamboa

Casabianca (T-8.031.929) y el de Leyla Esperanza Escobar VÆsquez (T-7.946.354).

3. En sus consideraciones, la Corte señaló que “(…) en lo relativo a la valoraci(cid:243)n que debe hacerse del requisito de la inmediatez, esta Corte ha sostenido que cuando la acci(cid:243)n de tutela se formula contra una providencia judicial, el análisis del juez constitucional debe ser más estricto”.1 Luego, concluyó que “[e]n estos expedientes la Corte declararÆ la improcedencia de la acci(cid:243)n, dado que los actores acudieron a la acci(cid:243)n de tutela varios meses despuØs de haber sido proferida la decisi(cid:243)n judicial contra la cual dirigen su reproche”.2

4. Tras valorar los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial, la Corte se ocup(cid:243) de resolver los problemas jur(cid:237)dicos de fondo a partir de los casos que superaron el examen de procedibilidad. Uno de los problemas jur(cid:237)dicos consisti(cid:243) en determinar “(…) si el precedente de la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral sobre la ineficacia de los traslados y la forma en que se debe probar el consentimiento informado es contrario a la Constituci(cid:243)n y, en consecuencia, debe ser matizado por la Corte Constitucional.”3 La Sala Plena record(cid:243) que una regla esencial establecida por la Corte Suprema de Justicia en este tipo de casos, consistía en que “siempre que se indique, en la 1 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-107 de 2024. Fundamento jur(cid:237)dico 95. La Corte cit(cid:243) un fragmento

de la Sentencia SU-108 de 2018, donde se sostiene lo siguiente: “[e]n este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al anÆlisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen mÆs estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificar(cid:237)a los principios de cosa juzgada y de seguridad jur(cid:237)dica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. As(cid:237) lo reconoci(cid:243) esta Corporaci(cid:243)n en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicaci(cid:243)n del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aœn aæos despuØs de proferida la decisi(cid:243)n, se sacrificar(cid:237)an los principios de cosa juzgada y seguridad jur(cid:237)dica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir(cid:237)a una absoluta incertidumbre que las desdibujar(cid:237)a como mecanismos institucionales leg(cid:237)timos de resoluci(cid:243)n de conflictos. La anterior consideraci(cid:243)n de esta Corporaci(cid:243)n reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos conf(cid:237)an en el sistema judicial como una instituci(cid:243)n leg(cid:237)tima para la resoluci(cid:243)n de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a travØs de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podr(cid:237)a generar una desconfianza frente a la legitimidad de las

vías institucionales para dar solución final a los conflictos”. 2 Ibidem. Fundamento jur(cid:237)dico 96. 3 Ibidem. Fundamento jur(cid:237)dico 84. demanda, que una AFP no inform(cid:243) sobre las consecuencias de un cambio de rØgimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que s(cid:237) brind(cid:243) dicha informaci(cid:243)n”.4 La Corte Constitucional se cuestion(cid:243) si esta regla, y otras similares a ella,5 eran razonables.

5. En respuesta a esta cuesti(cid:243)n, arrib(cid:243) a dos conclusiones: (i) que “(…) con dicha regla, aparte de desbalancear la actividad probatoria de las partes, se desconoce que el juez es el director del proceso judicial, se afecta la autonom(cid:237)a e independencia de este para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes y se altera la regla acerca de la apreciaci(cid:243)n y valoraci(cid:243)n de las mismas conforme a la sana cr(cid:237)tica”;6 y (ii) que “(…) el precedente parece imponer a las administradoras la carga de demostrar, por medio de pruebas directas, que s(cid:237) informaron al afiliado sobre las consecuencias del traslado surtido entre 1993 y 2009, cuando demostrar esto es sumamente complejo a travØs de esos mecanismos.

De mantenerse el precedente de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo, una cantidad importante de personas ser(cid:237)a remitida al RPM, pasando por alto las reglas normales de traslado entre reg(cid:237)menes establecidas en el

art(cid:237)culo 2 de la Ley 797 de 2003, lo cual afectar(cid:237)a la sostenibilidad financiera del RPM en un grado importante”.7

6. A partir de las conclusiones antedichas, la Corte Constitucional consider(cid:243) importante resaltar que la inversi(cid:243)n de la carga de la prueba no debe ser obligatoria en este tipo de procesos judiciales. En contraste, determin(cid:243) que corresponde al juez, como director del proceso judicial, acudir a todos los mecanismos con que cuente para verificar en quØ circunstancias pudo presentarse el traslado de rØgimen. Puntualmente, la Corte: 4 Ibidem. Fundamento jur(cid:237)dico 204. 5 Ibidem. “(…) por ejemplo, (i) que el formulario de afiliaci(cid:243)n no demuestra, con suficiencia, el suministro de informaci(cid:243)n; (ii) que la solicitud de la ineficacia de un traslado es imprescriptible; (iii) que el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de informaci(cid:243)n; (iv) que no se puede declarar la ineficacia si el peticionario estÆ pensionado por el RAIS; (v) que si se declara la ineficacia, debe devolverse lo que obre en la cuenta individual y el porcentaje de los gastos de administraci(cid:243)n, de las primas y el destinado al fondo de garant(cid:237)a de pensi(cid:243)n m(cid:237)nima; y (vi) que la declaratoria de ineficacia puede proceder aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el rØgimen de transici(cid:243)n”. 6 Ibidem. Fundamento jur(cid:237)dico 248.

7 Ibidem. Fundamento jur(cid:237)dico 432. “(…) orden(cid:243) que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en el C(cid:243)digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el C(cid:243)digo General del Proceso, que se refieren al debido proceso. Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonom(cid:237)a e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones; (ii) procurar, de manera oficiosa, la obtenci(cid:243)n de pruebas acudiendo a las enlistadas en el art(cid:237)culo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaraci(cid:243)n de parte, la confesi(cid:243)n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demÆs que considere necesarias; (iii) valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediaci(cid:243)n, de manera individual y en su conjunto con las demÆs, luego de lo cual puede determinar el grado de convicci(cid:243)n que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido; (iv) acudir a la

prueba indiciaria si lo estima necesario, en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 242 del CGP; e (v) invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posici(cid:243)n de las partes, estØ ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones, y en un proceso donde no haya sido posible desentraæar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos probatorios oficiosos desplegados por el juez de la causa”.8

7. Adicionalmente, el Pleno estim(cid:243) que en todos aquellos casos donde se declare la ineficacia de un traslado entre reg(cid:237)menes pensionales -atendiendo a los presupuestos antedichos-, la movilizaci(cid:243)n de recursos debe seguir unas reglas concretas. Específicamente señaló que, en este tipo de escenarios, “(…) solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de 8 Ibidem. Fundamento jur(cid:237)dico 433. ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administraci(cid:243)n y porcentaje del fondo de garant(cid:237)a de pensi(cid:243)n m(cid:237)nima ni menos dichos valores de forma indexada”.9

8. Se arrib(cid:243) a esta conclusi(cid:243)n luego de constatar que en los procesos judiciales donde se pretend(cid:237)a la ineficacia de un traslado de rØgimen, los jueces de la Repœblica estaban ordenando la restituci(cid:243)n de recursos con que

ya no contaban las AFP. Recursos que, mes a mes, tuvieron una destinaci(cid:243)n espec(cid:237)fica y que, por tanto, se deben entender agotados para el momento en que se declara la ineficacia del traslado.

B. Solicitudes de aclaraci(cid:243)n formuladas contra la Sentencia SU-107 de

2024

9. Solicitud de Mar(cid:237)a Cecilia Gamboa Casabianca. El 15 de mayo de 2024, por conducto de apoderado judicial, la accionante Mar(cid:237)a Cecilia Gamboa present(cid:243) solicitud de aclaraci(cid:243)n ante esta Corte.10 En su escrito cuestion(cid:243) el anÆlisis de la inmediatez que se realiz(cid:243) en su caso. Se refiri(cid:243) a que promovi(cid:243) un proceso ordinario laboral con el Ænimo de que se declarara la ineficacia del traslado que realiz(cid:243) del RPM al RAIS. Ese proceso culmin(cid:243) con una decisi(cid:243)n adversa a sus intereses, tomada el 22 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotÆ. Luego, la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acci(cid:243)n de tutela instaurada contra el referido Tribunal, accedi(cid:243) a sus pretensiones y le orden(cid:243) al accionado emitir una nueva providencia.11

10. La accionante seæal(cid:243) que en cumplimiento de la orden antedicha, 1 de julio de 2020, el Tribunal accionado declar(cid:243) la ineficacia de su traslado, y orden(cid:243) a Colpensiones pagar la pensi(cid:243)n de vejez en su favor. Pensi(cid:243)n que fue

reconocida, finalmente, por medio de la Resoluci(cid:243)n SUB-163098 de 2022.12 9 Ibidem. Fundamento jur(cid:237)dico 327. 10 Solicitud comunicada al Despacho del Magistrado Ponente el 17 de mayo de 2024. 11 Solicitud de aclaraci(cid:243)n presentada, por conducto de apoderado, por Mar(cid:237)a Cecilia Gamboa. Folios 1 y 2. 12 Ibidem. Folio 3. A la solicitud se acompaæ(cid:243) copia de la mencionada resoluci(cid:243)n.

11. Acto seguido, la actora se refiri(cid:243) puntualmente al requisito de la inmediatez y advirti(cid:243) que, en su caso, debi(cid:243) flexibilizarse. Ello atendiendo a las siguientes razones: (i) que para el momento en que llev(cid:243) a cabo el traslado al RAIS “era beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n y contaba con un derecho pensional ya adquirido al superar las semanas m(cid:237)nimas requeridas para acceder al reconocimiento prestacional por vejez, encontrÆndose s(cid:243)lo a la espera de cumplir la edad para su disfrute (sic)”.13 (ii) “(…) [Q]ue en tratÆndose (sic) de vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales a la seguridad social, por estar frente a personas de la tercera edad, que merecen una especial protecci(cid:243)n, se debe analizar de manera mÆs flexible el presupuesto de la inmediatez frente a la interposici(cid:243)n de acciones de amparo constitucional”.14 (iii) Que la trasgresi(cid:243)n de sus derechos fundamentales era

continua y actual para la fecha en que instaur(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela.15 Y (iv) que “el debate relacionado con la imprescriptibilidad de las acciones declarativas orientadas a obtener la ineficacia de traslados de reg(cid:237)menes pensionales, se consolid(cid:243) como doctrina probable en el aæo 2019, cuando la Sala de Casaci(cid:243)n Laboral de la Corte Suprema de Justicia emiti(cid:243) diversos pronunciamientos en tal sentido, contenidos entre otras en las sentencias CSJ SL 1421-2019, CSJ SL 1688-2019 y CSJ SL1689-2019 (…)”.16 Seæal(cid:243) que, precisamente en raz(cid:243)n de este œltimo precedente, formul(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela que la Corte declar(cid:243) improcedente.

12. De otro lado, sostuvo que esta Corte incurri(cid:243) en un exceso ritual manifiesto cuando, apelando a argumentos de orden procesal, desconoci(cid:243) el derecho sustancial que le asiste. Al mismo tiempo, indic(cid:243) que la Corte habr(cid:237)a desconocido el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Por todo ello, pidió “ACLARAR la decisi(cid:243)n adoptada en sentencia SU-107 de 2024 respecto al expediente T-8.031.929, con el fin de [ser] 13 Ibidem. Folio 4. 14 Ibidem. Se cita la Sentencia SU-588 de 2016. 15 Ibidem. Folio 5. Cit(cid:243) un fragmento de la Sentencia SU-588 de 2016, en el que se estableci(cid:243) que el

principio de la inmediatez podía flexibilizarse si se demuestra que: “(…) la vulneraci(cid:243)n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin(cid:243) por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci(cid:243)n de la tutela, la situaci(cid:243)n desfavorable del actor derivada del irrespeto de sus derechos, continœa y es actual”. 16 Ibidem. incluida dentro del grupo de personas a las que se les confirmaron los fallos constitucionales, en aras de proteger sus derechos fundamentales”.17

13. Solicitud de aclaraci(cid:243)n de Colpensiones. Diego Alejandro Urrego Escobar, actuando en calidad de Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones, formul(cid:243) solicitud de aclaraci(cid:243)n el 15 de mayo de 2024.18 En su escrito record(cid:243) que la Sentencia SU-107 de 2024 orden(cid:243) que el porcentaje de la cotizaci(cid:243)n dispuesto para el Fondo de Garant(cid:237)a de Pensi(cid:243)n M(cid:237)nima no deb(cid:237)a restituirse cuando se declarara la ineficacia de un traslado. Expres(cid:243) su desacuerdo con esta regla citando el Decreto 3995 de 2008 -art(cid:237)culo 7-, segœn el cual, el traslado del RAIS al RPM debe suponer el env(cid:237)o a este œltimo régimen del “(…) saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garant(cid:237)a de pensi(cid:243)n m(cid:237)nima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad

vigente para las operaciones del d(cid:237)a en que se efectœe el traslado. // Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberÆ incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garant(cid:237)a de Pensi(cid:243)n M(cid:237)nima del RAIS.”19

14. A partir de la lectura de la norma citada, seæal(cid:243) que en los casos en que se declare la ineficacia de los traslados al RAIS, deber(cid:237)a devolverse al RPM “(…) el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garant(cid:237)a de pensi(cid:243)n m(cid:237)nima”.20 Acto seguido, plante(cid:243) una duda particular en relaci(cid:243)n con la forma en que se deberÆ financiar la pensi(cid:243)n de vejez, en el RPM, de aquellas personas en cuyo favor se declare judicialmente la ineficacia de su traslado al RAIS. En concreto, present(cid:243) el siguiente cuestionamiento: “(…) mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo comœn, el porcentaje que se destinarÆ a financiar la pensi(cid:243)n de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario, en 17 Ibidem. Folio 8. 18 Solicitud comunicada al Despacho del Magistrado Ponente el 20 de mayo de 2024. 19 Solicitud de aclaraci(cid:243)n presentada por Colpensiones. Folio 2. 20 Ibidem. Folio 3. el RØgimen de Ahorro Individual, la normatividad estableci(cid:243) que para la

pensi(cid:243)n de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinarÆ al Fondo de Garant(cid:237)a de Pensi(cid:243)n M(cid:237)nima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que ademÆs debe girarse lo correspondiente a la garant(cid:237)a de pensi(cid:243)n m(cid:237)nima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplir(cid:237)an con el porcentaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladar(cid:237)a œnicamente el 10%. “Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar el riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumplir(cid:237)a con la distribuci(cid:243)n del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%, en ese sentido, se requiere que se aclare lo siguiente: ¿con que recursos se financiar(cid:237)an el 1.5% faltante para completar el 11.5% que se debe destinar por mandato legal para cubrir el riesgo de vejez?”21

15. Solicitud de aclaraci(cid:243)n de Leyla Esperanza Escobar VÆsquez. La accionante manifest(cid:243) que cuando conoci(cid:243) el contenido de la Sentencia

SU-107 de 2024, present(cid:243), el 15 de mayo de 2024, una solicitud a la Corte Suprema de Justicia en la que requiri(cid:243) el amparo de sus derechos fundamentales y cuestion(cid:243) la decisi(cid:243)n que tom(cid:243) la Corte Constitucional en su caso. 22 La Corte Suprema de Justicia, el 16 y el 23 de mayo de 2024, le indic(cid:243) que sus peticiones no ten(cid:237)an lugar porque la Sentencia SU-107 de 2024 hizo trÆnsito a cosa juzgada.23

16. Luego de ello, el 27 de mayo de 2024, remiti(cid:243) su solicitud de aclaraci(cid:243)n a esta Corte. All(cid:237) reproch(cid:243) el anÆlisis que sobre el requisito de la 21 Ibidem. 22 Solicitud comunicada al Despacho del Magistrado Ponente el 27 de mayo de 2024. 23 Solicitud de aclaraci(cid:243)n presentada por Leyla Esperanza Escobar VÆsquez. Folio 1. inmediatez hizo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024.

Indic(cid:243) que en la Sentencia T-013 de 2019 esta Corporación señaló que “(…) cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carÆcter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el m(cid:237)nimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”.24

17. Sostuvo que este era el precedente que deb(cid:237)a aplicarse en su caso, del mismo modo en que lo hab(cid:237)a hecho la Corte Suprema de Justicia cuando resolvi(cid:243) su acci(cid:243)n de tutela. Dicho esto, pidi(cid:243) a la Corte Constitucional que aclare la Sentencia SU-107 de 2024, en el sentido de aplicar en su favor el precedente relacionado en el pÆrrafo anterior.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

18. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de aclaraci(cid:243)n presentadas respecto de sus sentencias. Esto en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 107 del Acuerdo 02 de 2015 y en el art(cid:237)culo 285 del C(cid:243)digo General del Proceso.25 24 Ibidem. Folio 2. 25 Si bien esta Corte ha indicado que la participaci(cid:243)n de conjueces en sus decisiones es excepcional, en algunas oportunidades la Sala Plena de la Corte Constitucional ha resuelto solicitudes de nulidad o de aclaraci(cid:243)n presentadas contra sus providencias judiciales, con los mismos conjueces que suscribieron la sentencia original. Ello ha ocurrido, por ejemplo, en los Autos 324 de 2020, 354 de 2020 y 586 de 2022. En esta oportunidad se adoptarÆ el mismo criterio. Por tanto, quienes participan en esta decisi(cid:243)n son los mismos magistrados y conjueces que suscribieron la Sentencia SU-107 de 2024.

B. Las solicitudes de aclaraci(cid:243)n de las providencias dictadas por la

Corte Constitucional y su procedencia excepcional. Reiteraci(cid:243)n de jurisprudencia

19. Por regla general, contra las sentencias de la Corte Constitucional no proceden solicitudes de aclaraci(cid:243)n.26 Esto tiene que ver con que, en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 243 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, estas sentencias hacen trÆnsito a cosa juzgada constitucional y contra ellas no proceden recursos. En la Sentencia C-113 de 1993 -que analiz(cid:243) la constitucionalidad de algunos enunciados normativos contenidos en el Decreto 2067 de 1991la Corte se refiri(cid:243) a la posibilidad de resolver solicitudes de aclaraci(cid:243)n de sentencias. All(cid:237) seæal(cid:243) lo siguiente: “Sea lo primero decir que la Constituci(cid:243)n misma no ha previsto recurso alguno contra las sentencias que se dictan en asuntos de constitucionalidad. Y si la Constituci(cid:243)n no lo establece, mal podr(cid:237)a hacerlo una norma de inferior jerarqu(cid:237)a.

Pero, se dirÆ que la aclaraci(cid:243)n en s(cid:237) no es un recurso y que por ello podr(cid:237)a hacerse sin violar la Constituci(cid:243)n. Contra este argumento se puede aducir lo siguiente: si la aclaraci(cid:243)n no var(cid:237)a, como no podr(cid:237)a hacerlo, la parte resolutiva del fallo, y tampoco cambia, porque igualmente estÆ vedado hacerlo, su motivaci(cid:243)n, carece de objeto,

resulta inane. Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se ampl(cid:237)an los alcances de la decisi(cid:243)n, o se cambian los motivos en que se basa, se estarÆ en realidad no ante una aclaraci(cid:243)n de un fallo, sino ante 26 Cfr. Corte Constitucional. Autos 204 de 2006, 100 de 2007, 199 de 2007, 297 de 2007, 040 de 2008, 041 de 2008, 087 de 2009, 015 de 2010, 019 de 2016, 257 de 2017, 340 de 2018, 495 de 2018, 825 de 2018, 590A de 2018, 021 de 2019 y 039 de 2020. uno nuevo. Hip(cid:243)tesis esta œltima que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jur(cid:237)dica. AdemÆs, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicaci(cid:243)n, es completa. Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constituci(cid:243)n que reglamentan la jurisdicci(cid:243)n constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, “se le confía la guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n en los estrictos y precisos tØrminos de este art(cid:237)culo." Y entre las 11 funciones que cumple, no estÆ tampoco la facultad de que se trata”.27

20. Lo dicho supone que, con el objeto de garantizar el principio de la seguridad jur(cid:237)dica, la Corte pierde competencia para aclarar sus sentencias una vez estas se dictan. Sobre el particular, ha sostenido que “para garantizar la seguridad jur(cid:237)dica de quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dict(cid:243), de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”.28

21. Con todo, esta Corte ha admitido, de manera excepcional, la posibilidad de aclarar ya sea de oficio o a petici(cid:243)n de parte sus providencias.

Esto ha ocurrido, especialmente, cuando la sentencia presenta frases ininteligibles, dif(cid:237)ciles de desentraæar, que se encuentran en su parte resolutiva o que tienen relaci(cid:243)n directa con ella. En estos casos, teniendo presente que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la figura de la aclaraci(cid:243)n, 27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 1993. En dicha sentencia se declararon inexequibles algunas disposiciones que hac(cid:237)an parte del Decreto 2067 de 1991, en particular los incisos segundo y cuarto del art(cid:237)culo 21. 28 Cfr. Corte Constitucional. Auto 075A de 1999. Al respecto, tambiØn pueden revisarse los Autos 100 de 2007 y 015 de 2010. ha acudido a lo establecido en el art(cid:237)culo 285 del C(cid:243)digo General del

Proceso.29

22. La Corte ha sostenido que la necesidad de aclarar fragmentos vagos o ambiguos guarda “relaci(cid:243)n con el derecho fundamental de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia (art. 229 C.P.) y, en particular, con la garant(cid:237)a de cumplimiento efectivo de los fallos, esto es, que “(…) las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jur(cid:237)dico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que estÆ destinada”.30

23. De cualquier modo, las solicitudes de aclaraci(cid:243)n, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte, deben cumplir tres requisitos para ser procedentes. Primero, dos requisitos de forma, a saber: “(i) legitimaci(cid:243)n, lo cual implica que la solicitud debe ser presentada por “alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso”. (ii) oportunidad, es decir que “deben ser presentadas en el tØrmino de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 d(cid:237)as siguientes a su notificaci(cid:243)n”. Segundo, una tercera exigencia sustancial, y es que “debe presentarse por causa de “conceptos o frases que: ofrecen un verdadero motivo de duda; y estÆn contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”.31 (Subrayas fuera de texto).

24. Sobre el último requisito expuesto, esta Corte ha explicado “(…) que lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello «susceptible de ocasionar perplejidad en su intelecci(cid:243)n» y que, en consecuencia, no permite

«comprender con certeza cuÆl es el sentido de la decisi(cid:243)n». De modo que, solo es posible aclarar las providencias «que ofrecen una duda objetiva y 29 C(cid:243)digo General del Proceso. Art(cid:237)culo 285. Aclaraci(cid:243)n. “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci(cid:243). Sin embargo, podrÆ ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. //En las mismas circunstancias procederÆ la aclaraci(cid:243)n de auto. La aclaraci(cid:243)n procederÆ de oficio o a petici(cid:243)n de parte formulada dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia. //La providencia que resuelva sobre la aclaraci(cid:243)n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 30 Cfr. Corte Constitucional. Auto 2385 de 2023 31 Cfr. Corte Constitucional. Auto 694 de 2022. razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables»”.32 En consecuencia, se ha especificado que la solicitud de aclaraci(cid:243)n no procede “(…) cuando i) busque limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o «modificar las razones en las que se sustent(cid:243)»; ii) pretenda «controvertir nuevamente aspectos cuya definici(cid:243)n qued(cid:243) zanjada en la

providencia frente a la cual se reclama la aclaraci(cid:243)n» y iii) sea utilizada para «abordar aspectos que no fueron objeto de estudio», «esc

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