🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1094-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1094-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1094-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1094 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2876.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral -Sección By el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de septiembre de 2021, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], modalidad lesividad, Colpensiones solicitó: (i) se declare la nulidad de la Resolución GNR300581 del 13 de noviembre de 2013; (ii) se ordene al señor Charris Cariaga el reintegro de lo pagado con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez; (iii) se ordene a la NUEVA EPS el reintegro de lo pagado por concepto de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez;

(iv) se indexen las sumas reconocidas a favor de Colpensiones y; (v) se condene al pago de intereses a los que hubiere lugar. Las pretensiones se fundamentaron en que, según Colpensiones, se reconocieron valores superiores a lo debido.

2. El asunto correspondió al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral -Sección B-, el cual, mediante auto del24 de marzo de 2022[2], declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. Esta autoridad fundamentó su decisión en lo previsto en el artículo 104.4 y 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en delante CPACA) y en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS). En su criterio, el trabajador sobre el cual recayó el reconocimiento pensional laboró como trabajador oficial y la respectiva pensión proviene de la afiliación y cotizaciones al sistema general pensional vigente para la época del retiro por lo que se encuentran excluidos del objeto de esta jurisdicción todos aquellos conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales[3].

3. Luego, el asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante auto del 22 de agosto de 2022[4], declaró su falta de jurisdicción, planteó conflicto negativo de competencia[5] y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Al respecto, consideró que, de

acuerdo con los artículos 97 y 104 del CPACA, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos.

4. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 7 de marzo de 2023, y el expediente fue allegado a este despacho el 10 de marzo del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

2. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

3. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo, el cual se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que

reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[8]. Segundo, el presupuesto objetivo el cual implica que exista una causa judicial sobre lacual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[10].

4. Este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Oral -Sección B-, y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. En segundo lugar, la controversia se relaciona con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de una resolución expedida por la propia entidad. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sala de decisión oral -sección Bse basó en el artículo 104 y 105 del CPACA y en el artículo 2.1 del CPT y SS. Por otro lado, el Juzgado Sexto del Circuito de Barranquilla sustentó su decisión en los artículos 97 y 104 del CPACA.

La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través

su decisión en los artículos 97 y 104 del CPACA.

La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[11]

5. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio. Esto incluso si el acto administrativo se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[12].

6. La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[13]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[14]. A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que laadministración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[15].

Caso concreto

7. En la medida en que en el presente caso Colpensiones acudió al medio

proteger el interés y el patrimonio público[15].

Caso concreto

7. En la medida en que en el presente caso Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Ello, en aplicación de la regla establecida en el Auto 316 de

2021. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR300581 del 13 de noviembre de 2013. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Oral -Sección Bpara lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral -Sección By el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y DECLARAR

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral -Sección By el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, y DECLARAR que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen contra de la Resolución GNR300581 del 13 de noviembre de 2013.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2876 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral -Sección Bpara que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.DIANA FAJARDO RIVERA Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital, documento “02DemandaAnexos.pdf”.

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Expediente digital, documento “02DemandaAnexos.pdf”. [2] Auto 24 de marzo de 2022, obtenido de la página de consulta de procesos de la rama judicial. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=6BlreI1mZcIm6OLgeFFR388uVh4%3d [3] Ibidem. [4] Expediente digital, documento “03AutoRechazaDemanda.pdf” [5] Ibidem. [6] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [8] Auto 155 de 2019. [9] Ibidem. [10] Ibidem. [11] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023. [12] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos

otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. [13] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [14] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [15] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.

Consultar sobre este documento ...