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CC - A1096-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1096-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

A1096-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1096 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2916

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas) y el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad

Magistrada Sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucione constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de l Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional d Prestaciones Sociales del Magisterio–, presentó solicitud de ejecución d providencia judicial en contra del señor Sigifredo Ramírez Cruz con el fin d obtener el pago de las costas procesales impuestas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17001333300420190017700[1].

El apoderado judicial señaló que: (i) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito

de Manizales, dentro del citado proceso emitió sentencia de primera instancia absolviendo a su representada de todas y cada una de las pretensiones procesales y condenó en costas a Sigifredo Ramírez Cruz; (ii) tanto la mencionada providenci como el auto de aprobación de la liquidación de costas se encuentran en firme; y (iiiel señor Sigifredo Ramírez Cruz no ha dado cumplimiento a la providencia judicial comoquiera que no ha pagado las costas procesales[2].

2. Mediante auto del 21 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Circuito de Manizales declaró la falta de jurisdicción ordenando la remisión de asunto a los juzgados civiles municipales de Manizales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA. El despacho judicial asumió esta postur considerando los parámetros expuestos en el Auto 857 de 2021, por la Cort Constitucional[3]. Según dice, replanteó su competencia con fundamento en dich providencia, al advertir que “la Corte se apartó de la postura que venía asumiendo y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del CPACA fija la competencia por el factor territorial en relación con la ejecución de las condena que impone la jurisdicción contencioso administrativa, en el sentido que (...) será competente el juez que profirió la providencia respectiva”.

3. El asunto fue repartido al Juzgado Octavo Civil Municipal que, mediante auto del 18 de agosto de 2022, se abstuvo de avocar conocimiento por falta d jurisdicción (i) al tratarse de un asunto que le compete a la jurisdicción de lo

contencioso administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 104, 154 numerales 1, 2 y 155 numeral 7 del CPACA, en concordancia con el artículo 306 de CGP, así como lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2022; y (ii) en razón de ello, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y remiti la actuación a la Corte Constitucional para que lo dirima[4]. Argumentó que la regl dispuesta en el mencionado pronunciamiento es clara en asignar a la jurisdicción d lo contencioso administrativo el conocimiento del proceso ejecutivo dirigido a logra el recaudo de una obligación contenida en una decisión judicial proferida por ell misma.

4. El 18 de abril de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho de l magistrada sustanciadora, recibido el 21 del mismo mes y año[5].

II. CONSIDERACIONES

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos d competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 24 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

6. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i)

presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse queestá en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[10]

7. La Sala constata que en el presente caso se encuentran acreditados lo presupuestos antes referidos, toda vez que (i) la controversia se suscita entre un autoridad que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales) y otra que hace parte de l Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales) -presupuesto subjetivo-. (ii) El litigio versa sobre el proceso ejecutivo instaurado por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra del señor Sigifredo Ramírez Cruz con el fin de obtener el pago de la costas procesales impuestas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17001333300420190017700 -presupuesto objetivoy; (iii Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento lega y/o jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto (numerales 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

8. La competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a

y/o jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto (numerales 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.

8. La competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción contencioso-administrativa, corresponde a esa misma jurisdicción. En el Auto 008 de 2022[11], la Corte Constitucional estableció como regla de decisión que “el conocimiento de las solicitudes de ejecución d condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el qu se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 de CGP”. La Corte concluyó que el mismo juez que profirió la sentencia condenatori debe asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución, sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, para que la providencia s cumpla dentro del mismo proceso.

9. Señaló que “[E]s procedente la ejecución a continuación del proceso d conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro de mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel qu

profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud d ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza de demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[12].

CASO CONCRETO10. Así las cosas, esta Corporación decide el presente conflicto negativo d jurisdicciones siguiendo la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022.

11. En el presente caso, este Tribunal considera que el conocimiento del asunto l compete a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, dado que la controversi versa sobre la solicitud de ejecución, formulada en virtud de una condena en costa aprobada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales a cargo d la parte demandante, Sigifredo Ramírez Cruz, y en favor de la parte demandada Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio–, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17001333300420190017700[13]. Se trata de una solicitud elevada continuación del respectivo proceso, ante la misma autoridad que profirió l condena.

12. En efecto, en el asunto sub examine la Sala Plena observa que: (i) el apoderado del Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio– radicó solicitud de ejecución de providencia judicial; (ii) la decisión fu proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dentro de

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 17001333300420190017700, en el cual se aprobó las costas procesales a cargo de l parte demandante (el señor Sigifredo Ramírez Cruz) y en favor de la part demandada; y (iii) no se trata de un proceso ejecutivo independiente. Por e contrario, la solicitud de ejecución se formuló a continuación del proceso ante l misma autoridad que profirió la condena.

13. En virtud de lo anterior, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

14. Regla de decisión: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución d condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el qu se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 de

CGP”[14].

IV. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción contencioso

administrativa -Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizalesconocela solicitud de ejecución promovida por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, en contra del seño Sigifredo Ramírez Cruz.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2916 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, para que proceda con lo de su competencia y comuniqu esta decisión a los interesados y al Juzgado Octavo Civil Municipal.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

MagistradaJOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General[1] Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Sigifredo Ramírez Cruz contra el Ministerio de Educación Nacional. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.

[2] Expediente digital 17001400300820220050000. Archivo 01 denominado “DemandaEjecutiva.pdf”. [3] Expediente digital 17001400300820220050000. Archivo 06 denominado “AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”. [4] Expediente digital 17001400300820220050000. Archivo 09 denominado “AbstieneAvocarFaltaJurisdiccionGeneraConflicto.pdf”. [5] Expediente digital 03CJU-2355 Constancia de Reparto.pdf. [6] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. [7] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). [9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya

finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). [10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [11] M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] Id. [13] Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Sigifredo Ramírez Cruz contra el Ministerio de Educación Nacional. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21. [14] Auto 008 de 2022 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado).

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