CC - A1096-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1096-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1096 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-2916
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales (Caldas) y el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad
Magistrada Sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, presentó solicitud de ejecución de providencia judicial en contra del señor Sigifredo Ramírez Cruz con el fin de obtener el pago de las costas procesales impuestas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 170013333004201900177001.
El apoderado judicial señaló que: (i) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del citado proceso emitió sentencia de primera instancia, absolviendo a su representada de todas y cada una de las pretensiones procesales y condenó en costas a Sigifredo Ramírez Cruz; (ii) tanto la mencionada providencia
como el auto de aprobación de la liquidación de costas se encuentran en firme; y (iii) 1 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Sigifredo Ramírez Cruz contra el Ministerio de Educación Nacional. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21. CJU-2916 M.S. Cristina Pardo Schlesinger el señor Sigifredo Ramírez Cruz no ha dado cumplimiento a la providencia judicial, comoquiera que no ha pagado las costas procesales2.
2. Mediante auto del 21 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales declaró la falta de jurisdicción ordenando la remisión del asunto a los juzgados civiles municipales de Manizales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA. El despacho judicial asumió esta postura considerando los parámetros expuestos en el Auto 857 de 2021, por la Corte Constitucional3. Según dice, replanteó su competencia con fundamento en dicha providencia, al advertir que “la Corte se apartó de la postura que venía asumiendo y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del CPACA fija la competencia por el factor territorial en relación con la ejecución de las condenas que impone la jurisdicción contencioso administrativa, en el sentido que (...) será competente el juez que profirió la providencia respectiva”.
3. El asunto fue repartido al Juzgado Octavo Civil Municipal que, mediante auto del 18 de agosto de 2022, se abstuvo de avocar conocimiento por falta de jurisdicción (i)
al tratarse de un asunto que le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 104, 154 numerales 1, 2 y 155 numeral 7 del CPACA, en concordancia con el artículo 306 del CGP, así como lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2022; y (ii) en razón de ello, resolvió proponer conflicto negativo de competencia y remitir la actuación a la Corte Constitucional para que lo dirima4. Argumentó que la regla dispuesta en el mencionado pronunciamiento es clara en asignar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del proceso ejecutivo dirigido a lograr el recaudo de una obligación contenida en una decisión judicial proferida por ella misma.
4. El 18 de abril de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho de la magistrada sustanciadora, recibido el 21 del mismo mes y año5.
II. CONSIDERACIONES
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20156.
6. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:7 (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos 2 Expediente digital 17001400300820220050000. Archivo 01 denominado “DemandaEjecutiva.pdf”.
3 Expediente digital 17001400300820220050000. Archivo 06 denominado “AutoDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”. 4 Expediente digital 17001400300820220050000. Archivo 09 denominado “AbstieneAvocarFaltaJurisdiccionGeneraConflicto.pdf”. 5 Expediente digital 03CJU-2355 Constancia de Reparto.pdf. 6 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 7 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 CJU-2916 M.S. Cristina Pardo Schlesinger autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;8 (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;9 y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.10
7. La Sala constata que en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos antes referidos, toda vez que (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales) -presupuesto subjetivo-. (ii) El litigio versa sobre el proceso ejecutivo instaurado por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– en contra del señor Sigifredo Ramírez Cruz con el fin de obtener el pago de las costas procesales impuestas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 17001333300420190017700 -presupuesto objetivoy; (iii) Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento legal y/o jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto (numerales 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.
8. La competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción contencioso-administrativa, corresponde a esa misma jurisdicción. En el Auto 008 de 202211, la Corte Constitucional estableció como regla de decisión que “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”. La Corte concluyó que el mismo juez que profirió la sentencia condenatoria debe asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución, sin que se prevean
restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso.
9. Señaló que “[E]s procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva 8 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 9 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 10 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
11 M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 CJU-2916 M.S. Cristina Pardo Schlesinger
separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”12.
CASO CONCRETO
10. Así las cosas, esta Corporación decide el presente conflicto negativo de jurisdicciones siguiendo la regla de decisión fijada en el Auto 008 de 2022.
11. En el presente caso, este Tribunal considera que el conocimiento del asunto le compete a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, dado que la controversia versa sobre la solicitud de ejecución, formulada en virtud de una condena en costas aprobada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales a cargo de la parte demandante, Sigifredo Ramírez Cruz, y en favor de la parte demandada, Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 1700133330042019001770013. Se trata de una solicitud elevada a continuación del respectivo proceso, ante la misma autoridad que profirió la condena.
12. En efecto, en el asunto sub examine la Sala Plena observa que: (i) el apoderado del Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– radicó solicitud de ejecución de providencia judicial; (ii) la decisión fue
proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N°. 17001333300420190017700, en el cual se aprobó las costas procesales a cargo de la parte demandante (el señor Sigifredo Ramírez Cruz) y en favor de la parte demandada; y (iii) no se trata de un proceso ejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud de ejecución se formuló a continuación del proceso ante la misma autoridad que profirió la condena.
13. En virtud de lo anterior, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
14. Regla de decisión: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del
CGP”14. 12 Id. 13 Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Sigifredo Ramírez Cruz contra el Ministerio de Educación Nacional. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21. 14 Auto 008 de 2022 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). 4 CJU-2916 M.S. Cristina Pardo Schlesinger
IV. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en el sentido de DECLARAR que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa -Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizalesconocer la solicitud de ejecución promovida por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, en contra del señor Sigifredo Ramírez Cruz. SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2916 al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado Octavo Civil Municipal. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado 5 CJU-2916 M.S. Cristina Pardo Schlesinger
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General 6