CC - A1098-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1098-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1098/24 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACI(cid:211)N DE JUSTICIA-Concepto y contenido DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Relaci(cid:243)n PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No puede el juez desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance en la acci(cid:243)n de tutela ACCI(cid:211)N DE TUTELA-Principios esenciales del ordenamiento constitucional/PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Consagraci(cid:243)n JUEZ CONSTITUCIONAL-Deberes/JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultades DEMANDA DE TUTELA-Excepcionalidad de inadmisi(cid:243)n o rechazo
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisi(cid:243)n AUTO 1098 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.916.378
Acci(cid:243)n de tutela instaurada por Roberto, agente oficioso de Estefania contra Sanidad Militar y el Hospital Militar
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
BogotÆ, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Octava de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Natalia `ngel Cabo, JosØ Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec(cid:237)ficamente las previstas en los art(cid:237)culos 86 y 241 -numeral 9de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el siguiente AUTO Dentro del proceso de revisi(cid:243)n de la decisi(cid:243)n dictada en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n, en œnica instancia.
I. ANTECEDENTES El seæor Roberto, agente oficioso de Estefania, interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra de Sanidad Militar y el Hospital Militar de Medell(cid:237)n, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por los retardos y tardanzas en la entrega de medicamentos, asignaci(cid:243)n de citas y realizaci(cid:243)n de exÆmenes especializados, pese a estar comprometida su salud. El juez constitucional de instancia se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, aduciendo que la demanda deb(cid:237)a incluir las (cid:243)rdenes mØdicas negadas que se pretend(cid:237)an hacer cumplir a travØs de la tutela.
Aclaraci(cid:243)n preliminar: en el siguiente caso se menciona informaci(cid:243)n de la historia cl(cid:237)nica y datos personales de la accionante agenciada. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci(cid:243)n de su intimidad, se
ordenarÆ modificar de esta providencia y de toda futura publicaci(cid:243)n, su nombre y cualquier dato e informaci(cid:243)n que permita su identificaci(cid:243)n. En consecuencia, para efectos de identificarlo se utilizarÆ un nombre ficticio. Por ello, la Sala Octava de Revisi(cid:243)n emitirÆ dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizarÆ nombres ficticios1. Hechos relevantes2
1. El agente oficioso, invocando el art(cid:237)culo 10 del Decreto 2591 de 1991, manifest(cid:243) que es esposo de la seæora Estefania de 33 aæos de edad, quien tiene un diagnóstico de. “tumor maligno de la porci(cid:243)n central de la mama”, y que el servicio mØdico no es prestado desde hace varios meses en debida forma por las entidades accionadas. Afirm(cid:243) que, el medicamento tamoxifeno no lo entregan por no estar disponible, hay un examen de colonoscopia no realizado 1 La anterior consideraci(cid:243)n se hace con fundamento en la Circular Interna N.” 10 de 2022 de la Corte Constitucional, del art(cid:237)culo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y art(cid:237)culo 21 de la Ley 1712 de 2014. 2 Este relato o recuento fÆctico se elabora, exclusivamente, a partir de los hechos contados por el agente oficioso en el escrito de tutela. y remisi(cid:243)n al genetista no autorizada por la entidad, pese a mœltiples solicitudes, entre otros.
2. Por lo anterior, consider(cid:243) vulnerados los derechos a la salud, vida y vida
digna, por lo que pidi(cid:243) al juez de tutela que se le ampararan los derechos a fin de garantizar una atenci(cid:243)n integral porque la efectividad del tratamiento depende de la oportunidad en que sean suministrado los medicamentos, evitando que la enfermedad progrese. En tal sentido, aport(cid:243) como pruebas al escrito de tutela, los soportes mØdicos e historia cl(cid:237)nica, sin hacer menci(cid:243)n de las fechas en que ocurrieron los hechos. Acci(cid:243)n de tutela
3. Con fundamento en los hechos narrados, el 15 de agosto del 2023, Roberto present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela contra Sanidad Militar y el Hospital Militar de Medell(cid:237)n, ante los despachos judiciales de la ciudad de Medell(cid:237)n.
4. Junto con la acci(cid:243)n de tutela, se alleg(cid:243) historia cl(cid:237)nica del Hospital Pablo Tob(cid:243)n Uribe en 68 pÆginas, que dan cuenta del hist(cid:243)rico de atenciones desde el 02 de agosto de 2022 hasta el 02 de mayo de 2023, y otros detalles que dan fe, de manera amplia, de la enfermedad y del tratamiento mØdico llevado a cabo por mØdicos especializados.
Decisi(cid:243)n de instancia
5. Por asignaci(cid:243)n de reparto, el proceso fue asignado al Juez Tercero Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n, quien el 16 de agosto de 2023 profiri(cid:243) auto
inadmisorio, en los siguientes tØrminos:
“Se INADMITE la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por el señor (…) agente oficioso de (…) contra SANIDAD MILITAR Y EL HOSPITAL MILITAR, dentro del tØrmino de UN (1) d(cid:237)a so pena de rechazo cumpla con el siguiente requisito: DeberÆ aportar todas la ordenes mØdicas (procedimiento y medicamentos) que le han sido negadas y pretende le sean ordenadas a través de la tutela”.
6. Por tanto, el despacho inadmiti(cid:243) la tutela y otorg(cid:243) a la parte accionante el tØrmino de un d(cid:237)a para que allegara la informaci(cid:243)n requerida so pena de rechazo. Pese a haber sido notificada v(cid:237)a correo electr(cid:243)nico, el agente oficioso Roberto no se pronunci(cid:243) al respecto, ni alleg(cid:243) ningœn documento adicional.
En consecuencia, la acci(cid:243)n de tutela fue rechazada mediante auto del 22 de agosto de 2023, sin haberse realizado un pronunciamiento de fondo sobre el caso. Actuaciones adelantadas en sede de revisi(cid:243)n
7. El expediente T-9.916.378 que contiene la acci(cid:243)n de tutela de la accionante Estefania (paciente con cÆncer) contra Sanidad Militar y Hospital Militar de Medell(cid:237)n fue radicada en la Corte Constitucional el 12 de enero de
2024. Posteriormente, en Auto del 29 de febrero de 2024, se dispuso la selecci(cid:243)n del referido expediente bajo el criterio subjetivo: urgencia de
proteger un derecho fundamental; y criterio objetivo: posible violaci(cid:243)n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; el cual fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.
8. Como parte de las labores al interior del Despacho, el 12 de abril de 2023 se indag(cid:243) en la pÆgina de consulta de procesos de la Rama Judicial, si despuØs del rechazo de la tutela, se hab(cid:237)a vuelto a presentar otra acci(cid:243)n de tutela que involucrara a las mismas partes, encontrando que posterior a aquel evento, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín conoció, bajo el radicado no. (…), de una acción de tutela interpuesta por Roberto como agente oficioso de Estefania en contra de la Direcci(cid:243)n General de Sanidad Militar, Hospital Militar de Medell(cid:237)n y Direcci(cid:243)n de Sanidad del EjØrcito Nacional, fallada mediante sentencia del 08 de septiembre de 20233, verificando que dicho juez concedi(cid:243) el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y derechos que le asist(cid:237)an a la afectada Estefania, sin ser objeto de recurso de apelaci(cid:243)n4.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
9. De conformidad con lo previsto en los art(cid:237)culos 86 y 241.9 de la Carta Pol(cid:237)tica y en los art(cid:237)culos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas en el marco de la acci(cid:243)n de tutela.
10. Sin embargo, en este caso, no hay una decisi(cid:243)n de instancia (sentencia o fallo), sino un auto de rechazo que evit(cid:243) que se estudiara de fondo el mecanismo de amparo, lo que no limita la potestad de revisi(cid:243)n otorgada a la Corte Constitucional. Sobre este asunto, la forma en que estÆ redactado el numeral 9” del art(cid:237)culo 241 de la Carta Pol(cid:237)tica brinda la alternativa de revisar “las decisiones judiciales relacionadas con la acci(cid:243)n de tutela de los derechos constitucionales”, sin que se enmarque exclusivamente a las providencias a las 3 Providencia a la que se accedi(cid:243) a travØs de la herramienta Pretoria. Pretoria es un sistema inteligente que apoya el trÆmite de selecci(cid:243)n de tutelas de la Corte Constitucional. TambiØn es el resultado de un proceso de liderazgo transformacional, centrado en la transparencia, la independencia y la innovaci(cid:243)n, que propende por la seguridad jur(cid:237)dica y la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales. La herramienta tecnol(cid:243)gica auxilia al juez constitucional a navegar por los millones de folios que se encuentran en los expedientes a travØs de distintas funcionalidades. As(cid:237) mismo, en la averiguaci(cid:243)n de palabras claves en el universo de sentencias.
https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?PRETORIA,-sistema-inteligente-de-la-Corte-Constitucional-p ara-apoyar-la-selecci%C3%B3n-de-tutelas,-es-premiada-como-mejor-herramienta-de-modernizaci%C3%B3n-enmateria-de-justicia-por-la-CEJ-9031 4 Esta sentencia que se radic(cid:243) en la Corte, con nœmero radicado T-9.814.317, adquiri(cid:243) el carÆcter de cosa juzgada constitucional mediante auto de sala de selecci(cid:243)n del 15 de diciembre de 2023 notificado el 22 de enero de 2024. que se refiere el art(cid:237)culo 29 del Decreto 2591 de 19915. De igual manera, la jurisprudencia ha sostenido que las providencias en las que el juez de instancia no resuelve de fondo también “se encuentra[n] sometida[s] al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que, frente a una decisi(cid:243)n en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisi(cid:243)n por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido”6. Presentaci(cid:243)n del caso y planteamiento del problema jur(cid:237)dico
11. Esta acci(cid:243)n de tutela tiene su origen en el reclamo que hace Roberto a Sanidad Militar y al Hospital Militar de Medell(cid:237)n por los retrasos y falta de atenci(cid:243)n oportuna de su afiliada Estefania, que vulneran sus derechos fundamentales, poniendo en riesgo su vida y salud al no poder continuar o acceder al tratamiento mØdico en la forma prescrita por su mØdico tratante
para luchar contra el cÆncer que tiene. En especial, el seæor Roberto, esposo de la agenciada, reprocha las demoras e inconvenientes en cuanto a la atenci(cid:243)n y al suministro de un medicamento llamado tamoxifeno y otras pastillas7.
12. Para esta oportunidad, la Sala octava no tiene una sentencia que revisar, puesto que fue el juez de instancia el que se abstuvo de proferir un pronunciamiento de fondo, al rechazar la solicitud de amparo “por cuanto la parte accionante no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por auto de agosto 16 de 2023 notificado -v(cid:237)a telef(cid:243)nica - el 16 de agosto de 2023 con vencimiento el 17 de agosto de 2023 a las 5:00 p.m.” (ver supra I.5.). Por 5 ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez d(cid:237)as siguientes a la presentaci(cid:243)n de la solicitud el juez dictarÆ fallo, el cual deberÆ contener: 1. La identificaci(cid:243)n del solicitante. 2. La identificaci(cid:243)n del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneraci(cid:243)n. 3. La determinaci(cid:243)n del derecho tutelado. 4. La orden y la definici(cid:243)n precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela. 5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningœn caso podrÆ exceder de 48 horas. 6. Cuando la violaci(cid:243)n o amenaza de violaci(cid:243)n
derive de la aplicaci(cid:243)n de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acci(cid:243)n interpuesta deberÆ ademÆs ordenar la inaplicaci(cid:243)n de la norma impugnada en el caso concreto. PARAGRAFO. El contenido del fallo no podrÆ ser inhibitorio. 6 Corte Constitucional, la sentencia C-483 de 2008 seæala que los jueces de instancia estÆn en el deber de remitir el expediente contentivo del rechazo de una acci(cid:243)n de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n. 7 Expediente digital T-9.916.378, archivo pdf: “03EscritoTutela”. tanto, en esta ocasi(cid:243)n le corresponde a la Sala resolver si ¿el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell(cid:237)n vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y de protecci(cid:243)n a los derechos fundamentales, al proferir auto de rechazo de una tutela, bajo el argumento de que la parte accionante no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por auto inadmisorio de 16 agosto de 2023?
13. En el evento de evidenciar que la decisi(cid:243)n del juez de instancia hubiese desconocido la garant(cid:237)a fundamental de acceso a la justicia y la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales que la Constituci(cid:243)n garantiza, deberÆ la Sala establecer la medida judicial mÆs apropiada que se pueda proferir en sede de revisi(cid:243)n, atendiendo a las particularidades del caso.
14. Para resolver este asunto, la Sala se referirÆ sobre los siguientes dos temas: (i)
el derecho fundamental de acceso a la justicia. Reiteraci(cid:243)n jurisprudencial. Y (ii) el alcance del art(cid:237)culo 17 del Decreto 2591 de 1991 en relaci(cid:243)n con la inadmisi(cid:243)n y rechazo de la acci(cid:243)n de tutela. Reiteraci(cid:243)n jurisprudencial. El derecho fundamental de acceso a la justicia. Reiteraci(cid:243)n jurisprudencial
15. Como lo estableci(cid:243) el Auto 208 de 2020, que resolvi(cid:243) un asunto muy similar al presente, el acceso a la justicia se define como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur(cid:237)dico y por la debida protecci(cid:243)n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg(cid:237)timos, con estricta sujeci(cid:243)n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant(cid:237)as sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”8. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. Para consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la justicia, ver C-279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y C-031 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
16. El acceso a la administraci(cid:243)n de la justicia se considera un “pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho”9.
Adicionalmente, se predica que contribuye a la realizaci(cid:243)n de los fines del
Estado10. Por otro lado, el acceso a la justicia es un derecho fundamental que integra el debido proceso y que se exterioriza de diferentes maneras, como la de “garantizar la posibilidad de que las personas acudan a los jueces con el prop(cid:243)sito de procurar la defensa de sus derechos o del orden jur(cid:237)dico; entre otros11”. También posee unas características como el de ser un recurso eficaz, que busca la debida protecci(cid:243)n de los derechos; esto quiere decir que el sujeto, desde el inicio y durante todas las etapas del proceso, debe tener la absoluta garant(cid:237)a de participar activamente y que sus afirmaciones o argumentos sean valorados conforme a la ley, de tal suerte que las resultas del proceso “sean reflejo y realizaci(cid:243)n de los valores jur(cid:237)dicos fundamentales”12.
17. Lo anterior implica, a modo de ejemplo, que: i) las controversias expuestas sean resueltas dentro de un tØrmino prudencial y sin demoras injustificadas, ii) dichos conflictos sean decididos por un tribunal independiente e imparcial, iii) se cuenten con todas las posibilidades para preparar una defensa en igualdad de condiciones, y iv) las providencias que se profieran se ejecuten13. Para finalizar, cabe la pena destacar, conforme a lo expuesto en la sentencia T-313 de 2018, que la administración de justicia exige que “la aplicaci(cid:243)n de las reglas procesales, que se encuentran al servicio del derecho sustancial, no puedan 9 Corte Constitucional, Sentencia C-426 de 2002. Consideraci(cid:243)n reiterada en la Sentencia C-086 de 2016 y
Sentencia C-337 de 2016. 10 Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci(cid:243)n; facilitar la participaci(cid:243)n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ(cid:243)mica, pol(cid:237)tica, administrativa y cultural de la Naci(cid:243)n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac(cid:237)fica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la Repœblica estÆn instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demÆs derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 11 (i) permite la existencia de diferentes acciones y recursos para la soluci(cid:243)n de los conflictos; y (ii) asegura que a travØs de procedimientos adecuados e id(cid:243)neos los conflictos sean decididos de fondo, en tØrminos razonables, sin dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes acuden a la jurisdicci(cid:243)n para resolver sus conflictos. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1993. (al revisar la decisi(cid:243)n de un juez que se abstuvo injustificadamente de resolver un recurso). 13 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2018. considerarse o ser utilizadas para hacerla nugatoria”. Máxime si en el presente asunto, el juez de œnica instancia, como director del proceso, inadmiti(cid:243) la tutela para luego rechazar la acci(cid:243)n interpuesta por el seæor
Roberto como agente oficios de Estefania, sujeto de especial protecci(cid:243)n constitucional por su diagn(cid:243)stico de cÆncer de mama, afectando el prop(cid:243)sito principal del derecho de acceso a la justicia, que consiste en hacer que los jueces fallen de fondo resolviendo el conflicto jur(cid:237)dico. La Sala rechaza enØrgicamente esta actitud de denegaci(cid:243)n de justicia. La jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que “al juez de tutela le asiste, entre otras cosas, el deber constitucional de disponer el amparo de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, y de emitir las (cid:243)rdenes que correspondan para protegerlos, as(cid:237) el peticionario no haya implorado su protecci(cid:243)n de forma expresa. Incumplir dicho imperativo no solo llevar(cid:237)a consigo la denegaci(cid:243)n en la administraci(cid:243)n de justicia, sino que tambiØn implicar(cid:237)a el desconocimiento de esos derechos fundamentales. Por ello a la luz de los postulados de guarda de la integridad y supremac(cid:237)a de la Constituci(cid:243)n, primac(cid:237)a de los derechos inalienables del ser humano, prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y justicia material surge la obligaci(cid:243)n de protecci(cid:243)n”14. El alcance del art(cid:237)culo 17 del Decreto 2591 de 1991, en relaci(cid:243)n con la inadmisi(cid:243)n y rechazo de la acci(cid:243)n de tutela. Reiteraci(cid:243)n jurisprudencial
18. El Auto 208 de 2020 record(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela establecida en nuestra Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica es un procedimiento preferente y sumario, que dota a los sujetos de una herramienta legal de “protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Østos resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica”15. Del texto del art(cid:237)culo 86 superior se extrae el carÆcter universal, informal y de eficacia previsto para este mecanismo. As(cid:237) pues, la interposici(cid:243)n de una tutela implica solamente exponer los hechos que la suscitan, con la indicaci(cid:243)n del derecho presuntamente vulnerado o en peligro, no siendo 14 Sentencia T-229 de 2021. 15 Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, Art(cid:237)culo 86. indispensable citar expresamente el art(cid:237)culo de la Constituci(cid:243)n vulnerado y, en lo posible, la identidad del autor de la amenaza o agravio16.
19. De esta manera, el art(cid:237)culo 3” del Decreto 2591 de 1991 establece como un pilar fundamental de la tutela “la prevalencia del derecho sustancial”. En el mismo sentido, la jurisprudencia defiende que el mecanismo de amparo sea una herramienta “al alcance de todos y que no exi[jan] formalismos o rigorismos procedimentales”17; por eso, la necesidad de evitar que en el trÆmite se incorporen aspectos tØcnicos o legales que entorpezcan el libre
acceso de personas sin formaci(cid:243)n jur(cid:237)dica. En suma, la acci(cid:243)n de tutela debe ser de fÆcil acceso a todas las personas, incluso a las mÆs vulnerables, eficaz y que propenda por la salvaguarda de las garant(cid:237)as constitucionales.
20. Lo anterior no tendr(cid:237)a sentido si el juez constitucional, consciente de las dinÆmicas sociales y de la realidad no cumple un rol activo dentro del proceso; pues en virtud de las amplias facultades de que goza el juez de tutela, que deben entenderse como obligatorias, aquel debe, por tanto, dar impulso al proceso, vincular de oficio a personas que no fueron demandadas en un inicio, decretar de manera oficiosa pruebas con la posibilidad de proferir fallos, no quedándose en “[la] indolente posici(cid:243)n de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de Øl se impetra”18. Estos aspectos no han sido ajenos a la jurisprudencia, la cual recalca que, no s(cid:243)lo se espera del juez que le encuentre sentido a la petici(cid:243)n de amparo, sino que recabe hasta llegar a la verdadera situaci(cid:243)n que el accionante le ha puesto en conocimiento, con el fin œltimo de dictar un fallo que tenga en cuenta toda la situaci(cid:243)n fÆctica narrada con una soluci(cid:243)n definitiva; quedÆndole prohibido proferir decisiones inhibitorias, en virtud del parÆgrafo del art(cid:237)culo 29 del Decreto 2591 de 1991.
16 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. Ver tambiØn Decreto 2591 de 1991, art(cid:237)culo 14. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-379 de 2005. (en este caso, el juez de instancia consider(cid:243) que no se hab(cid:237)a acreditado la legitimaci(cid:243)n por activa. Por lo tanto, no era posible proferir un fallo de fondo y tampoco era necesario enviar el fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n). 18 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 1996. (All(cid:237), La Corte reproch(cid:243) que el juez de segunda instancia hubiera desestimado el fallo de primera instancia por haber fallado extra petita).
21. Ahora bien, en cuanto a la faculta de inadmitir y eventualmente rechazar una demanda de tutela, una lectura acorde con la Constituci(cid:243)n del art(cid:237)culo 17 del Decreto 2591 de 1991 har(cid:237)a pensar que es una posibilidad excepcional(cid:237)sima, que si bien es razonable, no es lo esperado de un juez; es as(cid:237) que la sentencia C-483 de 2008, que analiz(cid:243) el texto del art(cid:237)culo 17 del Decreto 2591 de 1991, fij(cid:243) su alcance al decir que se trata de una “figura jur(cid:237)dica de naturaleza excepcional y restrictiva, por lo que ha demandado un papel activo de los jueces de tutela en la utilizaci(cid:243)n de los poderes y facultades procesales de los que se encuentran investidos para esclarecer la
situaci(cid:243)n”19. Por tanto, esa potestad ser(cid:237)a viable en casos extremos de completa duda respecto a los hechos que motivaron la tutela, frente a los cuales “el fallador lleg(cid:243) al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y facultades podrÆ esclarecer la situaci(cid:243)n de hecho objeto de la acci(cid:243)n”20.
22. Pues bien, el Auto 208 de 2020 trae algunos ejemplos en donde los jueces, de forma ligera, rechazaron acciones de amparo. Como cuando (i) se alega insuficiencia en la documentaci(cid:243)n aportada, lo cual es subsanable acudiendo a los poderes oficiosos21; (ii) se alegan problemas de procedibilidad de la acci(cid:243)n, ya sea por falta de legitimaci(cid:243)n en la causa22 o respecto de la subsidiariedad23; lo cual conllevar(cid:237)a a declarar improcedente la solicitud de amparo, pero no para rechazarla de plano24; o, (iii) se prejuzga sobre la viabilidad material del reclamo, como el que las personas jur(cid:237)dicas no pod(cid:237)an 19 Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, Auto 054 de 1995; Auto 227 de 2006; Auto 306 de 2013; T-149 de 2018.; T-313 de 2018. 22 Corte Constitucional, Auto 020 de 2000; y Sentencia T-518 de 2009.
23 Corte Constitucional, Sentencia T-361 de 1995. 24 “Esta Sala estima que en los casos en que exista otro medio de defensa judicial, lo pertinente no es el rechazo de la tutela solicitada sino la negaci(cid:243)n de la pretensi(cid:243)n de tutela por improcedente” Sentencia T-361 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. ser titulares de ningœn derecho fundamental25; o, iv) sin un anÆlisis, se acepta no dar discusi(cid:243)n al accionar del demandado26.
23. En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia constitucional, el juez que se excusa en la falta argumentativa del solicitante o en su deficiencia probatoria para no resolver el asunto, pone en entredicho el derecho fundamental de acceso a la justicia y la naturaleza misma de la acci(cid:243)n de tutela. En otras palabras, se le estÆ negando a esa persona el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, ademÆs, va en contrav(cid:237)a de lo normado por el art(cid:237)culo 228 superior27. Frente al particular, la sentencia T-149 de 201828 indicó que: “las œnicas dudas vÆlidas que pueden surgir sobre los hechos o razones que motivan la tutela, tienen que ver con aspectos fenomenol(cid:243)gicos o volitivos y no cuestiones de orden argumentativo”29. Con toda raz(cid:243)n, la providencia en comento sostiene que una exposici(cid:243)n mediocre de los hechos afectarÆ negativamente el final del proceso de tutela, pero no debe exigirse un nivel de anÆlisis como requisito de entrada;
mÆxime si esa persona es vulnerable, aspecto que dificulta la calidad de su argumentaci(cid:243)n.
24. As(cid:237) las cosas, se tiene que: i) la acci(cid:243)n de tutela se erige como un derecho fundamental propio de un Estado Social de Derecho como el colombiano; ii) 25 Corte Constitucional, Sentencias T-451 de 1992; T-440 de 1993; Auto 039 de 1998. 26 Esto œltimo sucedi(cid:243) en el caso de una niæa suspendida del Colegio por incumplir el c(cid:243)digo de vestimenta, a la cual se le impuso la exigencia de presentarse con su padre, pese a que ya no viv(cid:237)a con el mismo. Frente a lo cual, el juez rechazó la acción “ya que a su juicio no se vulneraban los derechos a la educaci(cid:243)n y al libre desarrollo de la personalidad de la menor, pues a la fecha de interposici(cid:243)n de la demanda, la perjudicada no se hab(cid:237)a presentado al plantel con el acudiente”. Ver Auto 058 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 27 Art(cid:237)culo 228. La Administraci(cid:243)n de Justicia es funci(cid:243)n pœblica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serÆn pœblicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerÆ el derecho sustancial. Los tØrminos procesales se observarÆn con diligencia y su incumplimiento serÆ sancionado. Su
funcionamiento serÆ desconcentrado y aut(cid:243)nomo. 28 Se señalo que: “Cualquier elemento adicional, necesario para resolver la solicitud, debe ser deducido por el juez. Tal consideraci(cid:243)n encuentra soporte en los principios de informalidad y oficiosidad que regulan la acci(cid:243)n de tutela. En virtud de este œltimo, el juez tiene el deber de asumir un papel activo en la conducci(cid:243)n del proceso, de un parte, para interpretar la solicitud de amparo y, de otra, para indagar por los elementos necesarios para adoptar una decisi(cid:243)n de fondo respecto de la garant(cid:237)a de los derechos fundamentales alegados”. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2018. Desde que se promulg(cid:243) la Constituci(cid:243)n de 1991, la tutela se pens(cid:243) como un instrumento preferente y sumario de protecci(cid:243)n, con prevalencia del derecho sustancial; iii) la acci(cid:243)n de tutela es accesible a todos los sujetos del territorio nacional, incluso a los sujetos mÆs vulnerables. Por tanto, como se mencion(cid:243) anteriormente, la posibilidad de rechazar la acci(cid:243)n de tutela debe ser una alternativa muy remota, para casos en los que ni un juez activo pueda superar la indeterminaci(cid:243)n de la situaci(cid:243)n que gener(cid:243) la tutela; potestad que no debe tomarse como una forma de imponer cargas excesivas sobre el accionante, evadiendo un debate constitucional o prejuzgando.
25. Un œltimo aspecto de gran relevancia tiene que ver con la decisi(cid:243)n de
rechazo de la acci(cid:243)n de tutela, pues Østa
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