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CC - A1099-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1099-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1099/24 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevenci(cid:243)n del lugar donde ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n o donde tiene efectos CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al primer despacho judicial con competencia que conoci(cid:243) el asunto

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 1099 de 2024

Referencia: ICC-4684

Conflicto de competencia en materia de acci(cid:243)n de tutela, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva

Magistrado sustanciador: Juan Carlos CortØs GonzÆlez

BogotÆ, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as(cid:237) como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art(cid:237)culo 5(cid:176) de su reglamento interno, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. Solicitud de tutela. El 9 de mayo de 2024, Emerson Perdomo Salinas, por intermedio de apoderado, present(cid:243) demanda de tutela en contra de la Oficina Gesti(cid:243)n Medicina Laboral DISAN de Florencia del EjØrcito Nacional.

En su escrito, el accionante requiri(cid:243) la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales de petici(cid:243)n, al debido proceso administrativo y a la salud, por cuanto la autoridad seæalada no ha respondido la solicitud que present(cid:243) el 23 de febrero de 20241. Por lo anterior, requiri(cid:243) que se ordene a aquella dar respuesta a su petición para que allegue “copia íntegra del expediente médico laboral y copia simple de las anotaciones realizadas por los mØdicos laborales, que repose en los software sistema integrado de medicina laboral (siml) y fimed de la oficina de medicina laboral del ejército”2.

2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante auto del 9 de mayo de 2024, decidi(cid:243) declarar su falta de competencia para tramitar la tutela y la remiti(cid:243) a los juzgados del circuito de Neiva. En su criterio, la vulneraci(cid:243)n del derecho fundamental de petici(cid:243)n surte sus efectos en dicha ciudad, porque la solicitud fue remitida desde allí “y que, incluso, se registra en el escrito genitor como lugar de notificaciones de la parte activa”. Por esta razón, en aplicación del 1 En ella indic(cid:243) que recibir(cid:237)a notificaciones en una direcci(cid:243)n f(cid:237)sica en la ciudad de Neiva. 2 Expediente digital ICC 4684. Archivo “6_EntradaPorRe_005Tutetelapdf_20240514085559.pdf” art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, as(cid:237) como del Decreto 333 de 2021, el

conocimiento del asunto corresponde a los jueces de Neiva3.

3. El asunto remitido correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva. El 14 de mayo de 2024, ese despacho declar(cid:243) su falta de competencia para conocer el asunto y propuso un conflicto negativo de competencia. Al analizar el escrito de tutela y sus anexos, la autoridad judicial estimó que en “Neiva no se produjo la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales o sus efectos, por el contrario, su Æmbito espacial y jur(cid:237)dico corresponder(cid:237)a a FLORENCIA o BOGOT`, esta œltima atendiendo la remisi(cid:243)n hecha por la autoridad, en los tØrminos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011”4. En particular, puntualiz(cid:243) que las œnicas referencias a la ciudad de Neiva son las hechas sobre el domicilio del apoderado, el cual no puede ser un elemento para determinar la competencia territorial.

4. El 14 de mayo de 2024, el proceso fue radicado en la Secretar(cid:237)a General de la Corte Constitucional. El 5 de junio se reparti(cid:243) el expediente y el 7 del mismo mes ingres(cid:243) al despacho del magistrado sustanciador5.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevØ cuÆl es la

instancia competente para resolverlos6. En el presente asunto, las autoridades judiciales en disputa no tienen un superior funcional, por lo cual, en ejercicio de su competencia residual, esta Corte dirimirÆ el conflicto de competencia planteado.

6. Factores de competencia en materia de tutela7. (i) Territorial: son competentes a prevenci(cid:243)n los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde 3 Expediente digital ICC 4684. Archivo “7_EntradaPorRe_006AutoRechazaCompet_20240514085601.pdf.” 4 Expediente digital ICC 4675. Archivo “9_SalidaFaltad_AUTOFALTA_202400124AuConflicto_20240514142315.pdf”. 5 Expediente digital ICC 4684. Archivo “Reparto ICC Sala Plena 05-Jun-2024”. 6 Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n o amenaza, o donde se producen sus efectos8. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci(cid:243)n y contra las autoridades de la jurisdicci(cid:243)n especial para la paz9.

(iii) Funcional: œnicamente pueden decidir la impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”, según la jurisprudencia10.

7. Conflictos de competencia suscitados por el factor territorial y el criterio

a prevenci(cid:243)n. Cuando los conflictos de competencia tienen como fundamento el factor territorial, la Sala Plena de esta corporación ha señalado que “la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin mÆs al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales” 11 . Por el contrario, es necesario verificar que se trate del lugar (i) donde se presenta la supuesta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales, o (ii) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes12.

8. En igual sentido, reiteradamente este tribunal ha seæalado que cuando la divergencia de criterios entre los jueces se presente en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci(cid:243)n hecha por el demandante. Esto, en virtud del criterio a prevenci(cid:243)n, dispuesto por el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 199113, segœn el cual se ha interpretado que existe un de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 8 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 9 Art(cid:237)culo 8” transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia de 1991 (introducido por el art(cid:237)culo 1” del Acto Legislativo 01 de 2017).

10Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 Auto 762 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera.

12 Al respecto ver Autos 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo y 024 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera. Reiterados por Auto 170 de 2024. 13 “Son competentes para conocer de la acci(cid:243)n de tutela, a prevenci(cid:243)n, los jueces o tribunales con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurriere la violaci(cid:243)n o la amenaza que motivaren la presentaci(cid:243)n de la solicitud”. interØs del legislador estatutario por proteger la libertad de la parte accionante para elegir el juez que resuelva la acci(cid:243)n de tutela14.

9. En este caso se configur(cid:243) un conflicto de competencia por el factor territorial. De una parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia argument(cid:243) que los juzgados del circuito de Neiva son los competentes para conocer la acci(cid:243)n de tutela, porque en esa jurisdicci(cid:243)n ocurre la supuesta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante y se extienden sus efectos, debido a que desde all(cid:237) se remiti(cid:243) la petici(cid:243)n y esa ciudad se seæal(cid:243) como lugar de notificaci(cid:243)n.

10. De otra parte, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva indic(cid:243) que la tutela deb(cid:237)a ser tramitada por el juzgado de Florencia porque all(cid:237) se produjo la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales o sus efectos, de acuerdo con lo establecido en la acci(cid:243)n de tutela y en sus

anexos.

11. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia es el competente para tramitar y decidir la acci(cid:243)n de tutela. De lo expuesto anteriormente, la Sala Plena concluye que ambas autoridades judiciales podr(cid:237)an ser competentes territorialmente. Por una parte, el accionante radic(cid:243) su petici(cid:243)n ante Oficina de Medicina Laboral DISAN de Florencia del EjØrcito Nacional. En consecuencia, la posible vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales acaeci(cid:243) en esa sede, que es donde deb(cid:237)a resolverse lo referente a la solicitud del accionante. Por otra parte, la ciudad de Neiva es el lugar en el que se extienden los efectos de la vulneraci(cid:243)n, pues all(cid:237) el actor esperaba recibir respuesta a su solicitud. En el escrito de petici(cid:243)n, el accionante seæal(cid:243) como lugar de notificaciones una direcci(cid:243)n en dicha ciudad.

12. No obstante, al ser Florencia el lugar elegido por el accionante para radicar la tutela, se darÆ aplicaci(cid:243)n al factor a prevenci(cid:243)n, teniendo en cuenta que la intenci(cid:243)n del demandante fue que los jueces de dicho lugar decidieran la tutela, segœn obra en el acta de reparto. 14 Auto 210 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Reiterado por Auto 170 de 2024.

13. Decisi(cid:243)n de la Sala Plena. En consecuencia, (i) se dejarÆ sin efectos el auto mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia

decidi(cid:243) abstenerse de avocar el conocimiento de la tutela y (ii) se le remitirÆ el expediente para que de manera inmediate tramite el proceso y adopte la decisi(cid:243)n que corresponda.

III. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, con ocasi(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela presentada por Emerson Perdomo Salinas, en contra de la Oficina Gesti(cid:243)n Medicina Laboral DISAN de Florencia del EjØrcito Nacional. SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4684 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia para que, de manera inmediata, tramite el proceso y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar en relaci(cid:243)n con la acci(cid:243)n de tutela impetrada. TERCERO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n, COMUNICAR esta providencia al accionante y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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