CC - A1099-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1099-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A1099-25TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1099/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA Undibujo deuna carafeliz
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1099 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6777
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre laComisaría de Familia y el Resguardo
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., veintitrés (23) julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguienteAUTO
Aclaración Previa
Debido a que este asunto se relaciona con un caso de presunta violenciaintrafamiliar donde una de las víctimas es menor de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará[1] el nombre delas víctimas y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será laversión que se publicará, y otra que contendrá los datos reales de las partes, lacual formará parte del expediente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes. El 21 de agosto de 2024, Lucía denunció porviolencia intrafamiliar a Andrés ante la Comisaría de Familia de Purumalá, (enadelante, “la Comisaría) en representación propia y de sus hijos, Santiago (21
1. Hechos relevantes. El 21 de agosto de 2024, Lucía denunció porviolencia intrafamiliar a Andrés ante la Comisaría de Familia de Purumalá, (enadelante, “la Comisaría) en representación propia y de sus hijos, Santiago (21 años) y Valeria (14 años)[2]. Indicó que el señor Andrés era “agresivo verbal[…] y psicológicamente” y que, bajo efectos del alcohol, solía amenazarlos con frases como “nos va a matar”[3]. La Comisaría impuso medidas provisionales,ordenó al señor Andrés cesar toda forma de violencia y citó a las partes aaudiencia para el 3 de septiembre de 2024.
2. Pronunciamiento inicial del Resguardo Indígena. El 21 de agosto de2024, la Comisaría solicitó al Resguardo Indígena referirse a la competenciasobre el asunto, dado que las partes eran “pertenecientes al censo poblacional del Cabildo”[4]. El Gobernador del Resguardo manifestó que otorgaba“competencia a su despacho [de la Comisaría] para que inicie proceso administrativo de violencia intrafamiliar”[5], confirmó que las partes pertenecenal “[Resguardo Indígena]” y agradeció por “las acciones y medidas que setomen el [sic] favor del bienestar de la buena convivencia, y los derechos de las partes de los NNA”[6].
3. Medidas definitivas y sanción por incumplimiento. El 3 de septiembre de2024 se celebró audiencia. El señor Andrés no asistió ni se justificó. LaComisaría impuso medidas definitivas, ordenándole abstenerse de ejercer actosde violencia, mantener alejamiento, desalojar la vivienda y fijó cuota alimentaria
provisional para la hija menor[7]. Posteriormente, el 26 de diciembre de 2024, laseñora Lucía y el señor Andrés solicitaron a la Comisaría el levantamiento de las medidas[8]. Mediante auto de la misma fecha, la Comisaría solicitó a su equipopsicosocial la realización de valoraciones a la señora Lucía y a sus hijos, “con elfin de determinar factor de riesgo para levantar medida de protección”. Estadecisión fue notificada telefónicamente, dado que “no se encontraba nadie en la residencia”[9].
4. El 16 de enero de 2025, la Comisaría decidió confirmar las medidas ysancionó al señor Andrés con multa de 3 SMMLV por su incumplimiento,compulsó copias a la Fiscalía y remitió la sanción al juez civil en grado de consulta[10]. El 21 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia delCircuito de Purumalá declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto detrámite del 26 de diciembre de 2024, al considerar que la Comisaría “resolvió sancionar al accionado por incumplir las medidas impuestas”[11] sin garantizarpreviamente a las partes el pleno ejercicio de “sus derechos de contradicción y defensa”[12]. Por tanto, ordenó a la Comisaría que “de manera inmediata rehaga el trámite frente a la solicitud de terminación de medidas de protección”[13].
5. Posición de la jurisdicción especial indígena (en adelante, “JEI”). El 22de enero de 2025, el gobernador del Resguardo Indígena solicitó a la Comisaríael traslado del caso a la JEI para que fuera “resuelto de acuerdo al derecho
propio”[14]. La solicitud hizo referencia al principio de diversidad cultural y a laobligación del Estado de reconocer y proteger la autonomía de los pueblosindígenas en el manejo de sus asuntos internos, incluidos los sistemas propios dejusticia. En la petición, invocó los artículos 7 y 246 de la Constitución; losartículos 8, 9 y 10 del Convenio 169 de la OIT; y las sentencias T-496 de 1996,T-349 de 1996, SU-510 de 1998 y T-514 de 2009 de la Corte Constitucional.
6. El 3 de febrero de 2025, la Comisaría remitió un “informe desubsanación” al Juzgado Promiscuo de Familia de Purumalá en el que precisóque sí se había corrido traslado a las partes por tres días y que, en audienciacelebrada el 16 de enero de 2025, “se decretaron y practicaron las pruebas, seconvocó a audiencia a las partes y se llevó a cabo la audiencia para resolver elincidente”, por lo que solicitó que se tuviera en cuenta la actuación realizada yse continuara con el grado de consulta jurisdiccional, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[15]. Sin embargo, mediante auto del 7 de febrero de2025, el referido juzgado se abstuvo de pronunciarse y devolvió el expediente ala Comisaría para que esta se refiriera al “conflicto de competencia administrativa con las Autoridades Indígenas”[16]. El 11 de febrero de 2025, laComisaría citó al gobernador del Resguardo a una reunión para “analizar lapertinencia de la remisión a la autoridad tradicional […] a través de los
elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional”[17].
7. En reunión del 17 de febrero de 2025, la Comisaria explicó que elproceso ya se encontraba “en estado de sanción por incumplimiento a medida deprotección” y que, pese a la solicitud de traslado del Cabildo, el señor Andrés“volvió a la residencia a sabiendas [de] que la medida de protección estabavigente y se volvieron a presentar nuevos hechos de violencia, afectando a una menor de edad”[18]. Señaló que, por tanto, no era posible trasladar directamenteel asunto a la jurisdicción indígena. Solicitó al Gobernador pronunciarse sobrelos elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional. A su turno, elGobernador confirmó que (i) las partes pertenecen al Resguardo Indígena; que(ii) su territorio cultural supera la mera residencia física; que (iii) disponen deruta de atención propia y programas sociales para restablecer derechos; y (iv)cuentan con autoridades legítimas, normas propias y capacidad coercitiva pararesolver estos asuntos incluso en etapa de sanción. Finalmente, ambasautoridades manifestaron su disposición para articularse con la jurisdicción queresulte competente, a fin de proteger los derechos de los involucrados, en
particular de la menor de edad[19].
8. Posición de la jurisdicción ordinaria. El 13 de marzo de 2025, laComisaría de Familia de Purumalá declaró formalmente “conflicto positivo decompetencia” con el Resguardo. En su decisión, expuso que, si bien el 21 deagosto de 2024 el Resguardo había reconocido la competencia del despacho paraconocer del caso, posteriormente, mediante solicitud del 22 de enero de 2025,suscrita por el gobernador indígena, la señora Lucía y el señor Andrés, serequirió el traslado del proceso a la JEI. Esto, cuando ya se tramitaba unincidente por incumplimiento de las medidas de protección. Dado que ambasautoridades se consideraron competentes y con base en el artículo 39 de la Ley1437 de 2011, dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de
[Purumalá] para que “dirima el conflicto suscitado”[20].9. En auto del 8 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Purumaládeclaró que carecía de competencia para resolver de fondo el conflicto “al tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional”[21] y remitió el expediente alTribunal Superior del Distrito Judicial de Purumalá. Este último, mediante autodel 27 de mayo de 2025, se abstuvo de decidir y remitió el expediente a la CorteConstitucional. Señaló que, aunque las autoridades involucradas lo habíantramitado como “«un conflicto de competencia», lo cierto es que corresponde a un conflicto de jurisdicciones” (énfasis original)[22].
10. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta
un conflicto de jurisdicciones” (énfasis original)[22].
10. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta Corporación el 4 de junio de 2025[23]. Posteriormente, el 17 de junio de 2025,la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente aldespacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 16 de junio del mismo año[24].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos decompetencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad conel numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. 2. Delimitación del asunto y metodología
12. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Comisaríade Familia de Purumalá y el Resguardo Indígena, la cual versa sobre lacompetencia para conocer un asunto por violencia intrafamiliar iniciado porLucía. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversiaentre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo,objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). Ensegundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará losfactores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especialindígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinarácuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimientodel proceso (sección II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto decompetencia entre jurisdicciones13. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos decompetencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridadesjudiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estimanque a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[25]. La Corte Constitucional ha sostenido enreiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren esnecesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[26], los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dosautoridades que administren justicia y formen parte de distintasjurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción nopuede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [27].
Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento deuna causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[28]. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayanmanifestado expresamente las razones de índole constitucionalo legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[29].
14. La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflictopositivo de competencia entre jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades queadministran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: laComisaria de Familia de Purumalá, que actúa en sede jurisdiccional enel marco de la jurisdicción ordinaria civil; y el Resguardo Indígena,
circunscrito a la jurisdicción especial indígena[30]. (ii) Satisface el presupuesto objetivo porque ambas autoridadesreclaman el conocimiento del asunto por violencia intrafamiliar iniciadocontra el señor Andrés, que se encuentra en desarrollo del trámiteincidental por incumplimiento de la medida de protección definitivainterpuesta por la Comisaría. Subsiste entonces un trámite de naturalezajurisdiccional, frente al que (i) el juez civil no se ha pronunciado en grado de consulta[31] (ver párr. 5 supra) y (ii) en el que tampoco hay unpronunciamiento de la Comisaría que haya resuelto la terminación de las medidas ordenadas[32]. (iii) Se acredita el presupuesto normativo. El Resguardo Indígenamanifestó razones legales y constitucionales expresas para reclamar lacompetencia (ver párr. 4 supra). Por el contrario, la Comisaría de Familiade Purumalá no citó norma constitucional ni legal expresa que respaldarasu manifestación de competencia. No obstante, la Comisaría sí dio unafundamentación razonable que permite acreditar el presupuesto normativo desde una óptica flexibilizada[33]. La Sala flexibilizará la exigencia deeste presupuesto por las siguientes razones: - La Comisaría reclamó de forma expresa su competencia para conocer laactuación. En el auto del 12 de marzo de 2025 en el que la Comisaríatrabó formalmente el conflicto, mencionó someramente los “elementossubjetivo, geográfico, objetivo e institucional” discutidos en la reunión del
17 de febrero y manifestó “su decisión de seguir asumiendo el caso”[34]. - La Comisaría expuso fundamentos más allá de la mera conveniencia. Enla reunión del 17 de febrero de 2025, la Comisaría indagó por los cuatroelementos de competencia de la JEI y, aunque no refutó las respuestas delgobernador indígena frente a los mismos, a priori fueron parte de surazonamiento para no ceder la competencia jurisdiccional al igual que elhecho de que el expediente ya estaba “en estado de sanción porincumplimiento” y que el agresor reincidió, “afectando a una menor deedad”. - Prevalencia del interés superior de las víctimas y, en particular, de losmenores. El asunto ha transitado sucesivamente por la Comisaría deFamilia de Purumalá, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purumalá, elTribunal Administrativo de Purumalá y el Tribunal Superior dePurumalá, sin que se resuelva de fondo la cuestión de competencia. Paraimpedir nuevas dilaciones y en aras de garantizar los principios pro infans[35], celeridad y acceso a la administración de justicia de las partes,la Sala Plena flexibilizará el presupuesto normativo.15. No obstante lo anterior, esta Sala estima que resulta pertinente hacer unllamado de atención a la Comisaría de Familia de Purumalá sobre laimportancia de dar estricto cumplimiento a los presupuestos exigidos para laadecuada configuración de un conflicto de jurisdicciones. En el caso delpresupuesto normativo, esto supone invocar auténticas razones constitucionaleso legales que sustenten dicha postura de reclamar la competencia para conocer del asunto[36].
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para sureconocimiento
del asunto[36].
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para sureconocimiento
16. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidadétnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principiode diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[37]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[38] de las comunidades étnicas y, enparticular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, lasformas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones quedefinen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[39]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza yprotege (i) el derecho a la JEI y (ii) al fuero indígena.
17. El derecho a la JEI. El artículo 246 de la Constitución reconoce elderecho a la JEI. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblosindígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbitoterritorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempreque no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además,dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicciónespecial con el sistema judicial nacional”. La JEI es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[40] que opera como una garantía que “protege la
diversidad cultural y valorativa”[41]. El ámbito de protección de este derechocolectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[42] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[43]. En talestérminos, la JEI “se define en función de la existencia de autoridades, sistemasde derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[44].
18. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de lascomunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdocon sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurarque estos individuos sean procesados “por un juez diferente del queordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[45] de la comunidad indígenade la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no essuficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse“un elemento personal, […] y uno geográfico o territorial, ‘que permite a lascomunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[46].
19. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la JEI y la garantíadel fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el
mismo alcance y significado”[47]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[48] que busca proteger su “conciencia étnica”[49], la JEI, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[50]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[51] de la competencia de lajurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia deautoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptadosen la comunidad.
20. Factores de la jurisdicción especial indígena. La JEI se activa si se acreditan cuatro factores[52]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[53].
Factores de la Jurisdicción Especial IndígenaPersonal Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hechopunible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. Territorial Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigaciónhayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de lacomunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídicotutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidadindígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres yprocedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de loscuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción socialpor parte de las autoridades tradicionales y (ii) un conceptogenérico de nocividad social.
21. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan lacompetencia de la JEI. Los factores que determinan la competencia de la JEI yla jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[54]. Ello supone que el conflicto entre la JEI y lajurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias[del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[55]. Por esta razón, si uno de estos factores no secumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[56]. La Corte Constitucional haresaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[57] y está encaminada a garantizar que el juez tome ladecisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[58]. Por tanto, para determinar lacompetencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el casoconcreto cuáles de los factores previstos para activar la JEI están acreditados y,(ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estosfactores en la controversia.
5. Caso concreto
5. Caso concreto
22. A continuación, la Sala Plena examinará si en el caso concreto estánacreditados los factores previstos para activar la JEI. Luego, valorará de manerarazonable y ponderada la incidencia de esos factores en la resolución delconflicto de competencias entre jurisdicciones de la referencia.
23. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “lapertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”[59]. En relación con la demostración de la pertenencia a unacomunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacíade los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[60]. En tal sentido, ha definido quedeben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[61], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como lainscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[62]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbicepara que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tantoque existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esacircunstancia.
24. El factor personal se cumple. En el asunto de la referencia, la Salaconsidera que está acreditada la pertenencia de Andrés, contra quien se adelantael proceso por violencia intrafamiliar, al Resguardo Indígena. Prueba de loanterior es (i) la manifestación de competencia allegada por el gobernador de lacomunidad, en la que confirmó que las partes son pertenecientes al Resguardo
Indígena[63] y (ii) las constancias expedidas por el Ministerio del Interior que reposan en el expediente y en las que se evidencia que Andrés[64] se encuentraregistrado en el censo de la referida comunidad.
25. Factor territorial. El factor territorial exige al juez del conflicto constatarque “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[65]. La Corte ha identificado dos criteriosrelevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto deterritorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[66] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[67]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[68]. Esto significa que“cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territoriocolectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de lacomunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[69]. Sobre elconcepto de espacio vital, esta corporación ha señalado que es el lugar donde lacomunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[70]. Para abordar el análisis deeste factor, la Sala determinará, en primer lugar, el sitio donde ocurrieron lasconductas objeto de reproche dentro del asunto de la referencia; y, en segundolugar, el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte elacusado.
26. El factor territorial se cumple. Los hechos jurídicamente relevantesocurrieron en vivienda rural ubicada en la Vereda del municipio de Purumalá, enla que la señora Lucía y el señor Andrés habitaban junto con sus dos hijos. LaSala advierte que la Vereda se encuentra aproximadamente a 3 kilómetros de la cabecera urbana del municipio de Purumalá[71], dentro del margen territorial dela comunidad. Lo anterior se comprueba al contrastar los registros cartográficos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi[72] y resoluciones que delimitan dicho resguardo[73], las cuales lo ubican al “norte del valle de [Purumalá]” y entre los que se hace referencia a predios ubicados en la Vereda[74].
27. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[75]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[76]. La Corte haresaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de formaexclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[77]. Por el contrario, “si el bien jurídicoafectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, elelemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[78].
ordinaria”[78].
28. Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, elbien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actoro sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elementoobjetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión deljuez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto ylos demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competenciacorresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblosindígenas”[79]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[80] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elementorelevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la [JEI]”[81], sí suponeque el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factorinstitucional, para asegurarse de que la remisión a la [JEI] no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[82].
29. La nocividad de la conducta de violencia intrafamiliar. La Sala destacaque las personas afectadas fueron la mujer pareja del presunto agresor, su hijamenor de edad y su hijo adolescente, todos integrantes del núcleo familiar. Alrespecto, la Corte ha expresado que “en eventos de violencia de género, debeacreditarse que es un asunto que también reviste importancia y gravedad
equivalente para el resguardo”[83]. Para tal efecto, la comunidad indígena debe“aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisiónuniversal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género”[84], de modo que el juez que resuelveel conflicto de jurisdicciones pueda “evaluar si el proceso penal (ante laautoridad indígena o ante la jurisdicción ordinaria) garantiza efectivamente elbien jurídico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia”[85]. Así, la Sala ha resaltado quepara el examen de casos que versen sobre violencia de género, corresponde a laautoridad indígena aportar “argumento o material probatorio que permitagarantizar que el juzgamiento penal estará dirigido a garantizar a la mujer unavida libre de violencia y, particularmente, que la violencia de género es unamateria de importancia y de gravedad equivalente al interior de la comunidad”[86].
30. Asimismo, la Corte reitera que “para la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social”[87]. Esto, habidacuenta de que “dichas conductas materializan la discriminación histórica a la queha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia”[88], así como “por la importancia de lamujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género”[89]. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ha concluido que “loanterior no implica, de ninguna manera, la exclusión automática de lacompetencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés delas comunidades en judicializar la conducta ejercida contra la presunta
víctima”[90]. En estos términos, la Sala constatará los elementos de juicioaportados por la comunidad indígena para la verificación del factor objetivo.
31. La nocividad de la conducta de violencia intrafamiliar en la comunidadindígena. En la reunión del 17 de febrero de 2025, al referirse al cumplimientodel elemento objetivo, el gobernador señaló interés en el traslado de lacompetencia a la JEI y explicó que el Resguardo Indígena cuenta con una rutade atención propia, acompañamiento psicosocial y jurídico, y programas deapoyo a familias en contextos de violencia. Señaló, además, que los casos sonabordados de manera integral desde la comunidad y enfatizó en que “nosotros sítenemos que castigar a las personas que se tiene (sic) que hacer con los usos y costumbres […]”[91]. Asimismo, en el documento “[información sometida a reserva]”[92] se advierte que el delito de violencia intrafamiliar se considera unade las “faltas que se juzgan”. Ahora bien, esta Corte ha precisado que, para laconfiguración del elemento objetivo del fuero indígena en casos en los queexista violencia de género, “se deben aportar elementos suficientes que permitancomprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género”[93]. Noobstante, a partir de los elementos que obran en el expediente, no se acreditó conclaridad que el Resguardo le haya atribuido una especial gravedad a la conductaen cuanto a género, más allá de reconocer la importancia del ca
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