CC - A110-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A110-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Auto 110/12 NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONALReiteración de jurisprudencia NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa NULIDAD CONTRA SENTENCIAS PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Presupuestos formales y materiales de procedencia SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Meras apreciaciones, desacuerdo e inconformismo no son suficientes para solicitar su nulidad CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Competencia de la Sala Plena DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Causal de nulidad/JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Guarda relación con el concepto de precedente SALAS DE REVISION DE TUTELAS-Ejercen autonomía interpretativa y desarrollan argumentación jurídica racional NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por aprobación sin la mayoría exigida por la ley NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por desconocimiento del derecho de defensa NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia por violación del debido proceso cuando se omite el análisis de temas constitucionales que cambian el sentido de la decisión NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia cuando irregularidades tienen repercusión sustancial y directa en la decisión o en sus efectos 2
NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Con la ejecutoria del fallo se entienden subsanados los vicios
ACCION DE TUTELA DE INVIAS EN PROCESO ORDINARIO DE
ACCION REIVINDICATORIA AGRARIA POR CONSTRUCCION DE LA CARRETERA SAN MARCOS MAJAGUAL-Denegar solicitud de nulidad de sentencia T-313/10 por no cumplir requisito de excepcionalidad Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T313 de 2010. Acción de tutela instaurada por el Instituto Nacional de Vías - INVIAS - contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé - Sucre.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, procede decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor Fariel Morales Pertuz, en su condición de apoderado judicial de los señores Rosa Luz Garavito Medina y otros, contra la sentencia T-313 del 3 de mayo de 2010, proferida por la Sala Séptima de Revisión.
1. ANTECEDENTES
El Instituto Nacional de Vías – INVÍAS –, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, por haber vulnerado presuntamente el derecho fundamental al debido proceso y de defensa de INVIAS, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra los fallos proferidos por ese Despacho, al no haber cancelado el porte para el traslado de los procesos relacionados con la demanda de acción reivindicatoria – ordinario agrario, a fin de que fueran remitidos al tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del cual INVIAS fue 3 demandado por Rosa Luz Garavito, Hernán Ruiz, Ruth de Cristo Álvarez, Carmen Elena Montes, Teobaldo Beltrán, Aurelio Monterrosa, y Napoleón Jaraba, y, condenado a pagar la suma de $467.552.200,oo. 1.1. Antecedentes del proceso de tutela que dio lugar a la expedición de la sentencia T-313 de 2010. De acuerdo con la descripción de los hechos realizada en la sentencia T313 de 2010, estos se pueden sintetizar así: 1.1.1 El Juez Promiscuo del Circuito de Sincé sancionó a INVÍAS a través de 7 fallos proferidos los días 11, 15, 17 y 30 de julio de 2008, dentro de los procesos referidos de Acción Reivindicatoria – Ordinario Agrario, promovido a través de apoderado judicial por los señores Rosa Luz Garavito y otros. 1.1.2 Los hechos se originaron en la ocupación de algunas tierras que, en
interés social, y para la construcción de la vía SAN MARCOS – MAJAGUAL, hiciera en los años 70, la entidad Fondo Nacional de Caminos Vecinales F. N. C. V. (en liquidación), la cual, en virtud del art. 3º 3.9 transfirió al patrimonio de INVÍAS “los bienes, contratos, derechos y obligaciones” de este Fondo. 1.1.3 Los fallos fueron debidamente notificados y recurridos por vía de apelación, habiéndose concedido la misma en auto del 19 de agosto de 2008, ante la Sala Civil-Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. 1.1.4 El apoderado judicial de INVÍAS, en varias oportunidades se acercó al despacho judicial para solicitar información sobre la remisión de los procesos a ADPOSTAL para cubrir el costo de los portes, los cuales no fueron cubiertos por la parte demandada. 1.1.5 Adujo el accionante que con motivo del paro judicial del 3 de septiembre al 16 de octubre de 2008 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre por Acuerdo suspendió los términos durante todo el tiempo de duración del cese de actividades judiciales en esa región. 1.1.6 Agregó que ADPOSTAL devolvió los expedientes al Despacho del Juzgado, desde el 16 de septiembre, alegando que la demandada INVIAS no había cancelado el importe para costear la remisión de los expedientes para el trámite del recurso en Sincelejo. 1.1.7 El apoderado de INVIAS presentó recurso de reposición contra el auto
que declaró desierto el recurso de apelación, alegando la suspensión de términos de despachos judiciales del Departamento de Sucre. 4 1.1.8 Manifestó que, extrañamente, el mismo día de levantado el paro y con suma prontitud, aprovechando los días de paro, se dio curso a una nota secretarial en la cual se informaba la no cancelación del porte correspondiente. 1.1.9 Sostuvo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé-Sucre incurrió en una vía de hecho porque se aprovechó de la situación de paro de todos los Despachos Judiciales para adelantar actuaciones atentatorias contra el derecho de quienes como el accionante “no teníamos la oportunidad de vigilar estos procesos”. 1.2. Actuaciones procesales previas a la sentencia T-313 de 2010. Para efectos de la comprensión de los planteamientos del accionante en este incidente de nulidad, a continuación se hará un breve resumen de la especial situación procesal que se generó en el proceso de la acción de tutela resuelta en la sentencia que se reprocha en esta oportunidad. 1.2.1 Decisión de primera instancia. El Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil – Familia – Laboral en fallo del 2 de febrero de 2009, declaró improcedente la acción de tutela, y negó el amparo solicitado por INVÍAS al debido proceso y al derecho de defensa, al considerar que no se configuraba la vía de hecho alegada. 1.2.2 Impugnación de la decisión de primera instancia. El fallo fue impugnado por el Director Territorial de INVIAS en Sucre,
mediante escrito del 10 de febrero de 2009, con base, entre otras, en las siguientes razones: “Solicita examinar el asunto de la falta de jurisdicción y competencia, no tenido en cuenta por el Juzgado Promiscuo del Circuito, ni por el Tribunal Superior de Sincelejo y que se desprende del análisis del Consejo de Estado a la Ley 1107 de 2006 que modificó el artículo 82 del C.C.A. en el sentido de ser … la jurisdicción contencioso administrativa la competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas’. Adjunta un artículo del No. 1397 la Revista Semana del 09-022009, donde se informa del “DESANGRE DE INVÍAS”, ocasionado por el hecho de que las demandas contra la entidad no son conocidas por “jueces especializados”, sino por jueces civiles que los examinan y los someten a los procedimientos y a los términos de los procesos civiles ordinarios.” 5 1.2.3 Sentencia de segunda instancia. Mediante fallo del 29 de abril de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, y en consecuencia, no tuteló los derechos fundamentales aducidos por INVÍAS al debido proceso y al derecho de defensa, por no haberse configurado la vía de hecho alegada. 1.3 Fundamento de la decisión de la sentencia T313 de 2011. Para resolver el problema la Sala Séptima de Revisión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (i) la titularidad de derechos fundamentales por personas jurídicas de derecho público; (ii) la procedencia
excepcional de la acción de tutela para discutir providencias judiciales; (iii) la caracterización de las mencionadas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por último, (iv) jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia de la Tutela para revivir términos procesales.
Dice así la sentencia: 3.2.5.1 “Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.2.5.1.1 Ante todo, en el asunto bajo examen existe una evidente relevancia constitucional porque se busca garantizar específicamente el derecho fundamental al debido proceso, a la segunda instancia y al derecho a la defensa (Art. 29 C.P.) derechos cuya protección no se concreta, sino cuando se cuenta con el juez natural investido de los conocimientos, la jurisdicción y la competencia necesarios para garantizar el tratamiento más adecuado del problema. 3.2.5.1.2 Otro requisito genérico es la inexistencia de otro mecanismo judicial idóneo para satisfacer el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que INVIAS no pudo agotar los recursos de apelación, e incluso el de casación, por la impericia o la incuria de su defensor que no canceló los importes para la remisión del expediente a la instancia competente.
Por otra parte, el haber depositado el negocio de INVIAS en manos de un juez, que al parecer no es su juez natural, la privó también de contar en la jurisdicción contencioso administrativa con el sistema más adecuado y eficaz para la 6 protección de sus intereses patrimoniales, de manera que no
le resta otro camino que acudir a la tutela para la defensa de los mismos. En relación con la procedencia del recurso extraordinario de revisión, observa esta Sala lo siguiente. De acuerdo con el artículo 379 del C. P. C. este recurso procede contra sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema de Justicia, de los Tribunales Superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores. En los términos del artículo185 del Código Contencioso Administrativo este recurso sólo procede contra las sentencias ejecutoriadas de los órganos de lo contencioso administrativo: secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de los tribunales administrativos en única y segunda instancia. Pero la falta de jurisdicción y competencia no se encuentra incluida dentro de las nueve (9) causales del Recurso de Revisión taxativamente previstas en el artículo 380 del C.P.C. ni entre las ocho, también taxativas, del artículo 185 del Código Administrativo. Razón suficiente para concluir que no es este un mecanismo idóneo de defensa judicial que deba ser agotado para hacer procedente la presente acción de tutela. 3.2.5.1.3 Se cumplió el requisito de la inmediatez1. Existe la evidencia de que este tercer requisito se cumplió porque la acción de tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno, justo y razonable, el día 20 de enero de 2009, pocos meses después de haber sido proferidos los fallos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, el 30 de Julio de 2008. 3.2.5.1.4 La presunta falta de jurisdicción y competencia
configura una irregularidad de tal entidad que indudablemente es susceptible de acarrear un efecto decisivo sobre la sentencia que violentó los derechos fundamentales de INVIAS, quebrantamiento que en verdad no se hubiera producido si la entidad hubiera tenido la oportunidad de contar con un juez competente versado en los asuntos relacionados con sus actividades normales, como lo es el previsto en la jurisdicción contencioso administrativa. 1Sobre las razones para exigir la inmediatez como un requisito de procedencia de la tutela contra sentencias cabe recordar lo expuesto por la Sala Sexta de Revisión en sentencia T-095 de 19 de febrero de 2009 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 3.2.5.1.5 De la simple lectura de los antecedentes de esta providencia se infiere que en la tutela se encuentran cabalmente identificados tanto los hechos que generaron la vulneración alegada, como los derechos que se consideran conculcados: el derecho al debido proceso, a la defensa técnica y a la segunda instancia. 3.2.5.1.6 Es indudable, finalmente que el propósito de la tutela no era en presente evento discutir una sentencia de tutela. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, la Sala procede a estudiar si las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé en el proceso reinvindicatorio indiciado contra INVIAS, incurrió en alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. El caso se analizará desde una perspectiva doble. Desde el primer punto de vista se constatará que el juzgado Promiscuo
no incurrió en defecto fáctico al negar el recurso porque realmente el apoderado de INVIAS no pagó el porte de remisión de los expedientes dentro del término. Pero desde otra óptica se analizará cómo el Juzgado, al no estar investido de jurisdicción y competencia para abordar este asunto, incurrió en defecto orgánico. 3.2.5.2 Verificación de la existencia de causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.2.5.2.1No se configuró un defecto fáctico ni por acción, ni por omisión que violentara el debido proceso. En efecto la Jueza, al decidir, no se desvió en la utilización de su poder por cuanto tuvo en cuenta el informe remitido por ADPOSTAL con la explicación del no pago de los portes por INVIAS, reforzado por tener la certeza de que no haciendo ADPOSTAL parte de la huelga, esta oficina siempre estuvo dispuesta a recibir los portes y sólo la incuria o el desconocimiento por parte del apoderado de que podía hacer este pago directamente en la oficina del correo, provocaron el NO pago, hecho del cual ADPOSTAL advirtió oportunamente al juzgado para que procediera a declarar desierto el recurso. El Juzgado respetó siempre el derecho del accionante a controvertir sus decisiones y atendió y respondió razonablemente, en derecho todas sus inquietudes. Entonces por este aspecto tampoco hubo violación al debido proceso. 8 Tampoco se configuró un defecto fáctico por omisión. Así lo pretende el accionante, cuando afirma que el Juzgado no tuvo en cuenta el auto del Consejo Seccional de la Judicatura que
suspendió los términos administrativos en Sucre durante el paro. No se da la dimensión negativa del defecto fáctico, por cuanto no omitió la valoración de la prueba donde se dejaba constancia de la suspensión. Simplemente el Juzgado contrastó la decisión de suspender términos del Consejo Seccional de la Judicatura, con la evidencia de su propia situación; la cotejó con sus propias actuaciones que fueron la mayor evidencia de que el Despacho no entró en paro y por consiguiente allí si corrieron los términos. Fue la reflexión que se hizo el despacho: porque al haber laborado ininterrumpidamente este Despacho durante el período del Paro, no era procedente suspender los términos judiciales. Esta corte no tendrá, entonces, en cuenta ninguna de las razones anteriores para confirmar los fallos del Tribunal en primera Instancia y el de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, dado que el recurso de apelación, en principio y de acuerdo con las normas pertinentes estuvo bien denegado, por cuanto quedo plenamente probado que los términos, durante el paro, no se suspendieron en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre - que demostró cómo trabajó ininterrumpidamente durante el cese de actividades, y que el no pago de los portes no se debe a esta razón, sino a la incuria y a la despreocupación del apoderado que no acató a realizar el pago, como lo ordena el artículo 132 del C.P.C., en la propia oficina de correo de ADPOSTAL que siempre estuvo trabajando.” Ahora bien, respecto a la “la falta de jurisdicción y
competencia”, señaló: 3.2.5.2.2 Carencia de jurisdicción y competencia de los falladores de instancia: configuración de un defecto orgánico. Esta Sala, desde otra perspectiva, la de la carencia de jurisdicción y competencia asumirá razones distintas para no confirmar los fallos del Tribunal y la Corte Suprema de Justicia y para declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre. Razones referidas no a ritualidades, sino a la defensa del derecho fundamental al debido proceso, en consonancia con el mandato del artículo 229 de la C.P.: “La administración de justicia es 9 función pública. Sus decisiones son independientes… y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”. Aunque el tema de la jurisdicción y la competencia no se incluyó dentro de las solicitudes elevadas en el trámite tutelar, esta Sala en su calidad de juez constitucional, asume la facultad de abordarlo, dentro de las posibilidades de fallar “extra petita”, dentro de un tema de semejante envergadura.
En efecto: 1) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre – violó el principio constitucional al debido proceso e incurrió en un defecto orgánico por no haber estado nunca investido de jurisdicción y competencia para abordar este proceso, razón por la cual incurrió en un defecto orgánico relacionado con la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que incluye entre las causales de nulidad del proceso el hecho de corresponder éste a distinta jurisdicción. Esta realidad procesal se desprende del análisis
de los siguientes hechos: a) El Instituto Nacional de Vías – INVIAS – es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio del Transporte2. b) El artículo 82 del Código contencioso Administrativo establece con toda claridad: Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. c) Además, los siete (7) fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé condenaron a INVIAS, como resultado de los procesos de Acción Reivindicatoria – Ordinario Agrario, al pago de una cuantiosa suma inicial de cuatrocientos sesenta y siete millones quinientos cincuenta y dos mil doscientos pesos ($467.552.200, oo) cuantía que asciende actualmente a más de novecientos (900) salarios mínimos y triplica la de los trescientos (300) requeridos por el mismo artículo para fijar la competencia de los Tribunales Administrativos en razón de la cuantía. d) La cuantía del asunto. En estos términos, por la cuantía del asunto, unos procesos originados en la actividad de una entidad pública y que por este concepto asciende a más de 900 2 Acuerdo No. 018 del 27-07-00 del Ministerio del Transporte 10 salarios mínimos, resulta realmente exorbitante que un Juzgado Promiscuo del Circuito de una población como Sincé se haya abrogado la jurisdicción y la competencia para conocer de procesos de tanta entidad ,que, por otra parte, al
estar asignados legalmente por el Código Contencioso Administrativo a la Jurisdicción de los Tribunales Administrativos quedan excluidos de la Jurisdicción Ordinaria, a la cual pertenecen los Juzgados Promiscuos , y a la cual, también, a tenor del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia,, “sólo corresponden asuntos no atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”, y como quedó analizado, no es este el caso. En efecto, el artículo 132 del C.C.A. Nos. 2 y 3 atribuye expresamente a los Tribunales Administrativos competencia sobre conflictos surgidos en actuaciones de las entidades públicas, o sobre actos administrativos, o sobre asuntos relacionados con impuestos cuya cuantía exceda los trescientos (300) salarios mínimos. e) Igualmente, por la naturaleza del asunto el artículo 132 del C.C.A. en su numeral 12 atribuye a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, el conocimiento de asuntos relacionados con las expropiaciones de que tratan las leyes agrarias. Ahora ya el artículo 82 del mismo C.C.A. al establecer el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo determinó expresamente la naturaleza y la materia de la misma al expresar: la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. f) Otra señal bien fuerte y muy significativa sobre la voluntad de las autoridades judiciales de fortalecer y especializar la administración de justicia en el área contencioso
administrativa fue su decisión de nominar con respaldo presupuestal, en el curso del año 2006, a los primeros doscientos noventa (290) jueces administrativos que habían sido creados por el Acuerdo No. 3345 del 13 de marzo del mismo año y cuya integración a la estructura general de la administración de justicia, dentro de la Jurisdicción Ordinaria, quedó prevista en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. g) Tampoco se puede decir que de estos asuntos pueden conocer los Juzgados Promiscuos por competencia residual, porque al referirse a ellos la norma estatutaria, el artículo 11de la ley 270, los ubica explícitamente dentro de la estructura de 11 la jurisdicción ordinaria. El artículo 22 de la Ley 270-96, en su inciso final, al reiterar el tipo de despachos que integran la jurisdicción ordinaria vuelve a justificar, dentro de la misma, la existencia de los promiscuos cuando el número de asuntos así lo justifique. Y al enumerar taxativamente como civiles, penales, laborales, agrarios o de familia los procesos de los cuales pueden conocer estos juzgados promiscuos, excluye de dicha enumeración los asuntos contenciosos administrativos. Y se trata de una exclusión bien significativa, porque ya antes, como se vio, el artículo 12 había descartado la posibilidad de esta competencia residual al afirmar que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución y la ley a otra jurisdicción, y de La normatividad aducida se desprende, por
ejemplo, que el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo atribuye expresamente a los Tribunales Administrativos en primera instancia la competencia para conocer de los conflictos surgidos por causa o con ocasión de la actividad pública. Luego la está sustrayendo del alcance de otras jurisdicciones y tampoco por competencia residual están investidos los Juzgados Promiscuos, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, de la jurisdicción y competencia que los libere de incurrir en esta nulidad. Vale la pena reiterar en relación con este aspecto de la competencia residual la posición de la Corte Constitucional: El hecho de que el Congreso haya asignado a la jurisdicción ordinaria una suerte de competencia residual, exige en todo caso respetar las atribuciones inherentes a cada jurisdicción y en particular a la constitucional, teniendo presente que ninguna autoridad del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley3 2) A partir de las consideraciones constitucionales de la Corte, la justificación jurídico constitucional aplicable para declarar esta nulidad estriba en el hecho de que al detectarse y comprobarse que el Juez Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre – asumió arbitrariamente la jurisdicción y la competencia en este asunto, sabiendo o ignorando que, por todo lo expuesto en relación con su naturaleza y su cuantía, tal tema le correspondía al Tribunal Administrativo de Sincelejo, en primera instancia. Por este motivo se generó un defecto orgánico. En una relación de especie a género, la competencia está vinculada con la jurisdicción, como parte suya, pero
también como su medida y limitación. En el caso en cuestión, al configurarse la carencia de jurisdicción, simultáneamente y 3 Sentencia C-713-08, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 12 por necesidad se carece de competencia funcional en el ámbito contencioso administrativo. Ahora, la carencia de jurisdicción y competencia configura un defecto orgánico, y éste, debe decirse, en sentir unánime de la Corte Constitucional4, malea en forma absoluta el derecho al debido proceso cuya reivindicación y aplicación se hace actualmente exigible, como requerimiento constitucional automático, en virtud de lo normado por el artículo 85 de la C.P. que lo integra dentro de los derechos fundamentales de aplicación inmediata. Como la Corte encuentra, en el presente caso, una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se ajustará al Ordenamiento Superior para declarar la nulidad de todo lo actuado y para hacer los ajustes requeridos en el proceso que motivó la presente acción de tutela. En conclusión, por la materia, es decir por la naturaleza del asunto en el cual está comprometida la actividad pública de INVIAS, establecimiento público del orden nacional y por la cuantía de las pretensiones en juego, que lesionan los intereses del Estado en más de 900 salarios mínimos que equivalen a la cuantiosa suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS; por jurisdicción y competencia, se trata de un proceso cuyo conocimiento compete a la jurisdicción contencioso administrativa representada por el Tribunal Administrativo de Sincelejo y no a la jurisdicción del
Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, en el cual en una manifiesta contradicción con la Constitución Política y con la ley, sus funcionarios judiciales, al carecer de competencia funcional construyeron una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como lo es el defecto orgánico, con la cual conculcaron y siguen amenazando los derechos fundamentales de la entidad estatal. Por estas razones y no por las aducidas en la tutela, la Sala Séptima de Revisión de esta Corte Constitucional procederá a tutelar en este asunto los intereses del Instituto Nacional de Vías – INVIAS -, para que la entidad pueda contar, en la vía contencioso administrativa, con el medio procesal más adecuado y eficaz para la defensa y la protección de sus intereses.” Con base en todo lo anterior, la sentencia objeto de reproche resolvió lo siguiente: 4 Sentencia T-1201-2005, M. P. Alfred Beltrán Sierra 13 “PRIMERO.- REVOCAR el fallo del Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil Familia – Laboral que el dos de febrero de dos mil nueve declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por INVIAS, y el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que el veintinueve de abril de dos mil nueve confirmó el fallo del Tribunal Superior y tampoco concedió la tutela impetrada. SEGUNDO.- CONCEDER a INVIAS la tutela para proteger su derecho fundamental al debido proceso, a la administración de justicia, para que cuente, en la jurisdicción contencioso
administrativa con el medio adecuado y eficaz para la defensa y la protección de sus intereses patrimoniales. TERCERO.- Declarar la NULIDAD de la actuación procesal del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, por falta de jurisdicción y de competencia funcional, para conocer de los procesos civiles Ordinarios, Reivindicatorios Agrarios, contra el Instituto Nacional de Vías INVÍAS, entidad de derecho público del orden nacional. CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de referencias: 1) No. 2006-0134 (actor Rosa Luz Garavito); 2) No. 2006-00137 (actor Hernán Ruiz); 3) No. 2006-00138 (actor Ruth de Cristo Álvarez); 4) No. 2006-00183 (actor Carmen Elena Montes); 5) No. 2006-00186 (actor Teobaldo Beltrán); 6) No. 2006-00294 (actor Aurelio Monterrosa); 7) No. 2006-00182 (actor Napoleón Jaraba), proferidas dentro de esta actuación contra INVIAS, los días 11,15, 17 y 30 de julio de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre. QUINTO.- ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, en el término de cuarenta y ocho (48) horas remitir las demandas al órgano judicial competente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, en este caso al Tribunal Administrativo de Sincelejo para que allí se inicien los trámites pertinentes para que las demandas se instauren
ante la jurisdicción competente. SEXTO.- COMUNICAR al Tribunal Superior Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil Familia – Laboral, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, a los jueces que conozcan este tipo de procesos, a los abogados, a las partes interesadas y a quienes tengan la responsabilidad de cumplir lo ordenado en la presente providencia.” 14 1.4 Solicitud de nulidad de la sentencia T-313 de 2010. Obrando a través de apoderado, los señores Rosa Luz Garavito Medina, y otros, radicaron en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 21 de octubre de 2010, una solicitud de nulidad de la sentencia T313 de 2010, con base en la siguiente causal: Violación al debido proceso, por parte de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-313 de 2010, porque “… no fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela, ni de los fallos de instancia ni del proceso de revisión”. Agregó que sus poderdantes se encuentran legitimados para solicitar la nulidad de la sentencia T-313 de 2010, “… pues tienen la calidad de terceros con interés legítimo en la
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