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CC - A110-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A110-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Auto 110/20 SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia según Decreto 2591/91 artículo 7/MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad La adopción de medidas cautelares no puede considerarse como un prejuzgamiento del caso objeto de estudio ni como indicio del sentido de la decisión, puesto que su finalidad es evitar que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable de los intereses superiores en debate, hasta tanto se emite la sentencia de la Corte. ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Aplicación de reglas de equilibrio y equilibrio decreciente DERECHO A LA SALUD, A LA INTEGRIDAD FISICA Y MENTAL Y A

VIVIR EN UN AMBIENTE SALUBRE E HIGIENICO DE LAS

PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Inexistencia de medidas sanitarias para mitigar los efectos de la pandemia en los centros de detención transitoria EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se ordena diseñar y adoptar un protocolo

de atención en salud en los centros de detención transitoria MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se ordena a entidades territoriales garantizar el suministro de alimentación y agua potable, y el acceso a servicios sanitarios con miras a prevenir el contagio del COVID-19

Referencia: Expediente T-6.720.290

Procuradora 289 Judicial I Penal de Armenia como agente oficiosa de las personas privadas de la libertad en la Inspección Única Municipal de Policía de Calarcá (Quindío) contra el Municipio de Calarcá y otros. Expediente T-6.846.084. Jorge Alberto Carmona Vélez como agente oficioso de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía Castilla (Carabineros) de Medellín contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia. Expediente T-6.870.627. Defensor del Pueblo Regional Urabá como agente oficioso de las personas privadas de la libertad en las estaciones de Policía de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó (Antioquia) contra la Gobernación de Antioquia y otros. Expediente T-6.966.821. Ferney Alberto Zuluaga Gallego contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí (Antioquia). Expediente T-7.058.936. Edwar Robledo Baloyes contra el Ministerio de Justicia, el municipio de Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín.

Expediente T-7.066.167. Procurador 86 Judicial II Penal de San José de Cúcuta como agente oficioso de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía del CAI Aeropuerto de dicho Municipio contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros. Expediente T-7.097.748. Jhan Carlos Sánchez Vega contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ocaña. 2 Expediente T-7.256.625. Defensora del Pueblo Regional Cesar como agente oficiosa de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía de Curumaní (Cesar) contra el Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro. Expediente T-7.740.614. Germán Arturo Sosa Barrera contra el Instituto Penitenciario y Carcelario y la Policía Nacional. Expediente T-7.760.301. Personero Municipal de Medellín como agente oficioso de las personas privadas de la libertad en la Estación de Policía La Candelaria de Medellín (Antioquia).

Magistrados ponentes:

DIANA FAJARDO RIVERA

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9.°, de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación, profiere el

presente Auto de conformidad con los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. En sesiones del 28 de agosto de 2019 y 17 de febrero de 2020, la Sala Plena decidió acumular los expedientes de la referencia por unidad de materia y asumir su conocimiento. Adicionalmente, determinó que el trámite de revisión se adelantaría con ponencia de los magistrados de la referencia.

2. Los diez expedientes acumulados versan, en general, sobre las condiciones de hacinamiento en las que se encuentran personas privadas de la libertad en diferentes inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía, así como comandos de acción inmediata (CAI)1. 1 Se encuentran en los siguientes centros de detención transitoria: Inspección Única Municipal de Policía de Calarcá, Quindío, (T-6.720.290); Estación de Policía Castilla (Carabineros) de Medellín, Antioquia (T-6.846.084); estaciones de Policía de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó, Antioquia (T-6.870.627); Estación de Policía Castilla

3 Los peticionarios y sus agentes oficiosos expusieron que en los centros de detención transitoria donde se encuentran, entre otras circunstancias, existe hacinamiento, no hay buena ventilación, no es posible acceder a los servicios sanitarios y de salud, no se les permite entrevistarse con sus familiares o sus abogados, se presentan riñas, existen brotes que afectan la piel y no se les suministran alimentos e implementos de aseo. Sobre la base de lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana y a la salud, presuntamente vulnerados por

las entidades accionadas. En consecuencia, entre otras, pretenden que se ordene a las autoridades competentes trasladar a las personas a algún establecimiento penitenciario o carcelario, según corresponda.

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN Autos para solicitar pruebas proferidos por la magistrada Diana Fajardo Rivera y la Sala Segunda de Revisión

3. Mediante Auto del 20 de junio de 2018, la magistrada Fajardo solicitó que se remitieran las respuestas de las autoridades accionadas en la tutela con radicado T6.720.290 con respecto a unas solicitudes formuladas por la Inspectora Única Municipal de Policía de Calarcá. También pidió la elaboración de informes conjuntos a autoridades carcelarias, de Gobierno y de Policía, y a los órganos de control, para conocer qué medidas han implementado de forma coordinada para responder a la situación de dicha Inspección.

4. Por medio de Auto del 14 de agosto de 2018 y de conformidad con el artículo 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la magistrada Fajardo decidió insistir en la práctica de las pruebas decretadas en el Auto del 20 de junio de 2018.

5. El 29 de abril de 2019, la Sala Segunda de Revisión profirió un nuevo Auto de pruebas por medio del cual desarrolló el enfoque de solicitar informes conjuntos en los que los niveles central, regional y local se alinearan y, en virtud del principio de colaboración armónica, presentaran su diagnóstico sobre la problemática de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria tales como

estaciones e inspecciones de Policía y propusieran medidas específicas para enfrentarla. Igualmente, pidió que se pronunciaran sobre los casos concretos. Autos para solicitar pruebas proferidos por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y la Sala Séptima de Revisión de Medellín, Antioquia (T-6.966.821); Subestación de Policía Los Gómez del corregimiento de Manzanillo del municipio de Itagüí, Antioquia (T-7.058.936); estaciones de Policía del CAI Aeropuerto y de Belén de San José de Cúcuta, Norte de Santander (T-7.066.167); Estación de Policía de Ocaña, Norte de Santander (T-7.097.748); Estación de Policía de Curumaní, Cesar (T-7.256.625); y Estación de Policía La Candelaria de Medellín, Antioquia (T-7.740.614 y T-7.760.301). 4

6. Mediante Auto del 19 de marzo de 2019, la magistrada Pardo vinculó a los entes territoriales de los casos que le fueron repartidos y les solicitó que remitieran un informe sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento de sus obligaciones frente al sistema carcelario (art. 21 de la Ley 65 de 1993). Adicionalmente, ordenó al INPEC que informara si los accionantes ya habían sido trasladados de las estaciones y la subestación de Policía en las que se encontraban hacia algún establecimiento penitenciario o carcelario del país.

7. A través de Auto del 21 de mayo de 2019, la Sala Séptima de Revisión suspendió

los términos para fallar, vinculó a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación y les ordenó que remitieran un informe con respecto al hacinamiento de personas con medida de aseguramiento en estaciones y subestaciones de Policía del país y en las unidades de reacción inmediata (URI). Además, la Sala ofició a los comandantes de las estaciones de Policía de los casos para que remitieran información sobre las circunstancias en que se encuentran las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva. Específicamente se pidió información acerca del grado de hacinamiento, la seguridad de estos espacios, el acceso a agua potable, servicios sanitarios, de salud, alimentación, la posibilidad de recibir visitas, entre otras cosas. Decisión de Sala Plena de asumir el conocimiento de los procesos objeto de revisión

8. La magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó un informe de acuerdo con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 para que la Sala Plena asumiera el conocimiento de los procesos de la referencia. Durante la sesión del 28 de agosto de 2019, la magistrada Diana Fajardo Rivera presentó un resumen de los cinco expedientes que se encontraban en ese momento a su cargo y de las actuaciones adelantadas por su despacho y por la Sala Segunda de Revisión. La Sala Plena avocó conocimiento de todos los asuntos y determinó que la decisión dentro del proceso de revisión se adoptaría a través de una ponencia conjunta de las magistradas Diana Fajardo

Rivera y Cristina Pardo Schlesinger.

9. En consecuencia, mediante Auto del 3 de septiembre de 2019, las magistradas

ponentes acumularon los expedientes T-6.720.290, T-6.846.084, T-6.870.627, T6.966.821, T-7.058.936, T-7.066.167, T-7.097.748 y T-7.256.625 para que fueran fallados en una misma sentencia y suspendieron los términos para decidir, en aplicación del artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Auto de pruebas 545 de 2019 proferido por la Sala Plena

10. En atención a las pruebas recaudadas y a que el problema de hacinamiento en centros de detención transitoria cubre estaciones de Policía y URI de todo el país, mediante Auto 545 de 2019, la Sala Plena vinculó al proceso constitucional al Consejo Superior de la Judicatura; y a las gobernaciones de los departamentos de

5 Arauca, Atlántico, Bolívar, Caldas, Cauca, Cesar, Cundinamarca, Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima, Valle y Vichada. Asimismo, fueron vinculadas al trámite las alcaldías Mayor de Bogotá, Medellín, Bucaramanga, Barranquilla, Santiago de Cali, Arauca, Cartagena de Indias, Valledupar, Riohacha, Santa Marta, Pasto, Armenia, Ibagué y Puerto Carreño. Los entes territoriales fueron oficiados para que remitan informes en los que se pronunciaran sobre el cumplimiento de sus obligaciones en materia de custodia y vigilancia de la población con medida de aseguramiento de detención preventiva y

la situación de hacinamiento en centros de detención transitoria. También fueron oficiados el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Departamento Nacional de Planeación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Policía Nacional para que remitieran información acerca del hacinamiento al que son sometidas las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria y, en particular, si existen proyectos para el mejoramiento o la construcción de espacios para las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. La Sala Plena también solicitó información a la Fiscalía General de la Nación acerca de la existencia de directrices para solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva y a la USPEC sobre el programa de vigilancia electrónica (brazaletes). Finalmente, se pidieron informes conjuntos para determinar cuáles fueron las medidas adoptadas para acatar lo ordenado en las sentencias T-276 de 20162 y T-151 de 20163. En la providencia se dejó claro que ello no implica que la Corte Constitucional esté asumiendo la verificación o monitoreo del cumplimiento de las sentencias. Auto de pruebas e inspección de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo

11. Mediante Auto del 5 de diciembre de 2019, las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger solicitaron información a varias entidades, a

saber: (i) A la Fiscalía General de la Nación para que, con base en las bases de datos y estadísticas institucionales, informara cuál es el porcentaje de capturas y/o de

medidas de aseguramiento intramurales en relación con el porcentaje de sentencias penales condenatorias ejecutoriadas. (ii) A la USPEC para que informara si presta servicios de alimentación y salud en las estaciones, subestaciones o URI. 2 M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 (iii) A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, con sustento en los estudios e investigaciones que ha adelantado esta entidad, informara (a) las cifras de demandas y condenas contra el Estado por privación injusta de la libertad y (b) el monto de las pretensiones. (iv) A la Procuraduría General de la Nación para que informara si actualmente se adelanta alguna investigación preliminar en contra de autoridades de entidades territoriales en virtud del presunto incumplimiento de sus obligaciones legales respecto a las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria. (v) A la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que realizaran un plan conjunto de visitas a un grupo de estaciones y/o subestaciones de Policía y URI con problemas de hacinamiento4. Las entidades de control debían tomar imágenes fotográficas y videos de los lugares visitados, con el fin de conocer las condiciones de los centros de detención transitoria. Para ello se elaboró un documento con las preguntas a formular y con elementos que debían ser verificados por los funcionarios de dichas entidades. En cumplimiento de lo ordenado, los órganos de control remitieron a esta Corporación un informe sobre las visitas realizadas, en el que incluyeron sus apreciaciones y las conclusiones más

relevantes, junto con el material fotográfico y de video recabado. Acumulación del proceso T-7.760.301

12. El expediente T-7.760.301 fue seleccionado y acumulado al proceso de la referencia mediante Auto del 31 de enero de 2020 de la Sala de Selección de Tutelas

Número Uno de la Corte Constitucional5. Acumulación del proceso T-7.740.614

13. El magistrado José Fernando Reyes Cuartas presentó un informe de conformidad con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 para que la Sala Plena asumiera el conocimiento del expediente T-7.740.614. Durante la sesión del 17 de febrero de 2020, la Sala Plena avocó conocimiento del asunto y determinó que la decisión dentro del proceso de revisión se adoptará ahora a través de una ponencia conjunta de los magistrados Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. 4 Los centros de detención transitoria visitados por los organismos de control fueron los siguientes: Itagüí, Candelaria, Castilla, Laureles, Turbo, Carepa, Apartadó, Chigorodó, Subestación Los Gómez (Antioquia), Malambo, Soledad (Atlántico), Arauca (Arauca), Maicao, Riohacha (La Guajira), Permanencia de Policía, Inspección Única

(Quindío), Norte, Barrancabermeja (Santander), Buenaventura, Guabal (Valle), Kennedy, Puente Aranda (Bogotá), Ocaña, CAI Aeropuerto (Norte de Santander), Curumaní, Valledupar (César), Tumaco (Nariño).

5 Dicha Sala de Selección estuvo conformada por los magistrados Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas. 7

III. CONSIDERACIONES

Competencia

14. La Sala Plena de este Tribunal es competente para proferir la presente providencia según lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 35 del Decreto Ley 2591 de 19916, el cual establece que “la revisión se concederá en el efecto devolutivo, pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este Decreto”, es decir, el régimen de medidas provisionales.

Las medidas provisionales

15. El Decreto Ley 2591 de 1991, en el artículo 7.° prevé que el Juez de Tutela, cuando lo considere urgente y necesario para proteger el derecho fundamental y evitar un perjuicio irremediable, a petición de parte o de oficio, podrá dictar medidas provisionales. Al efecto, la norma en comento dispone: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito

posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8

16. La Corte7 ha aplicado medidas provisionales mientras adopta una decisión definitiva en el asunto respectivo, para evitar que la amenaza que se cierne sobre un derecho fundamental se convierta en una vulneración o que la afectación se vuelva más gravosa8, por lo que puede “ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”9. Sin embargo, a efecto de que proceda, es preciso que el Juez Constitucional valore si hay razones suficientes que sustenten la necesidad de dictarlas, para lo cual debe analizar la gravedad de la situación fáctica propuesta junto con las evidencias o indicios presentes en el caso10.

17. En todo caso, la adopción de medidas cautelares no puede considerarse como un prejuzgamiento del caso objeto de estudio ni como indicio del sentido de la decisión, puesto que su finalidad es evitar que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable de los intereses superiores en debate, hasta tanto se emite la sentencia de la Corte.

La situación de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria

18. Conforme lo expuso la Sala Segunda de Revisión en el Auto del 29 de abril de 2019 dentro del trámite de la referencia11, los casos objeto de estudio son una evidencia más del desbordamiento del Sistema Penitenciario y Carcelario, sobre el que la Corte alertó al declarar el estado de cosas inconstitucional mediante las sentencias T-388 de 201312 y T-762 de 201513. Dada la vulneración estructural de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en Colombia, la Corte Constitucional declaró, en la Sentencia T-388 de 201314, “que el Sistema penitenciario y carcelario nuevamente está en un estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991”, diferente al encontrado más de una década antes en 7 Cfr., entre muchos otros, autos 408 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 312 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 258 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; 166 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 040 de 2001. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; y 039 de 1995. M.P.

Alejandro Martínez Caballero. 8 Ibíd. 9 Ibíd. 10 Cfr. Auto 293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Esta sección incorpora algunas de las consideraciones del Auto del 29 de abril de 2019, proferido por la Sala Segunda de Revisión en el trámite de los expedientes de la referencia que inicialmente fueron repartidos a la

magistrada Diana Fajardo Rivera. 12 M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo. 13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo. 9 la Sentencia T-153 de 199815. La existencia de este estado de cosas inconstitucional fue reiterada en la Sentencia T-762 de 201516. Este desbordamiento ha afectado, de acuerdo con los hechos que la Sala ha podido conocer hasta este punto del proceso, una etapa inicial de la fase terciaria de la política criminal, situación que la Corte ha estudiado en algunas ocasiones anteriores17: existen personas que permanecen privadas de su libertad durante largos periodos en lugares destinados a detenciones temporales y que no tienen la infraestructura o dotaciones, ni ofrecen los servicios y condiciones que se requieren para garantizar una reclusión en circunstancias dignas. Estos sitios incluyen inspecciones de Policía, estaciones de Policía, URI, CAI fijos y móviles, e incluso carpas, vehículos o remolques, como esta Corporación ha conocido anteriormente18.

19. Dentro de las medidas que la Corte adoptó en la Sentencia T-388 de 201319 para resolver de manera progresiva la situación observada, se encuentra la aplicación de una regla de equilibrio decreciente, que esta Corporación estableció en los siguientes términos: “En aquellos casos en los que se esté enfrentando una situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una medida que asegure una protección igual o superior, se deberá aplicar una regla de equilibrio decreciente, según la cual se permita

el ingreso de personas al establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación y se haya estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento”20.

20. La Corte aclaró en esa ocasión que: “La aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la realización progresiva, efectiva y sostenible de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, sin imponer el obstáculo que conlleva impedir por completo, y sin excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser remitidas a

15 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 16 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Como lo indica la Corte en la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo), es posible entender que la política criminal tiene tres elementos: (i) la política penal, (ii) la política de investigación y procesamiento del delito, y (iii) la política penitenciaria y carcelaria. De alguna manera, la situación que la Sala enfrenta en esta ocasión se ubica entre el segundo elemento y el tercero. 18 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-151 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo. 20 Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo. 10 importantes centros de reclusión, hasta tanto no se solucione completamente el problema de hacinamiento”21.

21. En este sentido, la regla de equilibrio decreciente mencionada apunta a realizar

los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. En ningún caso está prevista para justificar cierres absolutos de establecimientos penitenciarios o carcelarios en el país, con las graves consecuencias que tal medida conlleva en términos de vulneración de derechos tanto de la población interna como de la sociedad en general. De hecho, la regla de equilibrio decreciente es un ajuste de las órdenes judiciales iniciales de cierres de cárceles22. Es por esta razón que este Tribunal, al describir las implicaciones de la regla mencionada, indicó claramente que debe aplicarse, junto con la regla de equilibrio –que se torna relevante una vez el nivel de ocupación del establecimiento es menor a su cupo máximo–, “de forma razonable y sin poner en riesgo otros bienes constitucionales en igual o mayor medida”23. La Corte aclaró, al evaluar las consecuencias que esta regla no podía generar, que “el cierre completo de ciertas cárceles, precisamente por la situación de crisis generalizada, puede generar un impacto inusitado en el sistema penitenciario y carcelario, al no poderse enviar a ciertos centros de reclusión a nadie más. Esta situación puede ser dramática y crítica en ciertos contextos y regiones del país”. Por tal razón, incluso, esta Corporación previó explícitamente que la regla en comento admite excepciones cuando el contexto fáctico así lo exige.

22. Así, en paralelo al proceso de discusión sobre los casos de la referencia en las Salas de Revisión y en la Sala Plena, la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 profirió el Auto 110 de 201924. En esta

providencia, la Sala de Seguimiento consideró la información que ha recibido de las autoridades competentes sobre el estado de cosas inconstitucional, incluidos insumos relevantes sobre la problemática de los lugares de detención transitoria. Algunas autoridades, entre las que se encuentra el Ministerio de Justicia y del Derecho, han alertado sobre las implicaciones que una aplicación indebida de la regla de equilibrio decreciente ha generado en términos de cierre de establecimientos penitenciarios y carcelarios y, en consecuencia, hacinamiento en los centros de detención transitoria. 21 Ibíd. 22 En la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo), la Corte Constitucional encontró que, como resultado de las múltiples violaciones de derechos fundamentales derivadas de las circunstancias en que operaba y opera el Sistema Penitenciario y Carcelario, los jueces de la República habían comenzado a tomar medidas consistentes en el cierre de establecimientos. Puntualmente, esta fue la situación que la Corte encontró en ese momento en la Cárcel Modelo de Bogotá y la Cárcel Bellavista de Medellín. Por consiguiente, la regla de equilibrio decreciente fue prevista como una forma de ajustar estas medidas que, se entendió, no eran las óptimas para ponderar los derechos e intereses en colisión. 23 Sentencia T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. S.P.V. Mauricio González Cuervo. 24 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11

23. Entre otras medidas, en el marco de dicha problemática, la Sala de Seguimiento

hizo un análisis de la aplicación del juicio de proporcionalidad en relación con la regla de equilibrio decreciente. Tal juicio de proporcionalidad deberá ser aplicado, en adelante, por las autoridades judiciales que conciban la regla mencionada en casos concretos que sean sometidos a su conocimiento por medio de acciones de tutela. Por lo tanto, se incluyen asuntos en los que la aplicación de la regla ya haya sido ordenada, pero en los que los jueces evalúan el cumplimiento de sus órdenes en términos de protección de los derechos vulnerados, en el marco de las competencias previstas en el Decreto Ley 2591 de 1991. El juicio de proporcionalidad, en concepto de la Sala de Seguimiento, permitirá tener en cuenta las particularidades que cada caso traiga con respecto a la colisión entre los derechos de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios y, aquellas que, debido a medidas dirigidas a reducir los índices de entrada de personas a tales establecimientos, resultan privadas de su libertad en centros de detención transitoria.

24. En línea con lo anterior, de acuerdo con la información allegada por la Dirección General de la Policía Nacional en un documento con corte el 6 de junio de 2019, existen en el país 239 estaciones y subestaciones de Policía con problemas de hacinamiento, en las que se encuentran personas condenadas y con medida de aseguramiento de detención preventiva.

Del informe se extrae que el hacinamiento se concentra en 20 departamentos y que la capacidad de estas 239 estaciones de Policía es superada en un 132,12 %. La información de la Policía Nacional se encuentra relacionada en 6 folios en los que

están los siguientes datos de cada estación de Policía: (i) capacidad de la sala25, (ii) número de personas en la sala, (iii) sobredemanda, (iv) cantidad de personas condenadas y (v) número de sindicados en estos espacios.

25. Los datos reportados por la Policía Nacional se consolidaron por departamento y se hizo una excepción con las ciudades de Bogotá y Medellín, capitales que

tienen porcentajes altos de hacinamiento: Número de Capacid Personas Porcentaje Departamen estacione ad de las en las de to Sobredemanda s estacione estacion hacinamient o ciudad analizad s es o as Antioquia 40 286 623 337 117,83% Arauca 3 72 148 76 105,56% Atlántico 2 22 52 30 136,36% Bogotá 14 224 567 343 153,13% 25 Entiéndase por “sala” el espacio que utilizan las estaciones y su

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