CC - A110-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A110-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Auto 110/22 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen (…) los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”. La valoración razonable y ponderada de estos factores supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural” y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
Referencia: expediente CJU-541
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, y el Resguardo Indígena Vegas de Segovia
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de abril de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza, Antioquia, con función de Control de Garantías, el fiscal 21 Local de Zaragoza formuló imputación contra Faber Arroyo Suárez, por la comisión del “delito de extorsión tentado en calidad de cómplice”1. En dicha audiencia, el imputado “aceptó los cargos por el delito de extorsión en el grado de complicidad en la modalidad de tentativa consagrado en los artículos 244, 27 y 30-2 del Código Penal”2.
2. Posteriormente, el fiscal 21 Local de Zaragoza presentó “escrito de acusación con aceptación de cargos”3 por la misma conducta punible, respecto de la cual, Faber Arroyo Suárez, se allanó a cargos. Como anexos al escrito de acusación, el fiscal allegó, entre otros, los siguientes elementos: (i) el informe ejecutivo del 8 de enero de 2020, (ii) el informe investigador de campo –FPJ–11, (iii) el acta de la audiencia de formulación de imputación y,
por último, (iv) algunos interrogatorios. Estos documentos dan cuenta de la presunta participación de Faber Arroyo Suárez en la comisión de la conducta imputada, así como su presunta participación en la organización criminal “Clan del Golfo”.
3. En particular, el informe de campo –FPJ–11, anexo al escrito de acusación, señala que “[e]n las labores investigativas desarrolladas por los funcionarios de la Comisión de Investigación Criminal Zaragoza, se
[recolectaron] una serie de elementos [probatorios], como interrogatorio a indiciado, reconocimientos fotográficos en banco de imágenes, inspecciones a procesos, entre otras actividades, que [permiten] inferir la participación de esta persona como el encargado del cobro de extorsiones a los comerciantes del municipio de Zaragoza”. En concreto, este informe señala que “se logró identificar a un grupo plural de personas que presuntamente integran la estructura delincuencial ‘Clan del Golfo-Frente Francisco José Mórelo Peñata’”, entre ellos, a Faber Arroyo Suarez, quien es el “encargado de liderar y recolectar los dineros de las vacunas (extorsiones) a los comerciantes de Zaragoza con el fin de financiar esta organización criminal” y, además, quien ya ha sido señalado de participar en la conducta de (i) “[h]omicidio en la modalidad de tentativa” y (ii) “presunta violación del artículo 244, [e]xtorsión”.
4. Los días 24 y 30 de junio y 23 de julio de 2020, el Juez Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, llevó a cabo la audiencia de “verificación
de allanamiento a cargos e individualización de la pena”4. Tras verificar que 1 Expediente digital. Audio Z0000276, relativo a la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, el 24 de junio de 2020. 2 Ib. 3 Expediente digital. Escrito de acusación No. 9. 4 Ib. el allanamiento a cargos del sujeto imputado fue voluntario, libre y espontáneo, el juez “avaló dicho procedimiento”5 y procedió a llevar a cabo la audiencia de individualización de la pena.
5. En esta audiencia, el juez otorgó la palabra al abogado defensor de Faber Arroyo Suárez. En su intervención, este indicó que, en el escrito de acusación, el fiscal 21 Local de Zaragoza no “tuvo en cuenta la condición de indígena de Faber Arroyo, que impone un matiz de enfoque diferencial”6, como lo señala “la directiva 012 de la Fiscalía General de la Nación, al prever que los fiscales deben tomar unas medidas especiales en coordinación con las autoridades competentes en favor del procesado perteneciente a una comunidad indígena, con el objetivo de proteger el derecho constitucional a la diversidad étnica”7. En consonancia con lo anterior, el abogado defensor presentó un documento suscrito por la Cacica Mayor del Resguardo Indígena Zenú Vegas de Segovia, en el que esta solicitaba el traslado del proceso a esa jurisdicción8, así como los documentos del estado censal de Faber Arroyo
Suárez, para demostrar su pertenencia a dicha comunidad indígena.
6. En su escrito, la Cacica Mayor del Resguardo Indígena Zenú Vegas de Segovia señaló que, de acuerdo con los artículos 7, 70 y 246 de la Constitución Política y 5, 8.1, 8.2, 10, 20 y 34 del Convenio 169 de la OIT, así como las sentencias C-394 de 1995, T-371 de 2013 y T-397 de 2016, la comunidad indígena es competente para adelantar la mencionada investigación penal. En particular, señaló que los elementos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena se encuentran acreditados en este caso. Primero, indicó que se cumple el elemento personal porque “Faber Arroyo Suárez sí pertenece a la comunidad Zenú Vegas de Segovia”9. Segundo, afirmó que el Resguardo Indígena Zenú Vegas de Segovia “está ubicado en el territorio comprendido por los municipios de Zaragoza, Cáceres, El Bagre y la Zona del Bajo Cauca Antioqueño, en donde se ejercen actividades tradicionales, ancestrales como lo es la orfebrería, desde su explotación artesanal hasta la comercialización”10. Tercero, manifestó que “el bien jurídico tutelado en este caso es de pleno y absoluto interés de la comunidad indígena Zenú Vegas de Segovia”11, toda vez que protege la libertad y el patrimonio, “así como la salud, la integridad física y la vida, [que] son fundamentales en la
cosmovisión de la comunidad”12. Por último, sostuvo que la comunidad tiene 5 Ib. 6 Ib. 7 Ib. 8 Expediente digital. Acta de audiencias de verificación de allanamiento e individualización de la pena. 9 Expediente digital. Solicitud de traslado de jurisdicción suscrito por la Cacica del Resguardo Indígena Zenú Vegas de Segovia. 10 Ib. 11 Ib. 12 Ib. “una institucionalidad basada en [el] Sistema de Derecho Propio desde [sus] Costumbres”13.
7. En tales términos, el abogado defensor de Faber Arroyo Suárez solicitó14:
(i) “la nulidad de las actuaciones procesales con posterioridad al momento de la captura del comunero indígena Faber Arroyo Suárez”; (ii) “el archivo de la investigación del proceso penal de la referencia, por violación al fuero indígena” y, como consecuencia de esto, (iii) “el traslado del proceso de la referencia a la jurisdicción especial indígena del Resguardo Vegas de Segovia por competencia”.
8. El 23 de julio de 2020, el juez Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia resolvió negar la solicitud de nulidad de las actuaciones adelantadas y la petición de archivo del proceso. De otro lado, decidió negar la solicitud de traslado del proceso a la jurisdicción especial indígena del Resguardo Indígena Vegas de Segovia, dado que, en su criterio, no se cumplían en su totalidad los elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Esto, porque (i) la condición de indígena de Faber Arroyo Suárez “no es suficiente para
autorizar el traslado de la investigación a la jurisdicción indígena”, (ii) no se satisface el factor personal, puesto que en este caso el imputado conocía la ilicitud de la conducta15, (iii) tampoco se acredita el elemento territorial, debido a que los hechos se materializaron en el casco urbano del municipio de Zaragoza, y respecto de múltiples sujetos comerciantes del mencionado municipio, y (iv) “no hay elementos para afirmar que el ciudadano se encontraba en un estado de aislamiento cultural”16. Por esta razón, resolvió remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que resuelva el conflicto positivo de competencia17. Este último, a su turno, remitió el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por ser la autoridad competente para decidir el asunto18. 13 Ib. 14 Expediente digital. Audio Z0000284, relativo a la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, el 30 de junio de 2020. 15 Expediente digital. Audio Z0000300, relativo a la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, el 23 de julio de 2020. 16 Ib. 17 El 28 de julio de 2020, mediante oficio remisorio No. 262, el juez promiscuo municipal de El Bagre, Antioquia, remitió el proceso penal 058956000319202000003 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que tramitara el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre y la Jurisdicción Especial Indígena del Resguardo Indígena Vegas Segovia. 18 El 31 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó que, por competencia, el asunto de la referencia fuera remitido a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
9. El 1 de octubre de 2020, la magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a quien le fue asignado el caso19, ordenó la práctica de pruebas. En particular, solicitó oficiar al Resguardo Indígena Vegas de Segovia, para que informara: (i) cuáles son las reglas para resolver los conflictos relacionadas con los delitos de extorsión, (ii) cuáles son las sanciones para quienes incurran en esos delitos, (iii) cuáles son los mecanismos de coerción para el cumplimiento de la sanción y si estos contemplan algún tipo de medidas cautelares y, (iv) en caso de reiteración de la conducta, cuál era el procedimiento a seguir.
10. Mediante escrito dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, la Cacica Mayor del Resguardo Indígena Zenú Vegas de Segovia respondió el requerimiento de pruebas. Al respecto, indicó que “para esclarecer conflictos relacionados con el delito en mención (Extorsión) acud[en] a procedimientos
propios, que son de cinco naturalezas”20, a saber: (i) material, “refiriéndose este a toda la estrategia investigativa adelantada por el Fiscal del Resguardo”21; (ii) cultural, “refiriéndose esta a la condición étnica del culpable, con la que se busca determinar el vínculo cultural con el Territorio y la Comunidad”22; (iii) espiritual, “refiriéndose al procedimiento […] puramente espiritual que permite la recreación de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados y esclarecimiento del mismo”23; (iv) restaurativa, “refiriéndose al […] procedimiento definitivo en el proceso armonioso mental, espiritual, físico, territorial y de sanación del sancionado”24, y, por último, (v) reflexiva, “refiriéndose a la existencia de una parte de la sanción en la casa comunal del Centro de Armonización del Resguardo”25. Esta última, “es una pena privativa de libertad que suele durar entre 24 horas y 7 días”26.
11. Asimismo, señaló que la sanción para quienes incurren en esta clase de delitos implica un castigo “en el Cepo, en presencia de toda la comunidad, a fin de que comprenda que su hecho ha afectado el equilibrio de todos”27.
Luego, el infractor “es ingresado al Centro de Armonización, en el cual se adelanta el interrogatorio acompañado de un consejero, de un médico tradicional y un sabio espiritual”28. Allí, “es ortigado y bañado con agua fría 19 El expediente fue repartido el 23 de septiembre de 2020, con el número de radicado 11001010200020200088700.
20 Expediente digital. Respuesta allegada por la Cacica Mayor del Resguardo Vegas de Segovia, p. 1. 21 Ib. 22 Ib. 23 Ib. 24 Ib., p. 2. 25 Ib. 26 Ib. 27 Ib., p. 3. 28 Ib. que contiene plantas medicinales”29. Finalmente, afirmó que “en el Resguardo jamás a [sic] existido situaciones de reiteración en la incursión de conductas desarmonizadoras o penales, pero tal situación constituye un acto reprochable”30.
12. El 4 de marzo de 2021, el asunto de la referencia fue remitido, por competencia, a la Corte Constitucional31.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de
201532.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
14. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, y el Resguardo Indígena Vegas de Segovia, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que dicho juzgado adelanta contra Faber Arroyo Suárez por la presunta comisión del “delito de extorsión tentado en calidad de cómplice”33. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo
lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Verificación de lo presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
29 Ib. 30 Ib. 31 Asignado el expediente al despacho a de la magistrada sustanciadora, el 22 de junio de 2021, requirió al juez promiscuo municipal de El Bagre, Antioquia, para que remitiera los audios de la audiencia de “individualización de la pena” que llevó a cabo los días 24 y 30 de junio y 23 de julio de 2020, dentro del proceso penal 058956000319202000003. 32 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 33 Expediente digital. Audio Z0000276, relativo a la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, el 24 de junio de 2020.
15. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque
estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”34. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo35, los cuales se explican en el siguiente cuadro: Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones Subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa36. Normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto37.
16. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que son competentes para conocer de los hechos que se juzgan en el proceso penal No. 058956000319202000003, adelantado en contra de Faber Arroyo Suárez38, a saber: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, y (ii) el Resguardo Indígena Vegas de Segovia39. Segundo, el presupuesto objetivo está
acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de Faber Arroyo Suárez, por la comisión del delito de extorsión40. Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los 34 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019. 35 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 36 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. 37 Id. 38 En el expediente obra prueba de la manifestación efectuada por la Cacica Mayor del Resguardo Indígena Zenú Vegas de Segovia para el traslado del proceso a la jurisdicción especial indígena, por competencia. 39 De conformidad con el Capítulo 3 del Título VIII de la Constitución Política y el art. 11-a)-3 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, forma parte de la
jurisdicción ordinaria. Así mismo, con fundamento en el Capítulo 5 del Título VIII de la Constitución Política, se infiere que el Resguardo Indígena Vegas de Segovia integra la jurisdicción indígena. fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales reclaman la competencia de la citada investigación penal (ver párr. 4-6, supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento
17. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución consagra el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado41. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”42 de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”43. En virtud de este principio, la Constitución garantiza y protege (i) el derecho la jurisdicción especial indígena y (ii) el fuero indígena.
18. El derecho a la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la jurisdicción especial indígena. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean
contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La jurisdicción especial indígena es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”44 que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”45. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”46 y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios47. En tales términos, la jurisdicción especial indígena “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados 40 En concreto, se trata del proceso No. 058956000319202000003 que, para el momento de la solicitud de traslado de jurisdicción, se encontraba en etapa de “allanamiento a cargos e individualización de la pena” (Cfr. Expediente digital. Escrito de acusación remitido por el Fiscal 021 Local de Zaragoza, Antioquia). 41 Sentencia SU-510 de 1998. 42 Sentencia C-480 de 2019. 43 Ib. 44 Sentencia SU-510 de 1998 45 Sentencia C-617 de 2010. 46 Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002. 47 Ib. en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”48.
19. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de
acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean juzgados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia” por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”49 de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere, no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, (…) y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”50.
20. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la jurisdicción especial indígena y la garantía del fuero, aunque tienen “una profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”51.
Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”52 que busca proteger su “conciencia étnica”53, la jurisdicción especial indígena es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”54. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”55 de la competencia de la jurisdicción especial, dado que la competencia de las autoridades indígenas se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
21. Factores de la jurisdicción especial indígena. La jurisdicción especial indígena se activa si se acreditan cuatro factores56: (i) personal, (ii) territorial,
(iii) objetivo e (iv) institucional57. Factores de la Jurisdicción Especial Indígena 48 Ib. 49 Ib. 50 Sentencia C-463 de 2014. 51 Ib. 52 Sentencia T-617 de 2010. 53 Ib. 54 Ib. 55 Ib. 56 Cfr. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 57 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. Personal Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan Territorial tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad. Objetivo Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. Concretamente, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria. Institucional Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.
22. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena. Los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria
deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”58. La valoración razonable y ponderada de estos factores supone que el conflicto entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”59. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”60. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”61 y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”62. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
5. Caso concreto
23. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena. y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
(i)Constatación de los factores determinantes de la jurisdicción especial
indígena 58 Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 59 Sentencia T-764 de 2014. 60 Corte Constitucional, C-463 de 2014. 61 Id. 62 Id.
24. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”63. En el asunto sub examine, la Sala advierte que, prima facie, el factor personal se encuentra acreditado. Esto es así, porque la copia del censo interno y autónomo del resguardo64, que cuenta con rotulado del Ministerio del Interior, y el certificado indígena65 emitido por la Cacica de este resguardo demuestran que Faber Arroyo Suárez pertenece a la comunidad indígena
Vegas de Segovia.
25. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”66. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”67 y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”68. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”69.
Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al
espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”70. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”71.
26. El lugar donde se llevó a cabo la conducta sub examine. La descripción fáctica referida en el informe de campo –FPJ–11, anexo al escrito de acusación remitido por el fiscal 21 Local de Zaragoza, y reiterado en la audiencia de “verificación de allanamiento a cargos e individualización de la pena”, demuestra que los hechos que configuran la conducta imputada a Faber 63 Sentencia C-463 de 2014. 64 Expediente digital. Solicitud de traslado de jurisdicción suscrito por la Cacica del Resguardo Indígena
Zenú Vegas de Segovia. 65 Ib. 66 Sentencia C-463 de 2014. 67 Ib. 68 Ib. 69 Ib. 70 Cfr. Sentencia C-413 de 2014. 71 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. La Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se
desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”. Arroyo Suárez –extorsi
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