CC - A110-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A110-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
A110-25
ÚREPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL SALA PLENA Auto 110 de 2025
Referencia: expediente CJU-6130
Asunto: Conflicto de jurisdiccionesentre el Juzgado 017 Laboral delCircuito de Cali y el Juzgado 015Administrativo del Circuito de lamisma ciudad.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. El 10 de junio de 2024, por intermedio de apoderado, elmunicipio de Yumbo, Valle del Cauca, presentó demanda ordinaria laboral encontra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (Nueva EPS) y laAdministradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que seordene a su favor el reembolso de una serie de incapacidades que le pagó aJosé William Cuero Orejuela, quien se desempeñó como obrero adscrito a la Secretaría de Infraestructura y Servicios Públicos de ese municipio[1].
2. Como sustento de su demanda, el demandante adujo que el municipioreconoció una serie de incapacidades al trabajador, causadas entre el 13 deenero de 2022 y el 20 de enero de 2024, en virtud de lo pactado en laconvención colectiva de trabajo, cuyo pago debía estar a cargo de las entidades
demandadas[2]. En cuanto a las pretensiones, pidió que se condene: (i) a la Nueva EPS al pago de $11.494.110 por concepto de incapacidades generadasentre el 6 de septiembre de 2022 y el 12 de marzo de 2023, y $7.231.875 atítulo de intereses moratorios y; (ii) a Colpensiones, a cancelar la suma de$21.299.419 y $9.518.091 derivados del pago de incapacidades generadas“desde el 13 de enero de 2022 hasta el 20 de enero de 2024” e intereses moratorios, respectivamente[3].
3. Pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Mediante Auto del 1o de febrero del 2024[4], el Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali, alque se le repartió la demanda, la rechazó por falta de jurisdicción, al tiempoque remitió el expediente a la oficina judicial de reparto de los juzgadosadministrativos del circuito de esa ciudad. La decisión se basó en que elartículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo (CPACA) asigna competencia a la jurisdicción de locontencioso administrativo para resolver disputas entre entidades territoriales yentidades públicas; y el numeral 4° ibidem, consagra que dicha jurisdicciónconocerá de las controversias relativas a la seguridad social de los empleadospúblicos. Adicionalmente invocó el Auto 810 de 2022 de la CorteConstitucional para resaltar que, aunque José William tenía la condición detrabajador oficial, no es menos cierto que “dicho régimen esté administrado
por una persona de derecho público”[5].
4. Pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Másadelante, el 8 de noviembre de 2024, el Juzgado 015 Administrativo delCircuito de Cali dictó auto en el que declaró que carecía de jurisdicción paraconocer del asunto; provocó conflicto negativo de jurisdicción, y remitió elexpediente a la Corte Constitucional. El juez fundó su determinación en que elartículo 105-4 del CPACA exceptúa del conocimiento de esta jurisdicción “losconflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sustrabajadores oficiales” y que, como José William desempeñó el cargo deobrero, él ostentaba la calidad de trabajador oficial, por lo que se configuró la excepción citada[6].
5. Trámite en la Corte Constitucional. El 19 de noviembre de 2024, elJuzgado 015 Administrativo del Circuito de Cali remitió el asunto a la Corte Constitucional[7]. En sesión virtual del 22 de noviembre de 2024, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia aldespacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 25 del mismo mes y año[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de losconflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones deacuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política,modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
7. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la CorteConstitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren trespresupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[9]: Presupuesto Análisis del caso concreto Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali (Jurisdicción Ordinaria) y el Juzgado 015 Administrativo del Circuito de la misma ciudad (Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[11].
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda promovida por el municipio de Yumbo en contra de Colpensiones y la Nueva EPS.
Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por Se cumple. Ambas autoridades, conforme a lo descrito en los apartados 3 y 4 de los Antecedentes, describieron por qué en su criterio se satisfacen o no los presupuestos contemplados
en los artículos 104-4 y 105-4 del CPACA.Presupuesto Análisis del caso concreto las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12]. Cuadro único. Configuración de conflicto de jurisdicciones.
1. La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocercontroversias entre empleadores y las entidades administradoras oprestadoras relacionadas con el régimen de seguridad social, salvo las deresponsabilidad médica y las relacionadas con contratos. Reiteración delAuto 1956 de 2024.
8. La Corte Constitucional ha establecido que a la Jurisdicción Ordinaria,en su especialidad laboral y de seguridad social, le corresponden los conflictosrelativos a la prestación de los servicios de la seguridad social que se suscitenentre los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, siempreque no involucren temas de responsabilidad médica o estén relacionados con contratos[13].
9. La Corte ha llegado a esta conclusión principalmente a través de losartículos 104 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del CPTSS. El artículo104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo“está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la ConstituciónPolítica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados enactos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derechoadministrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”, y enespecífico, en su numeral 4 menciona que esta jurisdicción conocerá de losprocesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidorespúblicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dichorégimen esté administrado por una persona de derecho público”.
10. Por su parte, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 consagra que lajurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidospor la Constitución o la ley a otra jurisdicción”, mientras que el artículo 2 delCPTSS señala la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en suespecialidad laboral y de seguridad social, y establece específicamente en elnumeral 4 que conocerá de “las controversias relativas a la prestación de losservicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras oprestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados concontratos”.
11. En consecuencia, “los procesos judiciales referidos a la seguridadsocial de los servidores públicos con relación legal y reglamentaria, cuando surégimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicoslitigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo”[14],mientras que los demás conflictos relativos a los servicios de la seguridadsocial, por virtud de la cláusula general y residual de competencia, serán deconocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de laseguridad social.
12. Las anteriores reglas fueron reiteradas en el Auto 1460 de 2022 de laCorte Constitucional, oportunidad en la que esta Corporación resolvió unconflicto entre jurisdicciones donde la causa judicial consistió en una demandapresentada por Migración Colombia en contra de Colpensiones, con el fin derecuperar los pagos por incapacidades médicas de sus funcionarios. Así, laCorte recordó que el auxilio por incapacidad laboral es una prestación delSistema General de Seguridad Social, cuya responsabilidad recae en la ARL sies de origen laboral, o en el empleador, la EPS y el fondo de pensiones cuandosu origen es común.
13. Por lo anterior, la Corte asignó la competencia a la jurisdicciónordinaria laboral al determinar que: (i) la materia era propia de la seguridadsocial; (ii) la controversia involucraba a una entidad pública como empleadoray a administradoras del sistema; (iii) no había certeza sobre la entidadresponsable de los reembolsos; y (iv) correspondía al juez de conocimiento, yno a la Corte, definir este aspecto al resolver el conflicto entre jurisdicciones.
14. Posteriormente, en el Auto 1956 de 2024, la Corte reiteró lasconsideraciones y la metodología utilizada en el Auto 1460 de 2022, al resolverun conflicto de jurisdicciones que tenía como causa una demanda presentadapor el municipio de Duitama (Boyacá) en contra de la Nueva EPS yColpensiones, con el fin de que le fueran reembolsadas las incapacidades quepagó a uno de sus funcionarios y que, en su criterio, debieron ser asumidas porlas demandadas. En esa oportunidad, la Corte determinó que, dado que existíaincertidumbre sobre cuál entidad debía asumir el reembolso y en quéproporción --lo cual debía ser definido del juez de conocimiento del proceso--,no era procedente aplicar la regla especial de competencia de la jurisdicción delo contencioso administrativo establecida en el numeral 4 del artículo 104 delCPACA, tal como se dispuso en el Auto 1460 de 2022. Por lo anterior, en esteAuto se fijó la siguiente regla de decisión: “Le corresponde a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria elconocimiento de controversias relacionadas con el reembolso deincapacidades pagadas por una entidad pública a uno de sus servidorescuando no existe certeza sobre la naturaleza jurídica de la entidadresponsable del reembolso y, por tanto, no es posible aplicar el numeral 4del artículo 104 del CPACA”.
2. Análisis del Caso concreto: el conocimiento de la demandapromovida por el municipio de Yumbo en contra de Colpensiones y laNueva EPS corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral
2. Análisis del Caso concreto: el conocimiento de la demandapromovida por el municipio de Yumbo en contra de Colpensiones y laNueva EPS corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral
15. Habiendo expuesto lo anterior, para la Corte Constitucional lajurisdicción competente para conocer de la demanda promovida por elmunicipio de Yumbo en contra de Colpensiones y la Nueva EPS es laordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, en cabeza delJuzgado 017 Laboral del Circuito de Cali, atendiendo a las siguientes razones.
16. En primer lugar, la controversia versa sobre un asunto propio de laseguridad social --pago de incapacidades--, y se suscita entre el empleador ylas entidades administradoras o prestadoras del sistema de seguridad social,una de las cuales, además, es una persona de derecho privado: la Nueva EPS,lo que de entrada excluye también la existencia de un conflicto entre unaentidad territorial y entidades públicas.
17. En segundo orden, porque el conflicto no involucra un asunto deseguridad social de un empleado público, en la medida que, como se anunciódesde el escrito de la demanda, José William Cuero Orejuela se desempeñócomo obrero en la Secretaría de Infraestructura y Servicios Públicos delmunicipio de Yumbo, lo que permite su clasificación como trabajador oficial.Vale la pena mencionar que los empleados públicos tienen una vinculación deorigen legal y reglamentario y se trata de personas que prestan sus servicios enlos ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,establecimientos públicos, entre otros. Mientras que los trabajadores oficialestienen un contrato laboral con el Estado y sus funciones son actividades querealizan o pueden ser realizadas por particulares como la construcción, el
sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, entre otras[15].
18. En línea con lo anterior, si se asumiera que este es un conflicto queinvolucra al trabajador oficial y a la entidad pública, el asunto estaría excluidodel conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por expresa disposición del artículo 105.4 del CPACA[16].
19. En tercer término, puesto que tampoco hay certeza sobre cuál de lasentidades está obligada a pagar las incapacidades al empleador. Recuérdeseque la demanda se formuló frente a dos entidades distintas, Colpensiones yNueva EPS; y que en el curso del proceso deberá definirse si hay mérito parael rembolso del pago de las incapacidades y la proporción que le correspondepagar a cada una de las demandadas.
20. En tal virtud, es claro que no se cumplen los criterios de competenciadefinidos en el artículo 104.4 del CPACA y, en consecuencia, habrá deseguirse lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 delCPTSS.
21. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido dedeclarar que corresponde al Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali conocerde la demanda presentada por el municipio de Yumbo, Valle del Cauca, encontra de Colpensiones y la Nueva EPS. La Sala ordenará remitirle elexpediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de sucompetencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
3. Regla de decisión
22. Reitera el Auto 1956 de 2024[17]: “Le corresponde a la especialidad
3. Regla de decisión
22. Reitera el Auto 1956 de 2024[17]: “Le corresponde a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de controversiasrelacionadas con el reembolso de incapacidades pagadas por una entidadpública a uno de sus servidores cuando no existe certeza sobre la naturalezajurídica de la entidad responsable del reembolso y, por tanto, no es posibleaplicar el numeral 4 del artículo 104 del CPACA”.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre elJuzgado 017 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado 015 Administrativo delCircuito de la misma ciudad, y DECLARAR que corresponde a la JurisdicciónOrdinaria Laboral el conocimiento de la demanda promovida por el municipiode Yumbo en contra de Colpensiones y la Nueva EPS, conforme a lo expuestoen esta providencia.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6130 al Juzgado 017 Laboral delCircuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presentedecisión al Juzgado 015 Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a losinteresados dentro del proceso ordinario laboral. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General[1] Archivo digital “004RadicacionOAe_03PoderDemandapdfpdf” pág. 17 y ss. [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Archivo digital “006RadicacionOAe_05AutoRechazaDemandapdf”. [5] Ibid. [6] Archivo digital “2024-00241Remite por competenciaCorte Constitucionalpdf” [7] Archivo digital “02CJU-6130 Correo Remisoriopdf” [8] Archivo digital “03CJU-6130 Constancia de Repartopdf” [9] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. [11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la
Constitución). [12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. [13] Auto 1460 de 2022. [14] Auto 329 de 2021. [15] Esta distinción se ha hecho explícita en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 4 del Decreto 2127 de 1945. Al respecto, en la Sentencia SU-086 de 2018, la Corte Constitucional mencionó que la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, contenida en el artículo 123 de la Constitución, no fue ajena al ordenamiento jurídico en vigencia de la Constitución de 1886. [16] CPACA. ARTÍCULO 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
[17] M.P. Natalia Ángel Cabo. CJU-6012.