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CC - A110-24

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A110-24
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

A110-24

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-110/24 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORALConflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 110 DE 2024

Referencia: expediente CJU–4706.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Dosquebradas y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente: AUTO.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Orlando de Jesús Rincón López fue contratado por la Empresa de Servicios Temporal Tempoeficaz S.A.S. (en adelante Tempoeficaz) a través de un contrato de obra o labor del 16 de agosto de

[1] 2015 al 2 de noviembre de 2015 para desempeñarse como operario de recolección en misión del centro de trabajo de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Serviciudad E.S.P. (en adelante Serviciudad).

2. El día 12 de octubre de 2015, el señor Rincón López acudió a su E.P.S. debido a molestias en el oído derecho. Según consta en la historia

médica, su conducto auditivo derecho presentaba eritema y secreción [2] purulenta .

3. El día 12 de noviembre de 2015, fue vinculado directamente por Serviciudad a través de contrato laboral para desempeñarse como recolector

[3] de basura . En vigencia del vínculo laboral, el señor Rincón López acudió en varias oportunidades al servicio médico para tratar la afectación de su [4] oído .

4. El día 8 de septiembre de 2016 la Oficina de Control Interno Disciplinario de Serviciudad, mediante auto 034-2016, inició indagación preliminar contra el señor Rincón López debido a que no se presentó a trabajar desde el día 23 de agosto del mismo año sin remitir, según las consideraciones de dicha dependencia, la totalidad de las excusas médicas

[5] correspondientes . Tras realizar una serie de actuaciones procesales, el día 11 de abril de 2017, en audiencia de procedimiento verbal, el demandante fue sancionado con destitución e inhabilidad general de diez años por [6] abandono del cargo . La sanción fue ejecutada a través de la Resolución 179 del 20 de abril de 2017 y el despido se hizo efectivo a partir del 23 de [7] agosto de 2016 .

5. El 17 de marzo de 2020, el señor Rincón López presentó derecho de petición ante Serviciudad en el que solicitó la declaración de ineficacia de la terminación del contrato laboral debido a que esta fue realizada sin autorización del Ministerio del Trabajo pese a que la empresa tenía conocimiento de su estado de salud. En consecuencia, solicitó el reintegro al

puesto de trabajo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de [8] percibir . Serviciudad consideró improcedente la solicitud el 13 de abril de [9] 2020 .

6. El 27 de agosto de 2020, el señor Rincón López, a través de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra Serviciudad

[10] y de manera solidaria contra Tempoeficaz. En su demanda , el accionante afirmó que la mastoiditis crónica que afectó su oído derecho y que le dejó múltiples secuelas fue producto de un accidente laboral ocurrido mientras estaba vinculado a Tempoeficaz. Señaló, además, que antes de la intervención quirúrgica que le fue realizada el día 8 de julio de 2019 presentó múltiples afectaciones que lo obligaron a acudir al servicio médico y le impidieron presentarse a trabajar con normalidad durante un lapso de tiempo, de lo cual tenía conocimiento Serviciudad debido a las incapacidades presentadas.

7. En línea con esto, el demandante pretendió la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato porque, a su juicio, la sanción impuesta se realizó sin autorización del Ministerio del Trabajo y mientras él se encontraba en un estado de debilidad manifiesta. Como consecuencia, solicitó el reintegro a un cargo de igual o mejores condiciones laborales teniendo en cuenta su estado de salud, el pago de todos los salarios dejados

[11] de percibir y de las prestaciones y emolumentos a los que hubiese lugar .

8. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Dosquebradas. Esta autoridad decidió admitir la demanda y

correr trasladado a las accionadas mediante auto del 9 de febrero de [12] 2021 .

9. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Dosquebradas, a través de auto del 6 de julio de 2023, tuvo por contestada la demanda por parte de Serviciudad y Tempoeficaz. Adicionalmente, fijó como fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la

[13] Seguridad Social (en adelante CPTSS) para el 30 de enero de 2023 . Ese día, en desarrollo de la audiencia, el despacho declaró probada la excepción [14] previa de falta de jurisdicción para conocer el proceso .

10. A juicio del despacho, en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto 381 de 2022 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, al solicitarse la ineficacia del despido efectuado en virtud de una sanción disciplinaria, se pone en cuestión la validez de un acto administrativo cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin ser relevante en este caso que el sujeto

[15] disciplinable haya sido un trabajador oficial .

11. El asunto fue remitido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira que, mediante auto del 1 de septiembre de 2023, rechazó la competencia y propuso conflicto de jurisdicciones. Según el despacho, el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) excluye explícitamente del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de los

conflictos de carácter laboral que surjan entre las entidades y sus trabajadores oficiales. En su lugar, el artículo 2 numeral 1 del CPTSS asigna la competencia de estos asuntos a la jurisdicción laboral, tal y como lo ha entendido la Corte Constitucional en autos 346 de 2021, 441 de 2022 y 055 de 2023.

12. Adicionalmente, esta autoridad encontró que en el caso en concreto: es claro que la parte actora no está solicitando la nulidad de acto administrativo alguno, ya que fundamenta sus pretensiones en la terminación de un contrato de trabajo que considera ineficaz, toda vez que se produjo sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo al encontrase la parte actora en una condición de discapacidad, por lo que solicita el reintegro y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de recibir por un trabajador oficial al servicio de la Empresa

[16] Industrial y Comercial de Estado Serviciudad .

13. Por lo anterior, el juzgado estimó que no es aplicable el auto 381 de 2022 citado por el Juzgado Primero del Circuito Laboral de Dosquebradas y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el

[17] conflicto .

14. El 16 de noviembre de 2023, el asunto fue repartido a la magistrada ponente y el expediente fue allegado al despacho el 20 de noviembre de

2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

15. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo

[18] con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política .

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

16. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la

[19] concurrencia de tres presupuestos : (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial en torno a la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

17. En el presente caso, la Sala Plena constata el cumplimiento de los tres presupuestos. Primero porque la controversia se suscitó entre el Juzgado Primero del Circuito Laboral de Dosquebradas, perteneciente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al tratarse de dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes que rechazan mutuamente la competencia para conocer de un asunto, se verifica el cumplimiento del presupuesto subjetivo.

18. Segundo, el asunto objeto de la controversia corresponde a la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Orlando de Jesús Rincón López contra Serviciudad E.S.P. y Tempoeficaz S.A.S. con el propósito de

que se declare la ineficacia de la terminación del contrato que tenía con Serviciudad, el reintegro a un cargo de igual o mejores condiciones laborales de las que tenía para el momento del despido y el pago de todos los salarios dejados de percibir y de las prestaciones y emolumentos a los que hubiese lugar. De este modo, se verifica la existencia de un litigio en curso y, por lo tanto, el cumplimiento del presupuesto objetivo.

19. Tercero, ambas autoridades judiciales argumentaron carecer de competencia para conocer el asunto con base en disposiciones legales y en jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado. Por un lado, el Juzgado Primero del Circuito Laboral de Dosquebradas trajo a colación el auto 381 de 2022 de la Corte Constitucional y una providencia del Consejo de Estado. Por otro, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira sustentó su posición en los artículos 105 del CPACA y 2 del CPTSS, y los autos 346 de 2021, 441 de 2022 y 055 de 2023 de la Corte Constitucional. En esa medida, se verifica el cumplimiento del presupuesto normativo.

Formas de vinculación laboral de las Empresas de Servicios [20] Públicos

20. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, las Empresas de Servicios Públicos pueden ser oficiales, mixtas o privadas en razón a la conformación de su capital. En consecuencia, las empresas oficiales son aquellas en las que el 100% del capital pertenece a la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de estas anteriores.

Por su parte, las empresas mixtas son aquellas en las que el 50% o más del capital pertenece a la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de estas dos. Finalmente, las empresas privadas son las que su capital pertenece, mayoritariamente, a particulares o a entidades surgidas de convenios internacionales que se sometan integralmente a las reglas que [21] se someten los particulares .

21. La naturaleza de las Empresas de Servicios Públicos se encuentra recogida en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 según el cual “[l]as empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es

[22] la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.” El parágrafo 1 de esta misma norma señala que “[l]as entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la [23] forma de empresa industrial y comercial del estado” . Por consiguiente, todas las Empresas de Servicios Públicos de capital mixto o privado son sociedades por acciones, excepto aquellas Empresas de Servicios Públicos oficiales cuyos propietarios no quieran que el capital esté representado accionarialmente, debiendo constituirse como empresas industriales y comerciales del Estado.

22. Basado en lo anterior, la misma Ley 142 de 1994 determina la vinculación laboral de las personas que laboran tanto en Empresas de Servicios Públicos constituidas como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, así como las Empresas de Servicios Públicos constituidas como

sociedades por acciones: [l]as personas que presten sus servicios a las empresas de servicios

públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de [24] 1968 .

23. En consecuencia, se puede establecer que la regulación laboral de las empresas de servicios públicos que tienen las categorías de privadas o mixtas, está contenida en el Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, las empresas de servicios públicos oficiales que se hubieran constituido como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, están regidas por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el cual indica que:

[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad [25] de empleados públicos.” Modalidades de vinculación con el Estado para la prestación de servicios personales

24. El Estado puede vincular a las personas naturales para la prestación de sus servicios personales a través de tres modalidades, a saber: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral y (iii) como contratistas a través de un contrato de prestación de servicios laborales. Las

dos primeras modalidades “suponen la existencia de un vínculo de carácter [26] laboral” y ambas hacen parte de la categoría de servidores públicos.

25. La ley es la encargada de definir cuáles servidores públicos tienen una u otra condición, a partir de “la naturaleza jurídica de la entidad pública

[27] para la que se presta el servicio o las funciones que se desempeñen” . Tratándose de empresas industriales o comerciales del Estado la regla general se invierte, de manera que las personas que se vinculen a estas serán trabajadores oficiales y, por excepción, serán empleados públicos cuando tengan cargos de administración y dirección. Regla que como ya se precisó es aplicable también a las Empresas de Servicios Públicos de carácter oficial, en atención a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Asuntos que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción laboral. Reiteración de [28] jurisprudencia

26. El artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del CGP establecen una cláusula general o residual de competencia para la jurisdicción ordinaria que le otorga el conocimiento de todos los asuntos que no estén asignados por el legislador a otra jurisdicción. Ahora bien, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social dispone que la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de

trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. Esta competencia incluye a los trabajadores oficiales, toda vez [29] que éstos se vinculan mediante contratos de trabajo , por oposición a los empleados públicos quienes, como se dijo, tienen una vinculación legal y reglamentaria. Bajo esta premisa, cuando se trate de conflictos de naturaleza laboral que no correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia será de la ordinaria en su especialidad laboral.

27. Por su parte, el artículo 104 numeral 4° del CAPACA establece que los jueces administrativos tienen la competencia para conocer los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos y el Estado, de los cuales claramente, y por ser competencia de la jurisdicción ordinaria laboral como ya se explicó, se excluyen las controversias de los trabajadores oficiales con las entidades públicas. De hecho, dicha excepción está contenida en el numeral 4° del artículo 105 de la referida ley, según el cual esta jurisdicción no conocerá de “[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

28. La jurisprudencia constitucional establece que deben concurrir dos criterios para definir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver estos asuntos laborales. El primero es el orgánico y el segundo es el funcional que, en palabras de la Corte, consisten en “la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad jurídica

(determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que

[30] desempeña) del sujeto que demanda” . Así, será necesario determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y las funciones que desarrolla el trabajador para definir si, en principio, se trata de un empleado público o de un trabajador oficial. La jurisdicción de lo contencioso administrativo solo será competente cuando esté involucrada una entidad estatal y un empleado público.

29. En conclusión, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado y a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponden los conflictos originados en un contrato de trabajo, sin importar si el empleador es un particular o una entidad pública, supuesto en el que están incluidos los trabajadores oficiales.

Caso concreto

30. En el presente caso, como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Orlando de Jesús Rincón López contra el Serviciudad E.S.P. y subsidiariamente contra Tempoeficaz S.A.S. El demandante pretende que se declare la ineficacia de la terminación del contrato que tenía con Serviciudad, el reintegro a un cargo de igual o mejores condiciones laborales de las que tenía para el momento del despido, el pago de todos los salarios dejados de percibir y de las prestaciones y emolumentos a los que hubiese lugar.

31. Al respecto, es importante precisar que la Empresa de Servicios Públicos Serviciudad E.S.P., principal demanda en el proceso objeto de

estudio, es una empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto, aseo y alcantarillado constituida como empresa industrial y comercial del Estado. Según lo establece la Política de prevención de daño antijurídico de [31] dicha entidad , fue creada mediado el Acuerdo 063 de 1996 del Concejo Municipal de DosquebradasRisaralda bajo el nombre Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas. En el año 2003, su razón social cambió y se le asignó el nombre que actualmente tiene. Con esto, no hay duda de que se trata de una empresa de servicios públicos oficial y que, como tal, se rige por lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

32. En relación con la naturaleza del vínculo entre el accionante y la demandada, tanto en la demanda como en la contestación se reconoció que se trataba de un contrato laboral entre un trabajador oficial y una entidad pública.

33. Aunque en el caso en concreto el despido cuya ineficacia se pretende fue producto de una sanción disciplinaria impuesta en ejercicio del ius puniendi del Estado, la Corte encuentra que lo que está en discusión en este caso no es la legalidad de dicho acto administrativo -en cuyo caso la competencia correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativa de conformidad con lo dispuesto en el auto 381 de 2022sino la posible aplicación de un fuero de estabilidad reforzada producto de una situación de debilidad manifiesta debido a la afectación que, según el accionante, se produjo en el cumplimiento de sus labores y del que sabía

Serviciudad. Por lo anterior, se trata de un litigio derivado del contrato laboral cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinario laboral. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 numeral 1 del CPTSS.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero del Circuito Laboral de Dosquebradas y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, y DECLARAR que Juzgado Primero del Circuito Laboral de Dosquebradas es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Orlando de Jesús Rincón López en contra del Empresa Industrial y Comercial del Estado Serviciudad E.S.P y subsidiariamente la Empresa de Servicios Temporal Tempoeficaz

S.A.S. Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU – 4706 al Juzgado Primero del Circuito Laboral de Dosquebradas para que continúe con el trámite de la referida demanda y comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y a los sujetos procesales a que haya lugar dentro del trámite judicial correspondiente. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General [1] Expediente digital CJU 4706. Archivo “4_ANEXOSDEMANDA.pdf”, p. 4. [2] Expediente digital CJU 4706. Archivo “4_ANEXOSDEMANDA.pdf”, p. 6-8. [3] Expediente digital CJU 4706. Archivo “4_ANEXOSDEMANDA.pdf”, p. 9-10. [4] Expediente digital CJU 4706. Archivo “4_ANEXOSDEMANDA.pdf”, p. 12-20. [5] Expediente digital CJU 4706. Archivo “4_ANEXOSDEMANDA.pdf”, p. 21-23. [6] Expediente digital CJU 4706. Archivo “4_ANEXOSDEMANDA.pdf”, p. 60-74. [7] Expediente digital CJU 4706. Archivo “4_ANEXOSDEMANDA.pdf”, p. 75-76. [8] Expediente digital CJU 4706. Archivo “4_ANEXOSDEMANDA.pdf”, p. 89-101. [9] Expediente digital CJU 4706. Archivo “4_ANEXOSDEMANDA.pdf”, p. 102-107. [10] Expediente digital CJU 4706. Archivo “2_DEMANDA.pdf”, p. 1-33.

[11] Ibídem. [12] Expediente digital CJU 4706. Archivo “9_AUTOADMITEDEMANDA.pdf”, p. 1-3. [13] Expediente digital CJU 4706. Archivo “25_AUTOTIENECONTESTADADDA.pdf”, p2-3. [14] Expediente digital CJU 4706. Archivo “32_ACTAAUDIENCIA.pdf”. [15] Ibídem. [16] Expediente digital CJU 4706. Archivo “036_AUTOPROPONECOLISIONDECOMPETENCIAS.pdf”, p. 1-9 [17] Ibídem. [18] Vargas. 8 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Auto 155 de 2019. [19] Auto 155 de 2019. [20] Auto 641 de 2022. [21] Cfr. Ley 142 de 1994, artículos 14.5, 14.6 y 14.7. [22] Ley 142, artículo 17. [23] Ley 142, artículo 17, parágrafo 1. [24] Ley 142 de 1994, artículo 41. [25] Decreto Ley 3531 de 1968, artículo 5. [26] Auto 492 de 2021, citando al Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de 2016. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). [27]

[27] Auto 492 de 2021. [28] Las consideraciones de esta sección se soportan en lo expuesto en los autos 441, 448, 641 y 872 de 2021 y en el auto 441 de 2022. [29] Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 2 de septiembre de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa; y Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Auto de 10 de septiembre de 2020. M.P. Carlos Mario Cano Diosa, citado en el auto 314 de 2021. [30] Autos 441 de 2022 y 1595 de 2022. [31] Serviciudad E.S.P. Metodología y definición de la política de prevención del daño antijurídico, p. 10.

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