CC - A1100-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1100-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
A1100-23COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1100 DE 2023
Referencia: expediente CJU-2952
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, y el Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de diciembre de 2017[1], el departamento de Caldas (en adelante el demandante) presentó solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas; autoridad judicial que emitió fallo dentro del proceso ordinario número 2012-00262[2].
La solicitud se dirigió en contra de Liliana María Zuluaga Zuluaga (en adelante la demandada), demandante en el proceso primigenio. Con la referida solicitud
de ejecución, el departamento de Caldas pretende (i) que “se libre mandamiento de pago en contra de la señora LILIANA MARÍA ZULUAGA ZULUAGA”[3]; (ii) que “[s]e ordene el pago de la suma de CIENTO
CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($140.466
M/te), por concepto de agencias en derecho no pagadas”[4]; (iii) que “[s]eordene el pago de los intereses por mora a la tasa máxima legal por las sumas adeudadas antes descritas y hasta que se verifique el pago total”[5]; (iv) que “se condene al reconocimiento y pago de las costas del proceso”[6].
2. El 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, libró mandamiento de pago en contra de la demandada[7]. Luego, el 8 de agosto de 2022, el referido juzgado, a través de auto interlocutorio núm. 531[8], (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) argumentó que los juzgados Civiles Municipales de Manizales son los competentes para conocer de la solicitud de la referencia. Como sustento de su decisión, el despacho judicial citó los autos 857 de 2021 y 008 de 2022 de la Corte Constitucional y los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).
3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le
correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, Caldas[9]. Por medio de auto del 7 de septiembre de 2022, este juzgado (i) declaró su falta de competencia para conocer la solicitud; (ii) propuso conflicto negativo de competencia; y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Como sustento de su decisión, el despacho citó los artículos 104, 154 numerales 1 y 2 y 155 numeral 7 del CPACA, el artículo 306 de Código General del Proceso (en adelante CGP) y los autos 857 de 2021 y 008 de 2022 de la Corte Constitucional[10].
4. El 18 de abril de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 21 de abril de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, y el Juzgado
Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por la primera autoridad mencionada. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
1. Presupuesto subjetivo Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [14].
2. Presupuesto objetivo
autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [14].
2. Presupuesto objetivo Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15].
3. Presupuesto normativo Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16].
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones.
Esto es así por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, en tanto enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, Caldas, que integra la jurisdicción ordinaria[17].
(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la solicitud de ejecución de una providencia judicial emitida por una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3 supra).
4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de
autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párr. 2 y 3 supra).
4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022
9. En el Auto 008 de 2022[18], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.
10. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio”[19]. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias “pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”[20], que no constituye una nueva “demanda ejecutiva separada o independiente” [21]. Por tanto, “es el mismo juez de conocimiento,
esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución”. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer “restricciones fundadas en la naturaleza del demandado”.
5. Caso concreto
11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la solicitud de ejecución de providencia presentada por el departamento de Caldas debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Esto por cuanto, (i) el departamento de Caldas presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial en el marco de un mismo proceso judicial, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tales términos, y reiterando la regla de decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-2952 para lo de su competencia.III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, Caldas, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el departamento de Caldas en contra de Liliana María Zuluaga Zuluaga.
Segundo. – Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2952 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, Caldas, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, Caldas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
MagistradoPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General[1] Expediente digital. 01DemandaAnexos.pdf. [2] Ib., pp. 7 – 28. [3] Ib., p. 4. [4] Ib. [5] Ib., p. 5. [6] Ib. [7] Expediente digital. 04AutoLibraMandamientoPago.pdf [8] Expediente digital. 20DeclaraFaltaJurisdicción.pdf [9] Expediente digital. 23ActaIndividualReparto.pdf [10] Expediente digital. 24AbstieneAvocarFaltaJurisdiccionGeneraConflito.pdf [11] Expediente electrónico. 03CJU-2952 Constancia de Reparto.pdf [12] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. [13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. [14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. [15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque,
por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021. [16] Id. [17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. [18] Expediente CJU-320. [19] Id. [20] Id. [21] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso”.