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CC - A1100-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1100-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1100/24 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevenci(cid:243)n del lugar donde ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n o donde tiene efectos CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al primer despacho judicial con competencia que conoci(cid:243) el asunto

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA AUTO 1100 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4686.

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 74 de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple del Distrito Judicial de BogotÆ y el Juzgado 1(cid:176) Promiscuo Municipal de CajicÆ (Cundinamarca).

Magistrado sustanciador: Vladimir FernÆndez Andrade.

BogotÆ D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Anotaci(cid:243)n: En atenci(cid:243)n a que esta providencia incluye informaci(cid:243)n que permite conocer el diagn(cid:243)stico mØdico e identidad del presunto afectado, se registrarÆn dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretar(cid:237)a General de la Corte remitirÆ a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirÆ el canal previsto por esta corporaci(cid:243)n para la difusi(cid:243)n de informaci(cid:243)n pœblica. Lo anterior, como medida de protecci(cid:243)n de su intimidad, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de

2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta corporaci(cid:243)n. Sobre la base de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as(cid:237) como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art(cid:237)culo 5(cid:176) de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de mayo de 2024, los seæores Arturo y Andrea, quienes manifestaron actuar en nombre propio y en representaci(cid:243)n legal de su hijo, Rafael, presentaron acci(cid:243)n de tutela en contra del Colegio ABC, por considerar vulnerado el derecho de petici(cid:243)n, as(cid:237) como los derechos a la educaci(cid:243)n, a la igualdad, al acceso a la informaci(cid:243)n y al debido proceso de este œltimo1.

Segœn consta en los documentos que se aportaron como anexos al escrito de demanda, el domicilio de los accionantes se sitœa en la ciudad de BogotÆ.

2. Los accionantes relataron que Rafael es un joven de 19 años “con dificultades cognitivas, que requiere de seguimiento constante desde 1 Expediente digital ICC-4686, archivo “02EscritoTutela.pdf”. Págs. 192 – 213. neuropsicolog(cid:237)a y psicolog(cid:237)a, as(cid:237) como de psiquiatr(cid:237)a”2. Respecto al proceso acadØmico de su hijo, los demandantes indicaron que, en mayo de 2015,

ingres(cid:243) a la instituci(cid:243)n educativa Colegio ABC, ubicado en el municipio de CajicÆ. En particular, se precis(cid:243) que Rafael hac(cid:237)a parte del programa de inclusión y atención a la diversidad denominado “Felicia” ofertado por el referido colegio y que, para el aæo lectivo 2022-2023, el estudiante curs(cid:243) el grado 11 en el estÆndar internacional, equivalente a grado dØcimo (10(cid:176)) en el sistema educativo colombiano.

3. La parte actora adujo que el 06 de junio de 2023, “previo a la presentaci(cid:243)n de los exÆmenes finales de grado once”, la familia atraves(cid:243) por una calamidad derivada del fallecimiento de un pariente, situaci(cid:243)n que obstaculiz(cid:243) el adecuado proceso de culminaci(cid:243)n del aæo escolar de Rafael.

Segœn expusieron, la instituci(cid:243)n educativa determin(cid:243) que el joven reprobar(cid:237)a el año lectivo, decisión que, a juicio de los accionantes, es “una conducta totalmente violatoria de los derechos fundamentales de [su hijo]”3.

4. Por otra parte, manifestaron que el 24 de enero de 2024 presentaron un derecho de petici(cid:243)n ante el colegio accionado, con el fin de obtener información y la copia de los siguientes documentos: “(i) del acta de Comisi(cid:243)n de Promoci(cid:243)n y Evaluaci(cid:243)n llevada a cabo en junio de 2023, en la cual se discuti(cid:243) la pØrdida de grado once (11(cid:176)) de Rafael; y, (ii) del acta del

17 de octubre de 2023, en la cual el Consejo AcadØmico decidi(cid:243) no promover a Rafael”4. Sobre el particular, afirmaron que, si bien el 07 de febrero de 2024 la entidad dio respuesta a la solicitud formulada, Østa no resolvi(cid:243) de forma clara los requerimientos realizados.

5. El 17 de mayo de 2024, el Juzgado 74 de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple del Distrito Judicial de BogotÆ, autoridad a la que correspondió por reparto el asunto, rechazó “por competencia” la acción de tutela5. En sustento de su decisi(cid:243)n consider(cid:243) que, al ubicarse la instituci(cid:243)n educativa accionada en el municipio de CajicÆ, en dicho lugar confluyen el sitio de ocurrencia de los hechos que sustentan la violaci(cid:243)n y en donde se

2 Ibid. 3 Ibid. 4 Expediente digital ICC-4686, archivo “02EscritoTutela.pdf”. Págs. 192 – 213. 5 Expediente digital ICC-4686, archivo “02EscritoTutela.pdf”. Págs. 218 y 219. producen sus efectos. En este sentido, cit(cid:243) el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, por virtud del cual, “son competentes para conocer de la acci(cid:243)n de tutela, a prevenci(cid:243)n, los jueces o tribunales con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurriere la violaci(cid:243)n o la amenaza que motivaren la presentaci(cid:243)n de la solicitud”. En este orden de ideas, dispuso remitir el expediente a los jueces de

CajicÆ (Cundinamarca).

6. El 20 de mayo de 2024, el Juzgado 1(cid:176) Promiscuo Municipal de CajicÆ decidi(cid:243) no asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia, remitiendo el asunto a esta corporaci(cid:243)n6.

Al respecto, expuso que, conforme con los hechos consignados en la acci(cid:243)n de tutela, los accionantes residen en la ciudad de BogotÆ, por lo que es en dicha ciudad, en donde se producen y extienden los efectos de la vulneraci(cid:243)n o amenaza de los derechos que se reprocha.

7. En l(cid:237)nea con lo seæalado, afirm(cid:243) que, con ocasi(cid:243)n de los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8” transitorio del t(cid:237)tulo adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en relaci(cid:243)n con el factor territorial, “son competentes a prevenci(cid:243)n los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos”. Bajo esta consideraci(cid:243)n, estim(cid:243) que deberÆ prevalecer la escogencia del actor y, por ello, el caso debe ser tramitado por el juez constitucional de la ciudad de

BogotÆ.

8. El 20 de mayo de 2024 se remiti(cid:243) a la Secretar(cid:237)a General de la Corte el expediente. Luego, el 05 de junio del aæo en cita, la Sala Plena lo reparti(cid:243) y se remiti(cid:243) al despacho del magistrado sustanciador el 07 de junio siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19967. Asimismo, se ha 6 Expediente digital ICC-4686, archivo “03AutoProponeConfictoDeCompetencia.pdf”. 7 Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros. explicado que la competencia de esta corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual 8 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trÆmite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la

administraci(cid:243)n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de los derechos fundamentales9, tal y como lo precis(cid:243) la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

10. En principio, el presente conflicto deber(cid:237)a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 1(cid:176) del art(cid:237)culo 18 de la Ley 270 de 199610. Sin embargo, en aplicaci(cid:243)n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci(cid:243)n de tutela y en aras de evitar que se dilate aœn mÆs la decisi(cid:243)n de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirÆ su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se harÆ en la parte resolutiva.

11. De acuerdo con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8 transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevenci(cid:243)n”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos11; (ii) el

factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n corresponde al Tribunal 8 Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros. 9 Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003. 10 “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci(cid:243)n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serÆn resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci(cid:243)n que de acuerdo con la ley tenga el carÆcter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci(cid:243)n” Ønfasis propio. 11 Corte Constitucional, Auto 493 de 2017. para la Paz, en virtud del art(cid:237)culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela y que implica que œnicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de “superior jerÆrquico correspondiente”12, en los tØrminos establecidos en el

art(cid:237)culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

12. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci(cid:243)n hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevenci(cid:243)n” consagrado en el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 199113, se ha interpretado que existe un interØs del Legislador en proteger la libertad del actor, en relaci(cid:243)n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci(cid:243)n de tutela que desea promover14.

13. De otro lado, esta corporaci(cid:243)n tambiØn ha seæalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin mÆs, al lugar de residencia de la parte accionante15 o al sitio donde tenga su sede el ente demandado16. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se present(cid:243) u ocurri(cid:243) la supuesta violaci(cid:243)n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

14. Finalmente, la Corte ha precisado que la falta de competencia, por virtud de cualquiera de los factores previamente seæalados, no configura alguna de las causales previstas en los art(cid:237)culos 17 y 38 del Decreto 2591 de

1991, para rechazar el conocimiento de una tutela17. En este sentido, cuando 12 Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. 13 “Art(cid:237)culo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acci(cid:243)n de tutela, a prevenci(cid:243)n, los jueces o tribunales con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurriere la violaci(cid:243)n o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (cid:201)nfasis por fuera del texto original. 14 Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. 15 Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. 16 Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. 17 Corte Constitucional, autos 151 de 2021, 169 de 2019, 184 de 2019, 170 de 2024, entre otros. Al respecto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n ha establecido que uno de los eventos procesales de rechazo de la demanda es el previsto en el art(cid:237)culo 17 del Decreto 2591 de 1991, el una autoridad considere que carece de competencia por alguno de los factores anteriormente reseæados, deberÆ enviar el asunto al juez o corporaci(cid:243)n judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo, sin poder rechazarla.

III. CASO CONCRETO

15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente

caso: (i) Se configur(cid:243) un conflicto negativo de competencia fundado en las

diferentes interpretaciones del factor territorial, pues, por una parte, el Juzgado 74 de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple del Distrito Judicial de BogotÆ declar(cid:243) su falta de competencia, al estimar que tanto la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales alegados por los accionantes como sus efectos ocurrieron en el municipio de CajicÆ, ya que all(cid:237) se encuentra ubicado el colegio accionado. Y, por la otra, el Juzgado 1(cid:176) Promiscuo Municipal de CajicÆ seæal(cid:243) que, en tanto en la ciudad de BogotÆ se producen los efectos de la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos, deb(cid:237)a otorgarse prevalencia al criterio a prevenci(cid:243)n, toda vez que ambas autoridades estaban habilitadas para resolver el asunto. (ii) Al respecto, la Corte encuentra que tanto el Juzgado 74 de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple del Distrito Judicial de BogotÆ como el Juzgado 1(cid:176) Promiscuo Municipal de CajicÆ son competentes para conocer de la tutela promovida, en virtud del factor territorial. El primero, por cuanto BogotÆ es el lugar en el que se producir(cid:237)an los efectos de la violaci(cid:243)n alegada, como quiera que los accionantes se encuentran esperando la respuesta de fondo y clara a su petici(cid:243)n en esa ciudad. Y, el segundo, porque en CajicÆ ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n que se alega del derecho de petici(cid:243)n, por ser el lugar en donde el colegio se ha

sustra(cid:237)do –al parecer– de dar respuesta clara y de fondo al escrito formulado por los accionantes y en donde se tom(cid:243) la decisi(cid:243)n de reprobar el aæo lectivo 2022-2023 del joven Rafael. Ante esta situaci(cid:243)n, corresponde (c) aplicar el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, por la cual establece la inadmisi(cid:243)n y eventual rechazo por falta de correcci(cid:243)n de la solicitud y, el otro es cuando se presenta la figura de la temeridad, la cual se encuentra prevista en el art(cid:237)culo 38 del mismo decreto. competencia a prevenci(cid:243)n, propia de la acci(cid:243)n de tutela, (d) respetar la elecci(cid:243)n de la parte accionante. (iii) En este sentido, esta corporaci(cid:243)n darÆ prevalencia a la elecci(cid:243)n que la parte demandante hizo “a prevenci(cid:243)n” y, por tal motivo, considera que el Juzgado 74 de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple del Distrito Judicial de BogotÆ es quien debe conocer de la acci(cid:243)n de tutela. Por ello, le enviarÆ el expediente ICC-4686 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar18. (iv) AdemÆs, la Sala advertirÆ al Juzgado 74 de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple del Distrito Judicial de BogotÆ para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por

falta de competencia. Cuando considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseæados en esta providencia, deberÆ enviar el asunto al juez o corporaci(cid:243)n judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y no rechazarla. (v) Finalmente, se advertirÆ al Juzgado 1(cid:176) Promiscuo Municipal de CajicÆ para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional, RESUELVE 18 Lo anterior, en el entendido de que el art(cid:237)culo 139 del C(cid:243)digo General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverÆ de plano el conflicto y en el mismo auto ordenarÆ remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos”.

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 74 de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple del Distrito Judicial de BogotÆ y el Juzgado 1(cid:176) Promiscuo Municipal de CajicÆ, en el sentido

de DECLARAR que el Juzgado 74 de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple del Distrito Judicial de BogotÆ es la autoridad competente para dar trÆmite al proceso de tutela promovido por los accionantes.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4686 al Juzgado 74 de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple del Distrito Judicial de BogotÆ, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 74 de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple del Distrito Judicial de BogotÆ para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia. Cuando considere que carece de competencia por alguno de los factores previamente reseæados en esta providencia, deberÆ enviar el asunto al juez o corporaci(cid:243)n judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y no rechazarla.

CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 1(cid:176) Promiscuo Municipal de CajicÆ, en el sentido de que siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, Øste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

QUINTO: Por la Secretar(cid:237)a General de esta corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la

presente decisi(cid:243)n a la parte demandante, al Juzgado 74 de Pequeæas Causas y Competencia Mœltiple del Distrito Judicial de BogotÆ y al Juzgado 1(cid:176) Promiscuo Municipal de CajicÆ. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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