CC - A1101-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - A1101-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1101/24 CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretaci(cid:243)n e inobservancia de reglas de reparto y trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)
REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena AUTO 1101 DE 2024
Referencia: Expediente ICC 4688
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago.
Magistrado sustanciador: Antonio JosØ Lizarazo Ocampo
BogotÆ D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La seæora Gloria Elena Molina Giraldo, present(cid:243) acci(cid:243)n de tutela en contra de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Valle del Cauca y Fiduprevisora S.A con el objeto de proteger su derecho fundamental de petici(cid:243)n y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Solicit(cid:243) en el escrito de tutela que, se ordene a la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Valle del Cauca darle trÆmite de manera inmediata a la solicitud de reconocimiento y pago de
cesantías presentada por la actora a través de la plataforma “Humano en Línea”, y remitida para estudio a la Fiduprevisora S.A1.
2. Le correspondi(cid:243) conocer del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca, el cual mediante auto del 16 de mayo de 2024 resolvi(cid:243) remitir por competencia la acci(cid:243)n constitucional a los Jueces del Circuito de Cartago, seæalando que Fiduprevisora S.A es una entidad de econom(cid:237)a mixta de carÆcter indirecto y del orden nacional, sometida al rØgimen de empresa industrial y comercial del Estado. Que la misma, se encuentra vinculada al Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y con control fiscal reglamentado por la Contralor(cid:237)a General de la Repœblica. Que por lo anterior, y conforme a 1 Expediente digital ICC 4688. lo establecido en el numeral 2 del art(cid:237)culo 1 del Decreto 333 de 2021, que determina las reglas de reparto de las acciones constitucionales, considera que los Jueces del Circuito de Cartago son las autoridades competentes para conocer de la presente acción: “2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pœblica del orden nacional serÆn repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”2.
3. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, mediante
providencia del 17 de mayo de 2024 resolvi(cid:243) declarar conflicto negativo de competencia, por considerar que la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ “desconoce íntegramente el criterio de la Corte Constitucional, (…) en el sentido que una vez le sea repartida o conozca de una acci(cid:243)n de tutela, aquel no puede negarse a conocer de la misma, so pretexto de aplicaci(cid:243)n de normas simples de reparto, como se hace en esta ocasi(cid:243)n, debiendo haber procedido a avocar su conocimiento y darle el trámite que corresponda”. En consecuencia, orden(cid:243) la remisi(cid:243)n del asunto a la Corte Constitucional3.
4. El 22 de mayo de 2024 el expediente fue repartido al magistrado sustanciador4.
II. CONSIDERACIONES
5. Las atribuciones de esta corporaci(cid:243)n para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela son de carÆcter residual5. En tal sentido,
2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 En el Auto 550 de 2018, esta Corte precis(cid:243) que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevØn una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia.
dicha funci(cid:243)n le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con las reglas compiladas en el Auto 550 de
2018. No obstante, en el presente asunto, la normativa estatutaria no defini(cid:243) cual autoridad deb(cid:237)a resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgÆnicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, por tratarse del (cid:243)rgano de cierre de la jurisdicci(cid:243)n constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirÆ su estudio.
6. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los art(cid:237)culos 86
Superior y 8(cid:176) transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la misma6, los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos7; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la
Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci(cid:243)n a un fallo de tutela y que implica que œnicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condici(cid:243)n de “superior jerárquico correspondiente”8 en los tØrminos establecidos en la jurisprudencia9. 6 Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018. 7 Auto 493 de 2017. 8 Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017. 9 De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti(cid:243) la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.
7. En ese sentido, esta Corporaci(cid:243)n ha precisado que la aplicaci(cid:243)n de las normas previstas en el Decreto 1069 de 201510, las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 202111, no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que œnicamente se refieren a
reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusi(cid:243)n a la competencia de las autoridades judiciales12.
8. Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicaci(cid:243)n de las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. En raz(cid:243)n a ello, la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se reparti(cid:243) en primer lugar con el fin de que la acci(cid:243)n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”13.
III. CASO CONCRETO
9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso: Se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca, se apart(cid:243) del conocimiento de la acci(cid:243)n constitucional presentada por la seæora Gloria Elena Molina Giraldo con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, a pesar de que estas no desplazaban su competencia para fallar la acci(cid:243)n constitucional. Es importante anotar que la autoridad judicial no aleg(cid:243) ni 10 “Por medio del cual se expide el Decreto (cid:218)nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 11 Por el cual se modifican los art(cid:237)culos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, (cid:218)nico
Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acci(cid:243)n de tutela”. 12 Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrÆn ser invocadas por ningœn juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” 13 Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. demostr(cid:243) que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991.
10. As(cid:237) pues, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, la Sala considera que le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca, resolver la acci(cid:243)n de tutela en cuesti(cid:243)n, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asign(cid:243) el conocimiento del presente asunto.
11. Por tal raz(cid:243)n, la Corte dejarÆ sin efectos el Auto proferido el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci(cid:243)n constitucional impetrada por la seæora Gloria Elena Molina Giraldo. De igual
manera, ordenarÆ que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar.
12. Finalmente, esta Sala advertirÆ al Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca, para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.
IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte
Constitucional RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca, dentro de la acci(cid:243)n de tutela presentada en contra de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del
Valle del Cauca y Fiduprevisora S.A. SEGUNDO. REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle del Cauca, el expediente ICC-4688 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar en relaci(cid:243)n con la acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el Gloria Elena Molina Giraldo en contra de la Secretar(cid:237)a Educaci(cid:243)n del Valle del Cauca y Fiduprevisora S.A. TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de AlcalÆ, Valle
del Cauca, que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el prop(cid:243)sito de eliminar las barreras en el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. CUARTO. Por la Secretar(cid:237)a General de la Corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Cartago, Valle del Cauca. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA `NGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO
Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General