🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - A1102-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - A1102-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretaci(cid:243)n e inobservancia de reglas de reparto y trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accion(cid:243)

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena AUTO 1102 DE 2024

Referencia: Expediente ICC-4690

Asunto: Conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ y la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Magistrada ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

BogotÆ D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Actuando mediante apoderada judicial, Betty Esperanza Vargas Rojas interpuso acci(cid:243)n de tutela contra la Comisi(cid:243)n Seccional de Disciplina Judicial de BogotÆ por la vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y acceso a la administraci(cid:243)n de justicia. Lo anterior, debido a que esta autoridad judicial profiri(cid:243) un auto inhibitorio de fecha 11 de septiembre de 2023 dentro la queja disciplinaria que present(cid:243) contra el Juez Treinta y Ocho

Administrativo Oral del Circuito de BogotÆ.

2. El proceso correspondi(cid:243) por reparto a la Sala de Decisi(cid:243)n Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ, autoridad judicial que, mediante auto del 17 de mayo de 2024, declar(cid:243) que no ten(cid:237)a competencia para conocer el proceso.

Sostuvo que, como la solicitud de amparo iba dirigida contra el Juez Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de BogotÆ, “y atendiendo las reglas de reparto, no corresponde asumir [el] conocimiento y se hace necesario ordenar 1 ICC-4690

M. P. Cristina Pardo Schlesinger. la remisi(cid:243)n del presente amparo constitucional a la Oficina de Reparto Judicial de la Secretar(cid:237)a General de esta Colegiatura, para que all(cid:237), por reparto, se asigne su conocimiento en el Tribunal Administrativo de BogotƔ1.

3. La tutela fue remitida a la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Esta autoridad judicial, mediante auto del 20 de mayo de 2024, adujo que “es de aclararse que la entidad demandada en el sub examine es la Comisi(cid:243)n Seccional De Disciplina Judicial de BogotÆ, y no el Juez Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de BogotÆ, como lo parece inferir el Tribunal Superior de BogotÆ – Sala Laboral”2. Lo anterior, permite concluir que “el Tribunal Superior de Distrito Judicial de BogotÆ – Sala Laboral no aplic(cid:243) en forma correcta las reglas de reparto […] Por lo tanto, al tenor con el numeral 6 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, el conocimiento de la tutela

de la referencia corresponde al Tribunal Superior de BogotÆ”3. Con base en ello, orden(cid:243) devolver el asunto al Tribunal Superior de BogotÆ para que continœe con el trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela.

4. Mediante auto del 21 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ resolvi(cid:243) proponer el conflicto negativo de competencia con la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y remiti(cid:243) el asunto a la Corte Constitucional para que resuelva la controversia.

5. El 5 de junio de 2024, el expediente ICC-4690 fue repartido a la magistrada sustanciadora.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.4 As(cid:237) mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.5 En consecuencia, la Corte ha establecido, segœn las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,6 que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia no prevea cuÆl es la autoridad encargada de asumir el trÆmite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista,

deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n de fondo que garantice la protecci(cid:243)n efectiva de sus derechos fundamentales.7 1 Expediente digital, Archivo «003AutoRemitePorCompetencia.pdf», pÆg. 1. 2 Ibid., Archivo “006.AutoOrdenaDevolver”, pág. 3. 3 Ibid., pÆg. 4. 4 Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej(cid:237)a; 087 de 2001. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel JosØ Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. `lvaro Tafur Galvis; 031 de

2008. M.P. Mauricio GonzÆlez Cuervo; 244 de 2011. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P.

Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas R(cid:237)os; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa, entre otros. 6 M.P. Alejandro Linares Cantillo.

7 Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 2 ICC-4690

M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

7. De conformidad con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de

competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevenci(cid:243)n” los jueces con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.8 (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n corresponde al Tribunal para la Paz.9 (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci(cid:243)n de una sentencia de tutela y que implica que œnicamente pueden conocer de

ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerÆrquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.10

8. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parÆgrafo 2 del art(cid:237)culo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma “no podrán ser invocadas por ningœn juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicaci(cid:243)n de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas “en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales”.11

9. Asimismo, esta Corporaci(cid:243)n ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente serÆ remitido a aquella a quien se reparti(cid:243) en primer lugar con el fin de que la acci(cid:243)n de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.12

III. CASO CONCRETO 8 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. 9 El art(cid:237)culo 8” transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia de 1991 (introducido por el art(cid:237)culo 1” del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acci(cid:243)n de tutela deberÆn ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, œnico competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto

original). 10 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerÆrquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicci(cid:243)n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti(cid:243) la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerÆrquico” (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. JosØ Fernando Reyes Cuartas. 11 Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018. M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo, 625 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Ver, por ejemplo, los autos 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 293 de 2010. M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio; 210 de 2015. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa; 313 de 2020. M.P. Antonio JosØ Lizarazo Ocampo, entre otros. 3 ICC-4690

M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

10. Como cuesti(cid:243)n previa, es importante seæalar que la Sala Plena de la Corte Constitucional estÆ facultada para resolver el conflicto de la referencia porque las

autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicci(cid:243)n Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgÆnica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que estØ autorizada para solucionar la colisi(cid:243)n suscitada.

11. Ahora bien, la Sala Plena encuentra que en el presente proceso se configur(cid:243) un conflicto aparente de competencia fundado en la aplicaci(cid:243)n de reglas de reparto.

12. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ aplic(cid:243) indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que no desplaza su competencia y, con ello, afect(cid:243) la celeridad y eficacia en la administraci(cid:243)n de justicia, as(cid:237) como la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales.

Este mismo error fue cometido por la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, en lugar de remitirse a lo dispuesto en los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, aplic(cid:243) nuevamente el Decreto 333 de 2021.

13. La Corte concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ es competente para de resolver en primera instancia la acci(cid:243)n de tutela de la referencia. Lo anterior, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asign(cid:243) el proceso.

14. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena dejarÆ sin efectos el auto del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ y, en consecuencia, remitirÆ el expediente ICC-4690 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar.

15. Adicionalmente, se advertirÆ a la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ y a la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en lo sucesivo, observen con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia. En consecuencia, deben abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones a adoptar en el marco de procesos de tutela.

IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ, dentro del trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela formulada por Betty Esperanza Vargas Rojas contra la Comisi(cid:243)n Seccional de Disciplina Judicial de BogotÆ. Segundo. REMITIR el expediente ICC-4690 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a que haya lugar. 4 ICC-4690

M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

Tercero. ADVERTIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ y a la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en lo sucesivo, observen con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia. Por lo tanto, deberÆn abstenerse de promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones a adoptar en el marco de procesos de tutela. Cuarto. Por la Secretar(cid:237)a General de esta Corporaci(cid:243)n, COMUNICAR la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia a la parte accionante, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de BogotÆ y a la Secci(cid:243)n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso 5 ICC-4690

M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General 6

Consultar sobre este documento ...