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CC - A1103-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1103-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

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TEMAS del Auto A1103-23:

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA -Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1103 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3035.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Segundo Administravo Oral del Circuito de Manizales.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constucional, en cumplimiento de sus atribuciones constucionales, en parcular, la prevista en el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Por medio de la Resolución No. 2707 del 28 de abril de 2009 el Instuto de Seguros Sociales (actualmente, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-) reconoció una pensión de vejez a favor de la

señora Luz Mila Rico González.[1]

2. El 30 de mayo de 2018 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], modalidad lesividad, Colpensiones solicitó que: (i) se declare la nulidad de la Resolución No. 2707 del 28 de

2. El 30 de mayo de 2018 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], modalidad lesividad, Colpensiones solicitó que: (i) se declare la nulidad de la Resolución No. 2707 del 28 de abril de 2009; (ii) se ordene a la señora Luz Mila Rico González la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez; (iii) se indexen las sumas reconocidas a favor de Colpensiones o; (iv) se reconozcan los intereses a los que hubiere lugar. Las pretensiones se fundamentaron en que, según Colpensiones, la beneficiaria del reconocimiento pensional no acreditó el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez.[3]

3. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administravo Oral del Circuito de Manizales quien, mediante auto interlocutorio No. 585 del 4 de sepembre del 2018[4], admió la demanda y ordenó noficar a las partes y a la Procuraduría General de la Nación.

4. Mediante el acta de la audiencia inicial de la que trata el arculo 180 del Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo (en delante CPACA), que fue celebrada el 10 de mayo de2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso[5]. Estaautoridad fundamentó su decisión en lo previsto en los arculos 104.4,

105.4 y 155 del CPACA y en el arculo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS). Señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administravo solo conoce procesos relavos a actos administravos o a conflictos originados en la relación entre los servidores públicos y el Estado. Adviró que solo es competente para conocer procesos de nulidad y restablecimientos del derecho relacionados con asuntos laborales cuando no provengan de un contrato de trabajo. Además, argumentó que las controversias sobre materias de seguridad social le competen a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Finalmente, adujo que la jurisdicción en temas relacionados con la seguridad social no pude variar según sea el demandante una endad pública o un parcular.

5. En aplicación de lo anterior, el juzgado administravo concluyó que al tratarse de una pensión de vejez causada en el marco de una relación laboral proveniente del contrato de trabajo el asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Más aún considerando que la beneficiaria era una trabajadora parcular.

Así, el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales que, mediante auto interlocutorio No. 1050 del 27 de sepembre de 2022[6], declaró su falta de jurisdicción y planteó conflicto negavo de competencia[7] ante la Corte Constucional. Argumentó quela revisión judicial de los actos administravos, incluyendo la facultad de

suspenderlos provisionalmente y de declarar su nulidad, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administravo. Concluyó que, tratándose de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, el competente era el juez perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administravo toda vez que en esa jurisdicción recae la competencia privava para dejar sin efectos un acto administravo. Fundamentó su criterio en el arculo 238 de la Constución Políca de 1991, en el arculo 2 del CPTSS, en el arculo 104 del CPACA, en jurisprudencia del Consejo de Estado[8], en el Auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[9] y en el Auto 316 de 2021 de la Corte Constucional.6. El asunto fue repardo al despacho de la magistrada ponente el 2 de mayo de 2023[10] y, el expediente, fue allegado a su despacho el 5 de mayo del mismo año[11].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. La Corte Constucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del arculo 241 de la Constución Políca, adicionado por el arculo 14 del Acto Legislavo 02 de 2015[12].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

2. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran juscia y pertenecen a disntas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un

2. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran juscia y pertenecen a disntas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque esman que a ninguna le corresponde

(negavo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (posivo)”[13].

3. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjevo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren juscia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto.[14] Segundo, el presupuesto objevo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efecvamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[15] Tercero, el presupuestonormavo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los movos constucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.[16]

La Corte encuentra que este caso se trata efecvamente de un conflicto

de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran juscia y pertenecen a diferentesjurisdicciones: la jurisdicción contenciosa administrava, representada por el Juzgado Segundo Administravo Oral del Circuito de Manizales, y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. En segundo lugar, la controversia se relaciona con la demanda interpuesta por Colpensiones en contra de una resolución expedida por el Instuto de Seguros Sociales, endad que subrogó conforme a lo dispuesto en el arculo 155 de la Ley 1151 de 2007 y el arculo 1° del Decreto 2013 de 2012. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado Segundo Administravo Oral del Circuito de Manizales argumentó su decisión con base en los arculos 104.4, 105.4 y 155 del CPACA y en el arculo 2.4 del CPTSS. Por otro lado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales fundamentó su decisión en el arculo 238 de la Constución Políca de 1991, en el arculo 2 del CPTSS, en el arculo 104 del CPACA, en jurisprudencia del Consejo de Estado, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y de la Corte Constucional.

La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales se concedió una pensión es de la jurisdicción de lo

del Distrito Judicial de Manizales y de la Corte Constucional.

La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales se concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administravo. Reiteración de jurisprudencia[17]

4. La Corte Constucional estableció en el Auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administravo es la competente para conocer de una demanda presentada por una endad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administravo propio que se pronuncia sobrederechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del tular para revocarlo directamente[18].

5. La Corte llegó a esta conclusión a parr de la interpretación sistemáca de los arculos 97 y 104 del CPACA[19]. Según el primero de ellos, si el tular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administravo de carácter parcular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administravo”[20]. A su vez, según el Arculo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administravo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administravo, en los que estén involucradas las endades públicas (…)”.

Según la Corte, tal competencia de los jueces administravos cubre actos administravos relavos a derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio ene como objevo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[21].

6. Adicionalmente, el Auto 840 del 2021 de la Corte Constucional decidió extender la regla de decisión contemplada en el Auto 316 de 2021 de manera que le reconoció competencia a la jurisdicción de lo contencioso administravo respecto de “las demandas en contra de los actos administravos proferidos por una endad pública liquidada, que sean interpuestas por la endad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.[22] Jusficó su decisión con el argumento de que la supresión o liquidación de una endad pública conlleva a la subrogación de los derechos y obligaciones por parte de otra endad. Así, se trasladan también las obligaciones relacionadas con los derechos que la endad reemplazada hubiera reconocido a través de actos administravos de carácter parcular.

Caso concreto

La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso objeto de controversia. Lo anterior, toda vez que en elpresente caso Colpensiones hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar un acto administravo que versa sobre derechos pensionales y que fue proferido por la endad a la

que subrogó, esto es, el Instuto de Seguros Sociales[23]. Ello, enaplicación de la regla establecida en el Auto 316 de 2021 y que fue extendida por el Auto 840 de 2021. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sendo de declarar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administravo conocer la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución No. 2707 del 28 de abril de 2009. En consecuencia, la Sala ordenará remirle el expediente de la referencia al Juzgado Segundo Administravo Oral del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administravo es la competente para conocer de una demanda presentada por una endad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administravo propio o proferido por la endad a la que subrogó, tras no obtener la autorización del tular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constucional, administrando juscia en nombre del pueblo y por mandato de la Constución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero

Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Segundo Administravo Oral del Circuito de Manizales, y DECLARAR que la jurisdicción de lo contencioso administravo es la competente para conocer de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesen contra de la Resolución No. 2707 del 28 de abril del 2009.Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3035 al Juzgado Segundo Administravo Oral del Circuito de Manizales para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.

Noquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado Ausente con comisión

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General[1] Expediente digital, documento “02DemandaAnexos.pdf”, fls. 1-15. [2] Ibídem. [3] Ibídem. [4] Expediente digital, documento “06AutoAdmisorio.pdf” [5] Expediente digital, documento “30ActaAudInicialDeclaraFaltaJurisdiccion.pdf” [6] Expediente digital, documento “39PROMUEVE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES-ACCIÓN DELESIVIDAD.pdf” [7] Ibídem. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administravo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014. [9] Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Auto del 19 de noviembre de 2021 con radicado 17296. [10] Expediente electrónico. Documento “03CJU-3035 Constancia de Reparto.pdf”. [11] Ibídem. [12] “ARTICULO 241. A la Corte Constucional se le cona la guarda de la integridad y supremacía de la Constución, en los estrictos yprecisos términos de este arculo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las disntas jurisdicciones”. [13] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros. [14] Auto 155 de 2019. [15] Ibídem.

[16] Ibídem. [17] Auto 316 de 2021. Consideraciones retomadas del Auto 052 de 2023. [18] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. [19] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administravo y de lo Contencioso Administravo”. [20] Arculo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administravo y de lo ContenciosoAdministravo”. [21] La Corte Constucional, en el Auto 316 de 2021, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad,prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrava”. [22] Auto 840 del 2021 [23] De conformidad con lo previsto en el arculo 155 de la Ley 1151 de 2007 y en el arculo 1° del Decreto 2013 de 2012

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