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CC - A1103-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1103-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

TEMAS-SUBTEMAS

Auto A-1103/24 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevenci(cid:243)n del lugar donde ocurri(cid:243) la violaci(cid:243)n o donde tiene efectos

REP(cid:218)BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO – 1103 de 2024

Referencia: Expediente ICC-4691

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima.

Magistrado Sustanciador: JosØ Fernando Reyes Cuartas

BogotÆ D.C., 10 de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La seæora Martha Liliana Lagua Leal instaur(cid:243) una acci(cid:243)n de tutela contra la

Fuerza AØrea Colombiana – Comando AØreo de Combate No. 4 de Melgar, Tolima, el capitÆn JuliÆn David Perilla Pinto y el Sargento, subteniente JuliÆn Felipe Tolosa Garz(cid:243)n1. Consider(cid:243) vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la vida digna.

2. La accionante indic(cid:243) que se encuentra vinculada a la Fuerza AØrea Colombiana desde el 01 de julio de 1998 en el cargo de “Auxiliar de servicios 12 Asistente Servicios Generales Aseo”. Añadió que sufrió un accidente de

trabajo el 21 de septiembre de 2012. Por lo cual, la ARL Positiva efectu(cid:243) recomendaciones laborales. Manifest(cid:243) que por su condici(cid:243)n de salud debe utilizar bast(cid:243)n para caminar y no puede realizar actividades como barrer o trapear. Sin embargo, los oficiales accionados le ordenaron hacer estas tareas. Por lo anterior, solicit(cid:243) se ordene cesar estas acciones y atender las instrucciones dadas por el mØdico laboral2.

3. El asunto le correspondi(cid:243) al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Cundinamarca, quien mediante auto del 21 de mayo de 20243, se apart(cid:243) del conocimiento del asunto segœn lo dispuesto por el art(cid:237)culo 37 del Decreto 2591 de 19914 y el numeral 2 del art(cid:237)culo 1 del Decreto 333 de 20215. 1 Expediente digital. Archivo 04EscritoTutelayAnexos20240521. 2 Ibidem. 3 Expediente digital. Archivo 02AutoRemiteporCompetencia20240521. 4 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicci(cid:243)n en el lugar donde ocurriere la violaci(cid:243)n o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”.

Consider(cid:243) que es el municipio de Melgar y no Girardot, el lugar donde se produjo la aparente afectaci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la accionante y donde se producen sus efectos, pues es all(cid:237) donde desempeæa sus funciones6.

En consecuencia, declar(cid:243) su falta de competencia para tramitar el presente asunto, en atenci(cid:243)n al factor territorial.

4. Nuevamente efectuado el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, quien a travØs de prove(cid:237)do del 21 de mayo de 2024 7 , resolvi(cid:243) no avocar conocimiento del presente trÆmite, propuso conflicto negativo de competencia y remiti(cid:243) el expediente a esta corporaci(cid:243)n.

Advirti(cid:243) que, en el acÆpite de notificaciones del escrito de tutela, la actora indic(cid:243) que recibir(cid:237)a notificaciones en la ciudad de Girardot8. En consecuencia, record(cid:243) que en el Auto 012 de 2017, la Corte explic(cid:243) que el factor territorial obedece al lugar de ocurrencia de la vulneraci(cid:243)n de un derecho fundamental o donde se producen sus efectos, con prevalencia a la elecci(cid:243)n del demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci(cid:243)n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 19969. Asimismo, que la competencia de esta corporaci(cid:243)n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual10. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de

5 “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerÆn de la acci(cid:243)n de tutela, a prevenci(cid:243)n, los jueces con jurisdicci(cid:243)n donde ocurriere la violaci(cid:243)n o la amenaza que motivare la presentaci(cid:243)n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pœblica del orden nacional serÆn repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”. 6 Explic(cid:243) que el Comando AØreo de Combate No. 4 se encuentra ubicado en el municipio de Melgar. 7 Expediente digital. Archivo 05AutoProponeConflictoNegativodeCompetencia20240521. 8 Manzana 44 casa No 9 Barrio Kennedy de la ciudad de Girardot. Expediente digital. Archivo 04EscritoTutelayAnexos20240521. 9 Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. 10 Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

Administraci(cid:243)n de Justicia no prevØn la autoridad encargada de asumir el trÆmite o en asuntos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci(cid:243)n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci(cid:243)n de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci(cid:243)n de justicia, y evitar la dilaci(cid:243)n en la adopci(cid:243)n de una decisi(cid:243)n11.

6. En esta oportunidad, la Corte estÆ facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicci(cid:243)n constitucional12, carecen desde una perspectiva orgÆnica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisi(cid:243)n suscitada, pues hacen parte de jurisdicciones diferentes13.

7. De conformidad con los art(cid:237)culos 86 de la Constituci(cid:243)n y 8(cid:176) transitorio de su t(cid:237)tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art(cid:237)culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci(cid:243)n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial14, (ii) el factor subjetivo15 y (iii) el factor funcional16. 11 Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024. 12 “La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros

contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto, ver la sentencia C-284 de 2014. 13 En el auto 706 de 2022 la Corte sostuvo que “está facultada para resolver el conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicci(cid:243)n constitucional, carecen desde una perspectiva orgÆnica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para solucionar la colisión suscitada”. 14 Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevenci(cid:243)n los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneraci(cid:243)n o la amenaza que motiva la presentaci(cid:243)n de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos. 15 Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicaci(cid:243)n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicci(cid:243)n Especial para la Paz, cuya resoluci(cid:243)n le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y art(cid:237)culo 8” transitorio del t(cid:237)tulo transitorio de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de Colombia de 1991 (introducido por

el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): “Las peticiones de acci(cid:243)n de tutela deberÆn ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, œnico competente para conocer de ellas.” ((cid:201)nfasis aæadido). 16 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicci(cid:243)n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti(cid:243) la primera instancia, funcionalmente

8. De otro lado, este Tribunal ha seæalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin mÆs, al lugar de residencia de la parte accionante17 o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales 18 . En efecto, ha expresado que la designaci(cid:243)n del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se present(cid:243) u ocurri(cid:243) la supuesta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente

caso: (i) Se configur(cid:243) un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. De una parte, el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Cundinamarca declar(cid:243) su falta

de competencia al estimar que la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales alegados por la accionante ocurri(cid:243) y produjo sus efectos en Melgar, Tolima debido a que all(cid:237) es donde aquella realiza las labores propias de su v(cid:237)nculo laboral. A su vez, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, seæal(cid:243) que la competencia era del juzgado remitente, dado que el domicilio de la demandante es en Girardot, Cundinamarca. En ese sentido, esgrimi(cid:243) que la competencia queda fijada, a prevenci(cid:243)n, por la elecci(cid:243)n de la demandante. (ii) La Sala advierte que el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima ostenta competencia territorial para conocer del asunto de la referencia. Lo anterior, por las siguientes razones: funge como superior jerÆrquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017. 17 Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros. 18 Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros. Primero. La actora seæal(cid:243) que los accionados desatendieron las recomendaciones laborales emitidas a su favor en virtud de un accidente de trabajo. Su actividad laboral se desarrolla en el municipio de Melgar, donde se encuentra ubicado el Comando AØreo de Combate No. 4. Por lo tanto, es all(cid:237) donde ocurre la presunta vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales.

Segundo. El Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima sostuvo que los efectos de la presunta vulneraci(cid:243)n se extienden hasta el municipio de Girardot por ser el lugar de domicilio de la demandante. Sin embargo, en el expediente no se advierten elementos que permitan llegar a esta conclusi(cid:243)n. En ese sentido, no es posible asignar la competencia por la elecci(cid:243)n de la accionante. (iii) Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena dejarÆ sin efectos el auto proferido el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima. En su lugar, le asignarÆ el conocimiento de la tutela de la referencia por ser la autoridad judicial que ostenta la competencia territorial. Por ende, se remitirÆ el expediente ICC-4691 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a la que haya lugar.

IV. DECISI(cid:211)N Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte

Constitucional RESUELVE: Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, Tolima, dentro de la acci(cid:243)n de tutela formulada por la seæora Martha Liliana Lagua Leal contra la Fuerza

AØrea Colombiana – Comando AØreo de Combate No. 4 de Melgar, Tolima, el capitÆn JuliÆn David Perilla Pinto y el Sargento, subteniente JuliÆn Felipe Tolosa Garz(cid:243)n.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4691 al Juzgado Penal del Circuito

de Melgar, Tolima para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi(cid:243)n a la que haya lugar.

Tercero: Por Secretar(cid:237)a General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Girardot, Cundinamarca de la decisi(cid:243)n adoptada en esta providencia.

Notif(cid:237)quese, comun(cid:237)quese y cœmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA `NGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORT(cid:201)S GONZ`LEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERN`NDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IB`(cid:209)EZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOS(cid:201) LIZARAZO OCAMPO

Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Ausente con permiso

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

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