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CC - A1104-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - A1104-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Auto 1104/22 INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-1598

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 5 de abril de 2021, la Fiscalía 16 Especializada Contra el Narcotráfico presentó escrito de acusación en contra de los señores Narcilo López (en adelante “NL”), Enrique Cuero (en adelante “EC”) y Helver Rentería (en adelante “HR”) por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado (arts. 376, inciso 1° y 384, numeral 3° del Código Penal)1. Según la fiscalía, el 4 de octubre de 2020, en el municipio de Buenaventura fueron aprehendidos los investigados, al ser “sorprendidos cuando se transportaban en altamar a bordo de una (1) motonave tipo Flipper color gris con franja azul sin nombre, en el sector conocido como Bocas de Yurumangui, (…) unos costales unos de color negro y otros de color rojo, los que contenían unos paquetes rectangulares sospechosos de ser

estupefacientes, los cuales mediante identificación preliminar arrojaron cocaína en cantidad de mil ciento treinta y seis (1136) kilos”2.

2. En audiencia celebrada el 15 de octubre de 2021 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, la defensa del imputado EC impugnó la competencia del juzgado para conocer de la actuación y solicitó que ésta sea trasladada al superior encargado de dirimir el asunto3. En concreto, argumentó que, al momento de la captura de su defendido, éste era miembro activo del resguardo indígena Jooin Durr, ubicado en el kilómetro 15 del corregimiento de Zacarías en el Río Dagua, por

1Expediente digital, archivo 01070421ESCRITO DE ACUSACION Buenaventura 202000533.pdf. 2Ibidem. 3 Expediente digital, archivo 25151021Acta2302020-00533-00.pdf. CJU-1598 lo cual el trámite del proceso le corresponde a la Jurisdicción Especial Indígena4. Por su parte, la Fiscalía5 y el Ministerio Público6 se opusieron a dicha solicitud.

3. A juicio del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, no existía argumento alguno para no conocer de la actuación, sin embargo decidió ordenar la remisión del proceso a esta corporación. Luego de señalar las reglas aplicables frente a la Jurisdicción Especial Indígena, el mencionado juzgado concluyó que era competente para tramitar el proceso, entre otras, porque no tiene conocimiento de la situación que se presentó

cuando se impuso la medida de aseguramiento en contra del señor EC y, además, al momento de su captura, éste informó que vivía en el barrio Los Laureles del municipio de Buenaventura, lugar muy distante del resguardo indígena7.

4. Una vez remitido el asunto a la Corte, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 22 de noviembre de 2021 y remitido al despacho el 26 de noviembre siguiente8.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

4. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 20159.

5. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”10.

6. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo11. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada

4Al respecto, citó las sentencias T-921 de 2013 y T-208 de 2019. 5 Resaltó que no está acreditada la condición de indígena del investigado y que, en atención

a las circunstancias en las que se realizó su aprehensión, no es posible establecer el fuero indígena. 6 Destacó las condiciones que, en su opinión, deben acreditarse frente al fuero: (i) la calidad de indígena del sujeto activo, (ii) la calidad de indígena del sujeto pasivo, (iii) la necesidad de que los hechos hayan ocurrido en territorio indígena y (iv) que se ajusten a su cosmovisión. 7 Sobre el particular, entre otras, citó la sentencia T-921 de 2013. 8Expediente digital, archivo CJU-0001598 Constancia de Reparto.pdf. 9“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. 10 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 2 CJU-1598 por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones12; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional13; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto14.

7. Carencia del presupuesto subjetivo en conflictos de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena. Esta corporación ha señalado que en conflictos de jurisdicciones entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, el presupuesto subjetivo no se satisface (i) en los casos en que la defensa presenta impugnación de la competencia; o (ii) cuando solo existe un pronunciamiento de una autoridad judicial; o (iii) cuando la autoridad indígena acude directamente a este tribunal15. Al respecto, en jurisprudencia reiterada, la Corte ha señalado que: “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”16.

8. Caso concreto. Sobre la base de lo expuesto, la Sala Plena observa que, en el asunto de la referencia, no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado un conflicto de jurisdicciones. En efecto, ante la impugnación de la competencia presentada por la defensa de uno de los investigados, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, estimó ser competente para conocer del asunto y dispuso la remisión de la actuación a esta corporación, sin que existiese pronunciamiento alguno de las autoridades de la Jurisdicción Especial Indígena respectiva, en el que reclamen

para sí o nieguen la competencia para asumir la investigación adelantada en contra del señor EC, en cuyo favor se invocó la procedencia de la justicia especializada. Por ende, al no existir un conflicto entre dos autoridades judiciales, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

III. DECISIÓN 11 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 12 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 13 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 14 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

15Corte Constitucional, autos 166, 242, 263, 282, 315 y 345 de 2021. 16Corte Constitucional, auto 315 de 2021.

3 CJU-1598 Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, RESUELVE Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración. Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1598 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados. Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

4 CJU-1598 Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General 5

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